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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00414-01(50880)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00414-01(50880)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Accede parcialmente

DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónRama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor P. de J. A. L., sustentada en la presunta participación en el delito de concierto para delinquir, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación –Rama Judicial, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / CONCIERTO PARA DELINQUIR / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor P. de

J. A. L. fue privado de su libertad por cuenta de la investigación sumarial n.° 28779, y permaneció detenido preventivamente en su lugar de residencia desde el

25 de febrero de 2008 hasta el 9 de diciembre de 2009, cuando fue absuelto por el delito de concierto para delinquir, que inicialmente le fue imputado. REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados En sede de reparación directa, esta Sala encuentra que al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante P. de J. A. L. no estaban satisfechos los requisitos sustanciales previstos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni el estudio de necesidad de la medida exigido por el artículo 355 ibidem.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356

VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO - Rendido por ex integrante de grupos de autodefensa o paramilitares / SOPORTE DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA Ahora bien, este criterio, planteado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al examen de las declaraciones rendidas por ex integrantes de grupos de autodefensa o paramilitares, exige, como también se ha expuesto por esa Corporación que, en cada caso concreto, estas declaraciones encuentren respaldo en otros elementos probatorios, es decir, que no resulten insulares. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 17 de agosto de 2010, Exp. 26585 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 01 de febrero de 2012, Exp. 27199.

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL - No fue soportada con indicios graves de responsabilidad [L]a Sala colige que al momento de definir la situación jurídica del demandante A. L., el juez penal no contaba con indicios graves de responsabilidad, pues las pruebas testimoniales no resultaban convincentes para demostrar el hecho indicado relativo a la presunta promoción del grupo paramilitar por parte del ciudadano A. L., en tanto mostraron dos hechos indicadores distintos, uno que informaba la realización de una reunión del demandante con un jefe paramilitar, cuyos detalles fueron contradictorios y otro, que mostraba que había sido receptor de los mensajes del comandante Elías.

FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL

PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / OCULTAMIENTO ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Falta de análisis frente a su necesidad Debe agregarse que conforme al artículo 355 ibídem, el propósito de una medida de aseguramiento es garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de la actividad delictual, el ocultamiento o la destrucción de las pruebas o entorpecer la actividad probatoria. De las consideraciones expuestas en la providencia del 5 de marzo de 2008, no se advierte que la Sala Penal haya efectuado un análisis frente a la necesidad de la medida, a la luz de las finalidades consagradas por el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para aquella época, contrario sensu, se confundió la gravedad del delito imputado como un criterio de necesidad de la

medida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIOSuspendida por grave estado de salud del procesado / DETENCIÓN

PREVENTIVA DOMICILIARIA

[F]ue la especial condición de salud del señor P. de J. A. L. y no un estudio de necesidad de la medida, la que hizo que la Sala de la Corte Suprema de Justicia dispusiera la suspensión de la medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión, con sustento en la causal de enfermedad grave, para permitirle permanecer detenido preventivamente en su domicilio. CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO - Imputable a la entidad demandada [A]l encontrarse demostrado que no existían dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor P. de J. A. L. frente al delito de concierto para delinquir que le fue imputado y además se omitió por parte del juez penal el análisis de necesidad de la medida en su caso particular, la Sala advierte que existió una falla imputable a la entidad demandada en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento al señor P. de J. A. L.

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL La Sala encuentra que existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, en tanto fue una autoridad judicial la que asumió el conocimiento del proceso

adelantado en contra del demandante P. de J. A. L., quien fue investigado en su calidad de Representante a la Cámara por hechos relacionados con su fuero, e impuso en su contra medida de aseguramiento. En este evento, fue la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la que accedió a la imposición de la medida de aseguramiento generadora del daño que en sede de reparación directa se reclama y en tal sentido resulta imputable a la actuación de la Rama Judicial el daño antijurídico.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditados La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL

DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos,

hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. En ese orden, se infiere el perjuicio moral del afectado directo por la privación de su libertad, señor P. de J. A. L. y de los familiares que acreditaron el parentesco con el perjudicado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM

INDEMNIZATORIO

[L]a Sala ha señalado que cuando se ha dispuesto una detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en su lugar de residencia no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de diciembre de 2018, Exp. 43176, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Inexistente / NIEGA EL

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de la libertad del señor P. de J. A. L. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL - No extingue el vínculo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No es la vía procesal adecuada para obtener el reintegro de los salarios dejados de percibir /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]sta Corporación ha considerado que la suspensión en el cargo de un empleado público, con ocasión de una orden judicial, no extingue el vínculo laboral, por lo que es posible reclamar el reintegro, con el consecuente pago de salarios y emolumentos dejados de percibir durante el periodo de suspensión. En consecuencia, la reparación directa no es la vía procesal adecuada para obtener el reintegro de los salarios dejados de percibir, pues correspondía a la parte interesada reclamar la devolución ante el empleador y en caso de negativa, controvertir el acto administrativo pertinente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de enero de 2007, Exp. 05001-23-31-000-1998-0088301(1618-03), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y sentencia de 22 de marzo de

2012, Exp. 25000-23-25-000-2003-05439-01(0090-09), C.P. Alfonso Vargas Rincón INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - Denegado / DAÑO CIERTONo probado Para la Sala, la imposibilidad de inscripción del señor P. de J. A. L. para aspirar a una curul en la Cámara de Representantes por el periodo electoral siguiente a la privación de la libertad y de resultar electo para un nuevo periodo, no es un daño cierto, por cuanto no se demostró que en ausencia del hecho dañino, hubiera aspirado nuevamente, a su vez, que hubiera resultado electo para un nuevo periodo constitucional como representante a la Cámara.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A

LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala recuerda que en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , luego en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera al abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios

inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL /

PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS En el presente evento la indemnización pretendida involucra la vulneración al buen nombre, como afectación relevante a un derecho convencional y constitucionalmente amparado, pues se demuestra que la incriminación y la privación de la libertad por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, por la presunta promoción a un grupo armado ilegal, por parte del representante a la Cámara P. de J. A. L., tuvo amplia divulgación en los medios de comunicación, lo cual afectó la percepción que la comunidad tenía del actor. Por consiguiente, la Sala encuentra procedente reparar este perjuicio a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación–Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial exprese disculpas al señor P. de J. A. L. y a los integrantes de su familia,

por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dicha entidad, deberá dirigir al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión del ente condenado. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En ausencia de un comportamiento temerario de los intervinientes, no resulta procedente la condena en costas dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00414-01(50880)

Actor: POMPILIO DE JESÚS AVENDAÑO LOPERA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo

actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 29 de noviembre de 2013, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el 5 de marzo de 20121, los accionantes

Pompilio de Jesús Avendaño Lopera, Walter Darío Avendaño Sanabria, Arturo Avendaño Arroyave, María Angelica Lopera de Avendaño, Verónica Avendaño Gallego, Angela María Avendaño Ramírez, Bibiana Andrea Avendaño Mendoza, Fanny del Rosario Avendaño Lopera, José Arturo de los Milagros Avendaño Lopera, Genaro Antonio Avendaño Lopera, Nelson Arcangel Avendaño Lopera, María Orfilia Avendaño Lopera, María Zenovia Avendaño Lopera y Silvia Inés Avendaño Lopera, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la NaciónRama Judicial, invocando las siguientes pretensiones2: 1º.- Que se decrete la responsabilidad de la NaciónRama Judicial del poder público, por los perjuicios tanto de índole material como moral y del daño en relación, causados a Pompilio de Jesús Avendaño Lopera como afectado principal y en representación de su hijo menor Walter Darío Avendaño Sanabria; Arturo Avendaño Arroyave y María Angélica

Lopera de Avendaño; Arturo Avendaño Arroyave actúa igualmente en calidad de representante de su hija menor Veronica Avendaño Gallego; Angela María Avendaño Ramírez y Bibiana Andrea Avendaño Mendoza, Fanny del Rosario Avendaño Lopera, José Arturo de los Milagros Avendaño Lopera, Genaro Antonio Avendaño Lopera, Nelson Arcángel Avendaño Lopera, María Orfilia Avendaño Lopera, María Zenovia Avendaño Lopera y Silvia Inés Avendaño Lopera, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante principal, por el término de veintiún (21) meses y catorce (14) días, como consecuencia de la decisión injusta e ilegal adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, que el 25 de febrero de 2008 profirió apertura de instrucción con orden de captura para indagatoria, y el 5 de marzo de 2008, decretó la detención preventiva sin derecho a libertad provisional del doctor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera, como supuesto autor del delito de concierto para delinquir agravado, el 23 de octubre de 2008, profirió resolución de acusación en contra del mismo, y posteriormente el 9 de diciembre de 2009, mediante el acta n.° 382 la misma Sala Penal resolvió: “Absolver, por duda, al doctor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera, de los cargos que le fueron imputados en la resolución acusatoria. En consecuencia se ordena su libertad inmediata e incondicional. Líbrese la boleta correspondiente.”

1 Fl. 95 vto. 2 Fls. 15 a 16 c. ppal. 2.°- Que como consecuencia de la anterior declaración, se decrete que los entes demandados deben reconocer y cancelar a Pompilio de Jesús Avendaño Lopera y al resto de los demandantes por concepto de los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, y el daño de la vida en relación la suma de cuatro mil novecientos nueve millones ochocientos cuarenta mil seiscientos nueve pesos m/cte ($ 4.909.840.609.oo), discriminados en acápite posterior, suma que deberán cancelar con intereses moratorios, a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera. (…)

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera se destacó desde el año 1984, como empresario del sector textil en el Departamento del Tolima y perteneció por ello a diferentes agremiaciones como directivo, entre las que se destacan, la Asociación Nacional de Industriales -ANDI-, y la Federación Nacional de Comerciantes Fenalco. ii) En el año 1991, incursionó en la política siendo elegido concejal de la ciudad de Ibagué (Tolima) para el periodo constitucional 1992-1994, Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 1995-1997 y finalmente Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Tolima para los períodos 1998-2002, 2002-2006 y 2006-2010. iii) A partir de las

declaraciones rendidas por ex integrantes de grupos paramilitares, que se acogieron al proceso de desmovilización iniciado en Colombia en el año 2002, quienes señalaron al señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera de apoyar a un sector de ese grupo armado en el Tolima, a cambio de presión para obtener votos en algunos municipios tolimenses para su aspiración a la Cámara de Representantes para el periodo 2002-2006, el ahora demandante, fue vinculado a investigación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que mediante providencia del 25 de febrero de 2008, ordenó su captura con fines de indagatoria. iv) El 5 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso en contra del ciudadano Pompilio de Jesús Avendaño Lopera medida de aseguramiento de detención preventiva, en su condición de autor del delito de concierto para delinquir agravado. v) Finalmente, en sentencia del 9 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió al señor Avendaño Lopera del cargo formulado. vi) Con ocasión de esta actuación penal, el señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera fue privado injustamente de su libertad por un periodo aproximado de 22 meses. iii) La detención causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada3.

B. Posición de la entidad demandada

3. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda4. La entidad señaló que el asunto sub examine debe resolverse bajo un régimen de responsabilidad

subjetivo, en consideración a que el demandante fue absuelto en el proceso penal, por una causal diferente a las hipótesis consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, de conformidad con la postura jurisprudencial imperante en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

4. En este contexto, la entidad demandada señaló que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera, reunió los requisitos legales y aunque el proceso penal adelantado en su contra culminó con sentencia absolutoria, no puede concluirse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por este hecho, al no haberse demostrado la falla del servicio en la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

5. Invocó como excepción el hecho de un tercero, al estimar que la privación de la libertad del ciudadano Pompilio de Jesús Avendaño Lopera se sustentó en el falso testimonio de José Albeiro García alias “Teniente”.

C. Sentencia impugnada

6. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 20135, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda. 3 Hechos visibles en folios 16 a 50 c. ppal. 4 Fs. 115 a 122, c. ppal. 5 Fls. 193 a 203 c. ppal.

7. El a quo consideró que la actuación adelantada por la Corte Suprema de Justicia estuvo ajustada a derecho, pues para el momento procesal, contaba con

elementos materiales probatorios que permitían estructurar los dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, exigidos por la ley para la imposición de medida de aseguramiento.

8. Consideró que la sentencia absolutoria con la cual se vio favorecido el señor Pompilio Avendaño emanó de la aplicación del beneficio de la duda y en tal sentido, no se trata de un supuesto de privación de la libertad ante la posterior absolución motivada por la ausencia absoluta de pruebas en contra del acusado.

9. Concluyó que en el asunto sub lite no se constató la existencia de una privación injusta de la libertad, toda vez que la parte demandante no probó que su vinculación al proceso penal obedeciera a una falla del funcionario judicial o trajera consigo la imposición de una carga adicional al deber de colaboración con la administración de justicia.

D. Recurso de apelación

10. La parte demandante6 manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia especialmente, al haberse considerado que la privación de la libertad que afrontó el señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera no tenía el carácter de injusta. Para el apelante, la absolución de responsabilidad penal no se produjo por la existencia de dudas, sino ante la certeza de ausencia de participación del señor Avendaño Lopera en el delito imputado.

11. Resaltó que para el momento en que se impuso medida de aseguramiento en contra del demandante Pompilio de Jesús Avendaño Lopera no existía ningún 6 Fl. 205 a 245 c. ppal. segunda instancia indicio, ni prueba de su participación en el delito de concierto para delinquir,

especialmente el cargo relacionado con promover o financiar grupos al margen de la ley, por ello la decisión adoptada en su momento por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pone en evidencia una falla del servicio de administración de justicia.

12. En caso de no advertirse la existencia de una falla, la parte demandante señaló que la privación de la libertad que afrontó el señor Pompilio de Jesús Avendaño no puede considerarse como una carga pública que debía soportar.

Para el apelante, si se acredita que la persona sometida a detención preventiva fue declarada inocente ante la imposibilidad de demostrar su autoría o participación en los hechos delictivos o al haberse demostrado plenamente su inocencia, la privación de la libertad se reputa injusta.

13. El apelante estimó que el fallo de primera instancia debe ser revocado, por resultar contradictorio y adolecer de incongruencia, además de desconocer el precedente jurisprudencial que en materia de privación injusta de la libertad se ha construido. En su lugar, solicitó despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.

E. Alegatos en segunda instancia

14. En el término previsto para el efecto, la parte demandante reiteró los argumentos de apelación7 y la Rama Judicial8 insistió en la ausencia de responsabilidad patrimonial de la entidad, por cuanto la absolución del señor Pompilio de Jesús Avendaño Lopera provino de la aplicación del principio de “in 7 Fls. 263 a 274 c. ppal. segunda instancia. dubio pro reo”, al no haberse desvirtuado el valor probatorio de los medios de convicción advertidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y en tal sentido, en cabeza del demandante estaba la carga de demostrar la total ausencia de elementos materiales de prueba para su imposición o un inadecuado análisis de las mismas, lo cual no se demostró.

15. El representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada9. Para el procurador judicial aunque la Corte Suprema de Justicia tuvo elementos de juicio para proferir medida de aseguramiento en contra del ahora demandante Avendaño Lopera -testimonios de ex integrantes de los grupos con los cuales se habría acordado el concierto para delinquir que le fue imputado-, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia y por ende, no haberse demostrado su responsabilidad en los hechos investigados, la privación de la libertad que padeció se torna injusta, por lo que deben repararse los perjuicios causados con la misma.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

16. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente10 para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro 8 Fls. 276 a 279 c. ppal. segunda instancia 9 Fls. 281 a 289 c. ppal. segunda instancia de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia11

en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónRama Judicial12.

B. La legitimación en la causa

17. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen13. 10 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

11La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 12 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 13

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