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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00419-01(54720)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00419-01(54720)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Auto. Accede, modifica decisión de primera instancia en materia de perjuicios reconocidos / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS PROMOVIDO POR VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS - Recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos / FALSO POSITIVO - Muerte de profesor en Turmequé, Boyacá por integrantes de la Policía Nacional / DELITO DE LESA HUMANIDAD / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS - Muerte de docente o profesor / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Conciliación judicial. Proceso anterior o antecedente del incidente de liquidación de perjuicios / VICTIMAS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Indemnización. Hacía falta revisar la indemnización de algunos familiares NOTA DE RELATORIA. Síntesis del caso. El 5 de abril de 1991, el profesor Santos Mendivelso Cononubo fue asesinado por miembros de la Policía Nacional cuando éste se dirigía a un colegio del municipio de Turmequé, Boyacá. El 15 de septiembre de 1995, fue presentada solicitud ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, referida a la violación de la Convención Americana de Derechos Humanos por parte del Estado Colombiano en perjuicio del señor Santos Mendivelso Coconubo. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH mediante informe 7/99 del 24 de febrero de 1999, reiterado y publicado en el Informe 62/99 de 13 de abril de 1999, caso 11.540 Santos Mendivelso Cononubo Colombia, concluyó que el Estado Colombiano era responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y a la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos por la convención según lo establecido en el artículo, en perjuicio del señor Mendivelso en el cual recomendó se adaptaran las medidas necesarias para reparar a los familiares de la víctima por las violaciones encontradas. El 19 de julio de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó acuerdo conciliatorio (exp. 17639). Problema jurídico. Se formuló incidente de liquidación con el objeto de que se cuantificaran y liquidaran los perjuicios causados con ocasión del homicidio del señor Santos Mendivelso Coconubo, en cumplimiento de la recomendación hecha por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (informes 7/99 y 62/99 caso 11.540). INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS PROMOVIDO POR VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS - Accede / SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS - Recomendaciones / COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Recomendación en materia de liquidación de perjuicios de víctimas de violación o grave afectación de derechos humanos DDHH A efectos de que proceda el incidente de liquidación de perjuicios de que trata la

mencionada Ley, se deben cumplir los siguientes requisitos: (…) Que exista una decisión previa de un organismo internacional, en la que se concluya que el Estado incurrió en violación de derechos humanos y se establezca que, en consecuencia, debe indemnizar los perjuicios causados. Para el presente caso, se allegó el informe n.° 7/99 proferido por Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el cual se indicó que “… ratifica sus conclusiones en el sentido de que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según lo establece en el artículo 1(1), en perjuicio del señor Mendivelso Coconubo”, trasmitido al gobierno de Colombia el 26 de febrero de 1999 (…). Que exista concepto favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un comité constituido por los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. En este asunto, se allegó la Resolución 1 del 6 de octubre de 1999, expedida por dicho comité, mediante la cual se emitió concepto favorable para el cumplimiento de la recomendación n.° 7/99 relativo al caso n.° 11540 (…). (…) Que se haya intentado previamente el trámite de la conciliación judicial o prejudicial, sin que se haya logrado acuerdo alguno. Al respecto, se aportó la constancia expedida por la Procuraduría 10 Judicial para Asuntos Administrativos de

Cundinamarca, en la que se consignó que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio (…). Ahora bien, dado que se cumplieron los tres requisitos señalados, lo cual hace procedente el trámite incidental de que trata la Ley 288 de 1996, procede la Sala a resolver los cargos formulados en los recursos de apelación. NOTA DE RELATORIA. Problema jurídico. ¿Cómo se regulan y se determinan los perjuicios a partir de incidente judicial promovido por los familiares de la víctima de ejecución extrajudicial en cumplimiento de recomendación dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos?. RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación de principio dispositivo / RECURSO DE APELACIÓN - Límites. Contenido / COMPETENCIA DEL AD QUEMInterpretación del recurso de apelación: Se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS PROMOVIDO POR VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS / COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSRecomendación Compete a la Sala conocer de la apelación a la decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por un Organismo Internacional de Derechos humanos, adoptada en primera instancia por los Tribunales Administrativos. (…) Ahora (…) si bien es cierto que las dos partes apelaron, lo que, en principio, daría lugar a que, en esta instancia, se resolviera sin limitación alguna, de conformidad con lo dispuesto sobre al particular en la última parte del primer inciso del artículo 357 del

Código de Procedimiento Civil, no puede perderse de vista que, en su recurso de apelación, la parte actora precisó claramente los puntos de la condena con los cuales se encontraba inconforme, absteniéndose deliberadamente de controvertir lo decidido por el a quo en relación con: i) la indemnización por perjuicios morales; ii) el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante de modo que, en estas circunstancias y teniendo en cuenta el principio dispositivo que rige las demandas de reparación directa, mal haría el juez de segunda instancia al revisar a favor de la parte actora y en contravía de los intereses de la parte demandada, también apelante, decisiones denegatorias de pretensiones con las que, según se infiere del contenido de su recurso, la primera estuvo de acuerdo. (…) Y es que, tal como ha considerado esta Corporación, la competencia del ad quem está determinada por los motivos de inconformidad manifestados por quienes fueron apelantes y de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; (…). Así las cosas, en el caso bajo análisis la Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, es competente para pronunciarse sobre la liquidación de perjuicios, respecto de la cual puede revisar, en su favor, los puntos que no fueron apelados por la parte demandante, y

libremente aquéllos que sí fueron objeto de impugnación por esta última.

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Procedimiento.

Normatividad o regulación aplicable De acuerdo con la misma disposición, la decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y de conformidad con el artículo 167 de esta codificación es menester remitirse a lo previsto por los artículos 135 y siguientes CPC y será susceptible de los recursos de ley. (…) Si bien la normativa en comento usa indistintamente las expresiones “liquidación” y “regulación” al referirse al trámite incidental de perjuicios, lo cierto es que el juzgador nacional no limita su tarea tan solo a una simple liquidación, sino que -igualmente y en forma previale compete entrar a determinar su existencia, en atención a que la decisión del organismo internacional reviste en algunos eventos -como en el sub litetan sólo el carácter de un “informe de recomendación”, en tratándose de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS PROMOVIDO POR VÍCTIMAS

DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS - Criterios /

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS /

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL O EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE GRAVES AFECTACIONES O VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS - Regulación o normatividad aplicable / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Criterios /

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Criterios

La Ley 288 de julio 5 de 1996 reguló los instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales, cuando quiera que éstos determinen la responsabilidad del Estado Colombiano y, en consecuencia, impongan la obligación indemnizatoria respectiva. La Ley en cita introdujo un procedimiento alternativo de solución de conflictos, para adelantar conciliación judicial y prejudicial, así como el incidente de regulación de perjuicios en los casos en que se presente violación de los Derechos Humanos, disposiciones que –como ya lo había advertido la Sala en relación con la conciliaciónno siguen la normativa tradicional a pesar de que reenvíe a esta, sino que, debe surtir un trámite y reunir unos presupuestos particulares. (…) El artículo dos (…) [de la Ley 288 de 1996] señala las condiciones para que puedan adelantarse los mecanismos para reclamar la indemnización, (…). De acuerdo con la misma disposición, la decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y de conformidad con el artículo 167 de esta codificación es menester remitirse a lo previsto por los artículos 135 y siguientes CPC y será susceptible de los recursos de ley. (…) A efectos de que proceda el incidente de liquidación de perjuicios de que trata la mencionada Ley, se deben cumplir los siguientes requisitos: (…) Que exista una decisión previa de un organismo internacional, en la que se concluya que el Estado incurrió en violación de

derechos humanos y se establezca que, en consecuencia, debe indemnizar los perjuicios causados. (…) Que exista concepto favorable al cumplimiento de la decisión adoptada por el órgano internacional, por parte de un comité constituido por los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. (…) Que se haya intentado previamente el trámite de la conciliación judicial o prejudicial, sin que se haya logrado acuerdo alguno. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR VÍA DE INCIDENTE - Precisión jurisprudencial: Diferencias o similitudes con la liquidación / REGULACIÓN DE INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Precisión jurisprudencial: Diferencias o similitudes con la liquidación / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS PROMOVIDO POR VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS - Procedimiento aplicable Si bien la normativa en comento usa indistintamente las expresiones “liquidación” y “regulación” al referirse al trámite incidental de perjuicios, lo cierto es que el juzgador nacional no limita su tarea tan solo a una simple liquidación, sino queigualmente y en forma previale compete entrar a determinar su existencia, en atención a que la decisión del organismo internacional reviste en algunos eventos -como en el sub litetan sólo el carácter de un “informe de recomendación”, en tratándose de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (…) En otros términos, cuando la Comisión de Interamericana de Derecho Humanos se limita a

determinar el daño y su posible imputación al Estado Colombiano, queda deferida la determinación de la existencia del perjuicio al trámite de una conciliación, o de una regulación incidental. Esto último ocurre, justamente, al tenor de lo dispuesto por la misma preceptiva (artículo 11 Ley 288 de 1996) cuando en la instancia de conciliación, no se llega a un acuerdo.

FUENTE FORMAL: LEY 288 DE 1996 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00419-01(54720)

Actor: CLAUDIA ROCÍO MENDIVELSO PUENTES Y OTRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS (AUTO) Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional contra el auto de 23 de abril de 2015 proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se resolvió incidente de regulación de perjuicios promovido por víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual será modificado.

ANTECEDENTES

1. El 5 de marzo de 2012, la señora Claudia Rocío Mendivelso Puentes actuando en nombre propio y representación de la menor Laura Tatiana Ni- ño Mendivelso, por intermedio de apoderado judicial formularon incidente de liquidación de perjuicios contra la Nación –Ministerio de Defensa -Policía Nacional (f. 198, c. 1), en cumplimiento de la recomendación hecha por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (informes 7/99 y 62/99 caso 11.540) con el objeto de que se cuantificaran y liquidaran los perjuicios causados con ocasión del homicidio del señor Santos Mendivelso Coconubo.

Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: PRETENSIONES Que con fundamento en la Ley 288 de 1996, incorporada en el título XIII, artículos 103 y siguientes del Decreto 1818 de 1998” estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos especialmente en lo establecido en el artículo 113, y de conformidad con la recomendación hecha por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (informes 7/99 y 62/99 caso 11.540), los cuales contienen concepto favorable del comité creado por la anterior ley para el cumplimiento de estos informes; se ordene a la NaciónMinisterio de DefensaDirección General de la Policía Nacional, pague a Claudia Rocío Mendivelso y a Laura Tatiana Niño Mendivelso, previa la realización del trámite de liquidación de perjuicios por la vía incidental dispuesto en los artículos 135 y siguientes del código de Procedimiento Civil, la indemnización de perjuicios reclamada en esta solicitud, referentes al caso del violento asesinato del señor Mendivelso Coconubo, en los términos que se exponen a continuación: Perjuicios morales: A razón de cien salarios mínimos legales mensuales para cada una de ellas, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o la jurisprudencia, por el sufrimiento, impacto, aflicción y tristeza causados tanto a Claudia Rocío, por el injusto asesinato de su padre, señor Santos Mendivelso Coconubo, a manos de agentes del estado, cuando apenas era una infante, como a la pequeña Laura Tatiana, quien a pesar de no existir en el momento de los hechos, cuando cumplió 7 años de edad tuvo conocimiento de la muerte de su abuelo, sufrió igualmente un gran impacto emocional Perjuicios a la vida de relación: A razón de 400 salarios mínimos legales mensuales, para cada una de ellas, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o la jurisprudencia, ocasionados por la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia y de subida de relación por haber tenido que crecer privadas del afecto, la orientación y el apoyo econó- mico de su padre y su abuelo, cuando apenas contaba Claudia Rocío, con 4 años de edad, lo cual le ocasionó trastornos irreparables en su crianza, y respecto de Laura Tatiana, por haber tenido que crecer extrañando la figura de su abuelo y el afecto,

que era dable esperar le prodigaría.

Perjuicios Materiales: Para Claudia Rocío una indemnización equivalente a una suma de 66 millones, e indemnización futura, por concepto de 19 millones tal como fue reconocida a su hermana Gloria Esperanza Mendivelso Juya, más los intereses legales causados sobre esta suma a partir del hecho de la muerte violenta del señor Santos Mendivelso Coconubo, la cual surge de tomar los mismos patrones y tarifas indemnizatorias tenidas en cuenta para indemnizar a sus hijas. 1.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte accionante expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1.En Turmequé (Boyacá), el 5 de abril de 1991, cuando el profesor Santos Mendivelso Coconubo se dirigía a desempeñar sus labores en el colegio de esa localidad, fue sorprendido en la vía pública por agentes de la Policía Nacional quienes lo asesinaron con arma de fuego. 1.1.2.El 15 de septiembre de 1995, fue presentada solicitud ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, referida a la violación de la Convención Americana de Derechos Humanos por parte del Estado Colombiano en perjuicio del señor Santos Mendivelso Coconubo. 1.1.3.Asimismo, manifestaron que el 30 de noviembre de 1995, los señores Santos Mendivelso y Rosa María Coconubo de Mendivelso, en calidad de padres, Antonio, Aura Cecilia, Tomas, Rosa María, Elsa, Teresa Mendivelso Coconubo en calidad de hermanos y finalmente María Bertha Juya Vargas,

en calidad de compañera permanente, Gloria Esperanza y Paola Andrea Mendivelso Juya en calidad de hijas, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa. 1.1.4.Ahora bien, advirtieron que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante informe n.° 7/99 del 24 de febrero de 1999, reiterado y publicado por el informe 62/99 del 13 de abril de 1999 (caso n.° 11 540) se pronunció al respecto de la petición y concluyó que el Estado Colombiano era responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y a la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos por la convención según lo establecido en el artículo, en perjuicio del señor Mendivelso en el cual recomendó se adaptaran las medidas necesarias para reparar a los familiares de la víctima por las violaciones encontradas. 1.1.5.Finalmente, en los fundamentos fácticos de la demanda hicieron alusión en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas en la Ley 288 de 1996, al comité constituido por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Defensa, mediante resolución n.° 1 del 6 de octubre de 1999, emitió concepto favorable para la aplicación del informe (f. 3, c. 2). 1.1.6.Señaló que la sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia del 17 de septiembre de 2007 en proceso con número interno 17639,

resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio en aplicación de la ley 288, logrado ente las partes del proceso de reparación directa, no obstante las decisiones judiciales la señora Mendivelso Puentes y su hija no hacían parte del extremo demandante en reparación.

2. El señor Santos Mendivelso Coconubo, nacido el 8 de noviembre de 1958, era hijo de Rosa María Coconubo y Santos Mendivelso, padre de Claudia Rocío Mendivelso Puentes, Gloria Esperanza Mendivelso Juya y Paola Andrea Mendivelso Juya (registros civiles de nacimiento, f.9-22, c.1 proceso 17639) (registros civiles de nacimiento, f.73-74, c.1 proceso 54720) , así mismo de conformidad con las pruebas aportadas al plenario se tiene que de la unión de la señora Claudia Rocío con el señor Miguel Ángel Niño Rincón nació Laura Tatiana Niño Mendivelso, nieta del hoy occiso.

3. La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría Decima para Asuntos Administrativos de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2011 y en audiencia celebrada el día 2 de febrero de 2012, se declaró fallido el trámite por falta de ánimo conciliatorio (certificación expedida por la Procuraduría, f. 23-24, c. 1).

II. Trámite procesal

4. El 3 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso su notificación a la parte demandada –Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional-. La entidad accionada presentó escrito

de contestación en el cual se propuso que en virtud de los perjuicios morales causados, se reconociera a la señora Claudia Mendivelso Puentes el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales y se negaran todas las demás pretensiones del incidente, puesto que se presentaría la figura de doble pago en caso de reconocer perjuicios materiales, puesto que en el proceso de reparación directa adelantado por la señora Bertha Juya Vargas se reconoció por parte de la entidad el pago del lucro cesante en donde se tuvo en cuenta el salario que devengaba el profesor Mendivelso y se actualizó a la fecha de la conciliación, textualmente sostuvo (f.104-110, c. 1): En cuanto a la nieta del occiso Laura Tatiana Niño Mendivelso, no hay lugar a reconocimiento de perjuicios morales ni materiales, toda vez que el registro civil de nacimiento dice que la fecha de nacimiento es 23 de febrero de 2002, es decir 10 años después del fallecimiento del señor Santos Mendivelso Coconubo. (…)

5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el a quo, mediante auto calendado el 15 de noviembre de 2015 (f.145, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad de la cual hicieron uso todos los intervinientes procesales, tal como pasa a reseñarse: 6.1. La parte demandante (f. 147-148, c.1) instó sea regulado el resarcimiento de los perjuicios económicos, morales y a la vida de relación solicitados en el libelo introductorio. 6.2. La parte demandada–Nación, Ministerio Defensapolicía Nacional– guardo silencio en esta oportunidad procesal.

7. La Subsección B, de la Sección Tercera del el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto el 23 de abril de 2015 (f. 150-177, c. ppl), mediante el cual decidió: PRIMERO: Liquídense los perjuicios morales de la siguiente manera: Condénese a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, policía Nacional a pagar 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia distribuidos así, 100 a favor de Claudia Rocío Mendivelso Puentes y 50 para Laura Tatiana Niño Mendivelso, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a Claudia Rocío Mendivelso Puentes la suma de ciento once millones ochocientos diez mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos $ 111.810.447, oo por concepto de perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.

TERCERO: Negar las demás súplicas del incidente. (…)

8. Inconformes con la decisión las partes interpusieron oportunamente recursos de apelación, sustentados así: 8.1. La parte demandada solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia en sentido de negar el reconocimiento de perjuicios i) materiales a la señora Claudia Rocío Mendivelso Puentes y ii) morales a la menor Laura

Tatiana Niño Mendivelso en tanto su fecha de nacimiento es 23 de febrero de 2002, a todas luces posterior a la muerte del señor Santos Coconubo situación que aduce evidencia que nunca conoció al abuelo, lo cual no permite inferir la afectación o daño moral alegados. Finalmente, dado que, a su parecer, la actora no aportó prueba idónea sobre el perjuicio material reclamado, insistió en que el mismo sea revocado (f. 178-182, c. ppl.). 8.2. La parte actora solicitó que se modificara para que se accediera a la totalidad de sus solicitudes indemnizatorias, en el sentido de reconocer el perjuicio inmaterial consistente en el daño a la vida de relación por estar acreditada su causación a partir de los testimonios de las personas cercanas con los hechos en que se materializó el homicidio del señor Santos Mendivelso Coconubo (f. 194-197, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. La Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto, por los artículos 2 y 11 de ley 288 de 1996, en concordancia con el numeral 5º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. 9.1 En efecto, según el artículo 11 de la Ley 288 de 1996 la competencia en primera instancia para conocer de este tipo de incidentes está radica en los Tribunales Contencioso Administrativos. Esta misma norma reenvía el trámite a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Codificación procesal civil que, a su vez, en su artículo

137 numeral 5º establece la doble instancia para el trámite de dichos incidentes. 9.2 En consecuencia, compete a la Sala conocer de la apelación a la decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por un Organismo Internacional de Derechos humanos, adoptada en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 9.3 Ahora, es importante recordar que si bien es cierto que las dos partes apelaron, lo que, en principio, daría lugar a que, en esta instancia, se resolviera sin limitación alguna, de conformidad con lo dispuesto sobre al particular en la última parte del primer inciso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil1, no puede perderse de vista que, en su recurso de 1 Norma a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. apelación, la parte actora precisó claramente los puntos de la condena con los cuales se encontraba inconforme, absteniéndose deliberadamente de controvertir lo decidido por el a quo en relación con: i) la indemnización por perjuicios morales; ii) el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante de modo que, en estas circunstancias y teniendo en cuenta el principio dispositivo que rige las demandas de reparación directa, mal haría el juez

de segunda instancia al revisar a favor de la parte actora y en contravía de los intereses de la parte demandada, también apelante, decisiones denegatorias de pretensiones con las que, según se infiere del contenido de su recurso, la primera estuvo de acuerdo. 9.4 Y es que, tal como ha considerado esta Corporación2, la competencia del ad quem está determinada por los motivos de inconformidad manifestados por quienes fueron apelantes y de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; lo que no excluye el que, como también se ha sostenido, si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, por ejemplo, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el ad quem tenga competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen y, a su vez, sobre la liquidación de perjuicios que se deriva directamente de ella. Al respecto es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación antes citada, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”3, por lo que carecería de sentido afirmar que no es posible modificar en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de

perjuicios efectuada en primera instancia. 2 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 La de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9.5 Así las cosas, en el caso bajo análisis la Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, es competente para pronunciarse sobre la liquidación de perjuicios, respecto de la cual puede revisar, en su favor, los puntos que no fueron apelados por la parte demandante, y libremente aquéllos que sí fueron objeto de impugnación por esta última.

II. Análisis de la Sala4.

10. La Ley 288 de julio 5 de 19965 reguló los instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales, cuando quiera que éstos determinen la responsabilidad del Estado Colombiano y, en consecuencia, impongan la obligación indemnizatoria respectiva.

11. La Ley en cita introdujo un procedimiento alternativo de solución de conflictos, para adelantar conciliación judicial y prejudicial, así como el incidente de regulación de perjuicios en los casos en que se presente violación de los Derechos Humanos, disposiciones que –como ya lo había advertido la Sala en relación con la conciliación6no siguen la normativa tradicional a pesar de que reenvíe a esta, sino que, debe surtir

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