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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00447-02(51965)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00447-02(51965)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTO QUE FIJA CAUCIÓN AL EJECUTADO - Apelación / APELACIÓN DE AUTO QUE AUMENTA CAUCIÓN - Niega. Se profirió auto para subsanar yerro del Tribunal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Recurso de apelación contra auto que fija caución / CONSEJO DE ESTADO - Competencia en segunda instancia Previo a iniciar con el estudio de fondo de la presente controversia, es importante destacar, en relación el procedimiento a seguir para desatarla, que se empleará el trámite del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía regulado en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la regla de aplicación supletiva contemplada en el artículo 267 del C.C.A (…) el despacho estima que los argumentos expuestos por los apelantes en contra de la decisión emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tienen vocación de prosperidad (…) esta Corporación considera que la argumentación del a quo para modificar el monto de las cauciones tanto en el proveído del 13 de febrero como en el del 3 de abril de 2014, no se debió a un antojo carente de sustento, sino que la misma respondió a lo reglado por los artículos 513, 519 y 681 del C.P.C. y a los dictados de la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) de lo razonado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y de lo expuesto por el operador judicial de primera instancia, es claro que la decisión plasmada en el proveído analizado se ajusta a derecho. Sin embargo, como lo acreditan las fórmulas materializadas en el folio 502 del cuaderno principal, el yerro fue exclusivamente matemático, lo que obligó a

efectuar un nuevo pronunciamiento por parte del juzgador (…) el a quo esgrimió que era imperioso acrecentar el monto de las garantías a prestar por las aseguradoras, en virtud del error aritmético previamente descrito consistente en que solo se aumentó la liquidación parcial del crédito y las costas en un 1,5% y no en 50% como lo dictaminaba el artículo 681 del estatuto procesal civil, lo que demuestra que ello no se produjo por un pedimento de la parte ejecutante como erróneamente lo argumentan las accionadas, sino debido a la necesidad de subsanar un yerro reconocido por el mismo Tribunal (…) [El] último cuestionamiento esbozado en el recurso de apelación, el despacho, al igual que en los casos anteriores, considera que el mismo no debe abrirse paso, toda vez que las acciones perfeccionadas por las aseguradoras demuestran que la carga consistente en aumentar las cauciones brindadas no fue desproporcionada ni imposible de cumplir. Prueba de ello es que mediante memoriales fechados el 13 y 30 de agosto de 2014, las ejecutadas allegaron las garantías ajustadas a los valores exigidos por el proveído objeto de alzada (…) el despacho estima que en esta etapa procesal no es procedente actualizar nuevamente el monto de las cauciones sub lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 513 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 519 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 681 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00447-02(51965)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOSU.A.E.S.P.

Demandado: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.-CONFIANZA

S.A. Y OTRA Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA CONTRACTUAL Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por las ejecutadas contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 3 de abril de 2014, mediante el cual se corrigieron los montos correspondientes a las cauciones que debían prestar las accionadas, en virtud del artículo 519 del C.P.C., tendientes a evitar que contra ellas se practicaran medias cautelares de carácter pecuniario.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2012 ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos-U.A.E.S.P., interpuso acción ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.-Confianza S.A. y de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con el fin de recaudar forzosamente $20

273 025 305 correspondientes a los amparos de cumplimiento y calidad garantizados con la póliza n.º 22011100053301 otorgada en coaseguro con una participación de 76% por Mapfre y 24% por Confianza S.A., según lo establecido en la resolución 677 de 2010, que declaró el siniestro y liquidó unilateralmente el contrato C-011 de 2000 suscrito entre la accionante y Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A., cuyo objeto era la operación por parte de la contratista del relleno sanitario Doña Juana de la ciudad de Bogotá D.C. (f. 44-77, c. 1).

2. El 22 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., por las sumas de $15 407 499 232 y $4 238 479 899, correspondientes al 76% del valor asegurado de amparo de cumplimiento y de calidad, respectivamente, más los intereses moratorios de acuerdo al artículo 1080 del Código de Comercio, causados desde el 29 de abril de 2011, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución n.º 677 de 2010 (f. 124-132, c. 1). 2.1. En igual sentido, el a quo profirió orden ejecutiva en contra de Confianza S.A., por los montos de $4 875 526 073 y $1 338 467 336 correspondientes al 24% de la cifras aseguradas a título de amparo de cumplimiento y calidad, respectivamente, más los intereses moratorios de acuerdo al artículo 1080 del

C.CO., generados desde el 29 de abril de 2011, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución n.º 677 de 2010.

3. A través de escrito separado, la parte ejecutante solicitó la práctica de medidas cautelares preventivas consistentes en el embargo de múltiples montos dinerarios contenidos en sendas cuentas bancarias pertenecientes a las ejecutadas (f. 1-4, c. medidas cautelares).

4. El 30 de noviembre de 2012, la entidad ejecutante modificó la petición precautoria de previa a intraprocesal -regulada en el artículo 514 de C.P.C.- manteniendo las cuentas denunciadas (f. 198-199, c. 1). En concordancia con ello, el a quo, a través de auto de 5 de diciembre de 2012, dispuso no exigir caución a la actora para el decreto y práctica de los embargos una vez quedara ejecutoriado el mandamiento de pago (f. 201, c. 1).

5. Surtidas varias fases del trámite procesal, el 6 de febrero de 2013, el apoderado de la sociedad Mapfre solicitó, en virtud del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, que el despacho sustanciador fijara el monto de una caución “(…) garantizando el pago de la obligación, intereses y costas (…)” con el objetivo de evitar que se practicaran proveimientos cautelares en contra de la citada aseguradora (f. 274, c. 1).

6. Por intermedio de memorial del 11 de octubre de 2013, la U.A.E.S.P. reiteró la solicitud de modificación de las medidas cautelares a intraprocesales (f. 5-7, c.

medidas cautelares).

7. El 21 de octubre de 2013, la compañía Confianza S.A. peticionó al juzgador que estableciera el valor por el cual debía constituir caución tendiente a impedir el embargo y secuestro de los bienes bajo el dominio de tal empresa (f. 400, c. 1).

8. A partir de las peticiones elevadas por las ejecutadas y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 519 del estatuto adjetivo civil, el a quo dispuso, a través de auto del 21 de noviembre de 20131, que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. prestara caución dentro del término de 20 días por el valor de $6 213 993 409. En igual sentido se ordenó a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., pero en un monto de $19 645 979 131 (f. 436, c. 1).

9. Por medio de escrito de fecha 28 de noviembre de 2013, el apoderado de Confianza S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior providencia, por considerar que el Tribunal había invertido los montos de las cauciones fijadas, ordenándole a la compañía por él representada cubrir un valor mayor que Mapfre, a pesar que el mandamiento de pago era más alto para esta última (f. 437, c. 1).

10. A través de providencia de 13 de febrero de 2014, notificada por estado del 18 de febrero del mismo año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó sin valor y efecto los numerales 1 y 2 del auto fechado el 21 de noviembre de 2013,

por considerar que existió un error en el cálculo de las cauciones (f. 498-500, c. 2). Así las cosas, el a quo volvió a efectuar la estimación con base en el capital cobrado, sus intereses y el monto de las eventuales costas del proceso, incrementado en un cincuenta por ciento, obteniendo como resultado que la caución que debía cubrir Mapfre ascendía a $33 871 096 606; y la de Confianza S.A. correspondía a $10 696 135 769. Lo anterior, en un término máximo de 20 días2.

11. El 21 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos elevó solicitud de corrección respecto al proveído anterior, entre otros aspectos, toda vez que el juzgador de primer nivel, para concretar la caución en lugar de incrementar el monto correspondiente al capital, intereses y costas en un 50%, solo le adicionó el 1,5% al valor fruto de tal sumatoria (f. 506, c. 2). 1 Notificado por estado del día 26 de igual mes y año. 2 Los cuales fenecieron el 17 de marzo de 2014.

12. De manera oportuna, por medio de escrito de 17 de marzo de 2014, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., de conformidad con el proveído de 13 de febrero de la misma anualidad, allegó póliza de cumplimiento para evitar la práctica de medidas cautelares emitida por Seguros del Estado S.A., cuyo valor amparado se elevaba a $10 696 135 769 (f. 559-561, c. 2).

13. En igual fecha Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. arrimó garantía expedida por Seguros Colpatria S.A., por valor de $33 871 096 606, mediante la cual se garantizaba el pago del crédito ejecutado, sus intereses y costas (f. 562563, c. 2).

14. El Tribunal de primera instancia, el 3 de abril de 20143, acogió la petición de corrección elevada por el extremo ejecutante y modificó el valor de las cauciones a prestar por las personas jurídicas ejecutadas así: Mapfre Seguros: $50 468 116 740; y Confianza S.A.: $15 937 300 021. Como fundamento de lo anterior, esgrimió que el artículo 519 del C.P.C., en concordancia con la norma 681 del mismo estatuto, prescribían que el 50% adicional debía entenderse sobre el valor del capital, los intereses y las costas y no el 1,5% como erróneamente lo dispuso en el auto censurado (f. 565-567, c. 2).

15. Por intermedio de escrito de 10 de abril de 2014, la sociedad Confianza S.A. impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del anterior proveído. Como sustrato de la censura, la impugnante, entre otras cuestiones, adujo que la solicitud de aclaración fue interpuesta de manera extemporánea y por ello el auto cuestionado había adquirido ejecutoria. Así mismo, expuso que el artículo 519 del C.P.C. le daba al juzgador el arbitrio de fijar la caución, por lo que no podía predicarse “(…) que tal decisión constituy[era] un

error que amerit[ara] modificación del auto que la señaló” (f. 569-570, c. 2).

16. Similar conducta fue ejercida por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. el 11 de abril de 2014 (f. 571-573, c. 2). Para fundamentar la impugnación, la compañía expuso dos argumentos: 1) en virtud de lo reglado por el artículo 519 del compendio procesal civil, el monto de la caución lo debió fijar el juez de acuerdo a lo que estimara pertinente y no con base en lo que dijera el ejecutante; y, 2) se causaron perjuicios con la modificación de la caución toda vez que la providencia que la ordenaba estaba en firme y la dificultad de conseguir la 3 Decisión notificada por estado de 8 de abril de 2014. garantía, dada la cuantía de la misma, hacía compleja la carga procesal de la sociedad ejecutada.

17. Mediante memorial de fecha 24 de abril de 2014, la entidad ejecutante se opuso a la prosperidad de las censuras elevadas (f. 574-576, c. 2). En primer término, arguyó que la solicitud de corrección no fue extemporánea pues el auto sobre la que recayó se notificó por estado el 18 de febrero y la petición fue radicada el 21 del mismo mes y año. En segundo lugar, sostuvo que la caución se estableció no con base en los deseos de la parte actora sino en punto de los parámetros establecidos por el artículo 519 del Decreto 1400 de 1970, es decir, a partir del valor del crédito y las costas.

18. El a quo, a través de providencia del 24 de julio de 2014, confirmó el auto

de 3 de abril de la misma anualidad y concedió en el efecto devolutivo los recursos de apelación elevados contra este (f. 578-579, c. 2). En primera medida argumentó que la petición de corrección se presentó de manera oportuna el 21 de febrero de 2014, en razón a que el proveído cuestionado se notificó por medio de estado el 18 del mismo mes y año; y en segundo término, adujo que: (…) si bien mediante auto del 13 de febrero de 2014, se habían modificado los montos a prestar caución por parte de las sociedades ejecutadas con el fin de evitar la práctica de medidas cautelares, lo anterior de conformidad con el artículo 519 del C.P.C., lo cierto es que tal decisión no cobró ejecutoria, por cuanto dentro del término de ejecutoria del auto de 3 de abril de 2014, se solicitó su corrección, y por tanto, puesto que se presentaron errores en la determinación acogida el 13 de febrero de 2014, la decisión que se acogió mediante auto de 3 de abril de 2014, resulta oportuna y procedente, por cuanto esta se basó en los parámetros contenidos en el artículo 519 del C.P.C., circunstancia que no acontecía con los montos fijados en los autos del 21 de noviembre de 2013 y 13 de febrero de 2014.

19. Por intermedio de escrito de 13 de agosto de 2014, Confianza S.A. incorporó al plenario un anexo a la caución judicial expedida por Seguros del Estado S.A., el cual demostraba que dicha compañía aumentó el monto de la

misma a $15 937 300 021, en los términos del proveído de 3 de abril de 2014 (f. 584-586, c. 2).

20. A través de memorial fechado el 20 de agosto de 2014, la compañía Mapfre allegó también “certificado de modificación n.º 1” a la póliza de caución judicial otorgada por Axa Colpatria Seguros por valor de $50 468 116 741, tendiente precaver un eventual decreto de proveimientos cautelares a partir de lo ordenado en la providencia de 3 de abril de 2014 (f. 589-591, c. 2).

21. De acuerdo al acta individual de reparto de 25 de agosto de 2014, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación creó y asignó el expediente identificado con el n.º interno 51964 a este despacho para resolver los recursos de apelación sub examine (f. 25, c. ppl. expediente 51964).

22. A través de proveído de 23 de noviembre de 2016, este despacho ordenó tramitar conjuntamente los expedientes 51965 y 51964 bajo el primero de los números internos reseñados, toda vez que ambos versaban sobre una misma impugnación en contra del auto del 3 de abril de 2014, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de haber sido remitidos por este último cuerpo colegiado en dos oficios independientes (f. 77-78, c. ppl.).

23. En concordancia con lo anterior, el 22 de marzo de 20174 se admitieron en un único plenario las alzadas elevadas por Confianza S.A. y Mapfre seguros S.A.,

y se ordenó poner a disposición de la parte contraria el expediente por el término de tres días (f. 82, c. ppl.).

24. Mediante pronunciamiento radicado el 7 de abril de 2017, el extremo ejecutante se ratificó en los motivos por los cuales se opuso a la prosperidad del recurso de alzada (f. 84-87, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

25. Esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer del presente recurso, comoquiera que la ejecutante es una unidad administrativa especial del orden descentralizado por

servicios adscrita a la Secretaría Distrital de Habitad de Bogotá D.C.5, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 82 del C.C.A. También es el Consejo de Estado el que 4 Notificado por estado de 4 de abril de 2017. 5 Artículo 113 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, proferido por el Concejo de Bogotá D.C. debe desatar la alzada debido a que la providencia cuestionada fue proferida por un tribunal administrativo en primera instancia, tal como lo dispone el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo6 . 25.1 A su vez, se advierte que el auto que fija una caución al ejecutado para evitar el decreto o práctica de una medida cautelar es apelable de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 5197 del Código de Procedimiento Civil. 25.2 Por último, el despacho está facultado para proferir la presente providencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, pues

esta decisión no rechaza la demanda, no resuelve una solicitud de suspensión provisional ni pone objetivamente fin al proceso.

II. Problema jurídico

26. Corresponde al despacho establecer si el monto de las cauciones fijadas por el Tribunal de primera instancia para evitar que se practicaran medidas cautelares en contra de las accionadas son proporcionales y eficaces para garantizar el pago del crédito ejecutado en el evento en que las excepciones planteadas por estas sean desestimadas.

III. Análisis del despacho

27. Previo a iniciar con el estudio de fondo de la presente controversia, es importante destacar, en relación el procedimiento a seguir para desatarla, que se empleará el trámite del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía regulado en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la regla de aplicación supletiva contemplada en el artículo 267 del C.C.A8. Lo anterior, en razón a que el estatuto contencioso administrativo, en el inciso final de la disposición 879, contempló 6 La cuantía de la pretensión se encuentra estimada en la suma de ($ 20 273 025 305), la cual resulta superior a los 1500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 132 del C.C.A. para que la controversia iniciada en el año 2012 estuviera a cargo en primera instancia de los Tribunales Administrativos ($ 850 050 000). 7 Que establece “El auto que decida la solicitud del ejecutado es apelable en el efecto devolutivo”. 8 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo

Contencioso Administrativo”. 9 “En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil”. únicamente las reglas a seguir respecto de los procesos ejecutivos surtidos ante esta jurisdicción derivados de condenas impuestas por esta misma especialidad de la Rama Judicial.

28. Dilucidado lo anterior, resulta claro en el sub examine que fruto de las peticiones elevadas por las sociedades ejecutadas en apoyo del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de primera instancia decidió fijar a cada una el monto con base en el cual debían constituir cauciones judiciales con el fin de evitar que se decretaran y practicaran medidas cautelares de carácter patrimonial en el marco del presente proceso ejecutivo.

29. Luego de múltiples actuaciones procesales que cuestionaron el valor de las garantías objeto de controversia, el a quo las fijó de manera definitiva para la primera instancia en $50 468 116 740 a cargo de Mapfre seguros; y en $15 937 300 021 para Confianza S.A.

30. No obstante lo anterior, ambas accionadas censuraron de manera separada dicha determinación, basándose en tres motivos principales. En primer término, sostuvieron que supuestamente la aclaración del auto objeto de controversia se produjo con base en una petición presentada de manera extemporánea por la entidad ejecutante. En segundo lugar, debido a que el juez no debía satisfacer los pedimentos de la accionante, ya que el artículo 519 del C.P.C. disponía que este

fijaba la caución de manera autónoma en virtud de su buen juicio. Y, finalmente, que con la modificación del valor de las cauciones se les causaron grandes perjuicios, toda vez que dada la cuantía de la garantía era muy compleja su consecución.

31. A partir de la situación fáctica planteada en la censura objeto de análisis, este despacho debe destacar, en primera medida, que las alzadas presentadas de manera independiente por Confianza S.A. y Mapfre Seguros serán desatadas bajo una misma argumentación, en razón a que los razonamientos esgrimidos por estas son semejantes y se encaminan a cuestionar idénticos sustratos fenomenológicos y jurídicos de una misma providencia -auto del 3 de abril de 2014emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

32. El proceso ejecutivo singular de mayor cuantía se encuentra reglamentado en los artículos 497 y ss. del Decreto 1400 de 1970. Junto a las normas generales de procedimiento, dicho compendio reguló integralmente las medidas ejecutivasartículos 513 y siguientes-, las cuales por su naturaleza e importancia en este tipo de controversias han sido consideradas como parte de su núcleo esencial, pues impiden que el juicio de cumplimiento forzoso carezca de sentido. En otros términos, se ha estimado que una ejecución sin tutela cautelar torna nugatoria la protección efectiva de los derechos de los usuarios judiciales.

33. Como se expuso, la medida cautelar de embargo en estos eventos se encuentra regulada en los artículos 513 y 514 del C.P.C., los cuales prescriben que esta: procede desde que se interpone la solicitud de ejecución, aún sin que se

haya dictado mandamiento de pago, evento en el cual se debe prestar caución, o si la orden ya se encuentra en firme, no es necesario prestarla; y, por regla general, el valor de los bienes sacados del comercio no puede exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas10.

34. En el mismo sentido y de manera complementaria, el artículo 681, numeral 11 del Decreto 1400 de 1970, especial respecto al proveimiento cautelar de embargo de sumas de dinero consignadas en establecimientos bancarios, dispuso que este, al comunicarse al ente depositario del capital, debía indicar la cuantía máxima de la medida, la cual no podía exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento.

35. De manera paralela al derecho del ejecutante de que se practiquen proveimientos cautelares como el embargo y secuestro tendientes a efectivizar el pago de la prestación debida, el ordenamiento procesal contempló la posibilidad de que el ejecutado preste una caución para evitar que se retengan y saquen del comercio los bienes de su propiedad. Ello, con el fin que este sujeto pueda enfrentar la controversia sin la presión de no poder disponer de su patrimonio.

36. Con el citado objetivo de equilibrar las cargas, el legislador desarrolló el derecho a la caución en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en el cual dispuso que el accionado desde que se formule la demanda ejecutiva puede garantizar el pago del valor del crédito recaudado y las costas, para así evitar la

10 En cuanto a los requisitos para el decreto de embargos en procesos ejecutivos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 22 de febrero de 2001, exp. 18844, C.P. Alier Hernández Enríquez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 29 de junio de 2000, exp. 13686, C.P. María Elena Giraldo Gómez. materialización de medidas cautelares en su contra. En relación con esta disposición el Consejo de Estado ha expuesto11: La norma citada [refiriendose al artículo 519 del C.P.C.], no deja ninguna duda sobre el derecho que le asiste al demandado de solicitar la fijación de una caución para evitar el embargo y secuestro de bienes, el cual no puede ser desconocido por el juez, ya sea negándolo o fijando sumas desproporcionadas frente a aquella que se ejecuta. Tampoco puede el juez, al momento de establecer dicha caución, lesionar intereses del ejecutante, fijando sumas irrisorias que hagan ilusorio el pago del crédito que se cobra.

37. La Sección Tercera de esta Corporación en el proveído citado también determinó que el recurso de apelación contemplado en el artículo 519 del estatuto adjetivo civil no se limitaba a la decisión de aceptar o no la caución prestada, sino que igualmente cobijaba la providencia que fijaba el monto de la misma. Al respecto se señaló12: Ahora bien, podría pensarse que el recurso de apelación de que trata el inciso final del artículo 519, estaría instituido única y exclusivamente para impugnar la decisión que acepta o rechaza la

caución y no para aquella que establece el monto de la caución. No obstante, una interpretación en tal sentido, restringiría en exceso el alcance de la norma, porque reduciría la posibilidad del recurso de apelación únicamente a aquél evento en que se deniegue la solicitud, dejando sin posibilidad de control por el ad quem, aquellos eventos en que, por ejemplo, se establezca solamente una modalidad de caución (ya sea bancaria, o de seguros, o en efectivo), excluyendo las demás, o cuando, como ya se dijo, se determine un monto de caución desproporcionadamente alto o irrisorio.

38. Una vez determinado el marco normativo que rige el caso concreto, el despacho estima que los argumentos expuestos por los apelantes en contra de la decisión emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tienen vocación de prosperidad, por lo que hay lugar a confirmar el proveído del 3 de abril de 2014. Lo anterior, por los motivos que se expondrán a continuación.

39. En primer lugar, es claro en el plenario que el auto objeto de censura se pronunció con base en una solicitud de corrección que, a diferencia de lo argumentado por el extremo ejecutado, no fue extemporánea. Ello, debido a que la providencia objeto de enmienda por el a quo se expidió el 13 de febrero de 2014, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 10 de febrero de 2005, exp. 24066, C.P. Germán Rodríguez

Villamizar. 12 Ibídem. se notificó por estado del 18 del mismo mes y año, y la solicitud de reforma fue allegada por la U.A.E.S.P. el 21 de febrero de la misma anualidad, es decir, dentro

de los tres días de ejecutoria de dicho proveído -supra párr. 10 y 11-.

40. Igualmente el despacho considera que la corrección efectuada por el Tribunal a través del pronunciamiento del 3 de abril de 2014, distó de ser caprichosa, pues simplemente constituyó una enmienda a una operación aritmética, toda vez que la misma fue congruente con la argumentación relativa a que la caución debía calcularse incluyendo el valor del crédito, los intereses de mora, y las costas, más un cincuenta por ciento, de acuerdo a los postulados del inciso quinto del artículo 513 en concordancia con el numeral 11 de la norma 681 del C.P.C., cálculo que en el auto de 13 de febrero de 2014 había sido efectuado de manera incorrecta al solo adicionar el 1,5% al monto cobrado en la presente acción ejecutiva.

41. En relación a la segunda censura plasmada en el recurso de alzada, las ejecutadas arguyen que en virtud de lo reglado por el artículo 519 del compendio procesal civil, el monto de la caución lo debió fijar el juez de acuerdo a lo que estimara pertinente y no con base en lo que indicara el ejecutante -supra párr. 16-.

42. Contrario a lo expuesto por las apelantes, esta Corporación considera que la argumentación del a quo para modificar el monto de las cauciones tanto en el proveído del 13 de febrero como en el del 3 de abril de 2014, no se debió a un antojo carente de sustento, sino que la misma respondió a lo reglado por los artículos 513, 519 y 681 del C.P.C. y a los dictados de la jurisprudencia del

Consejo de Estado.

43. Vale recordar que en el primero de los proveídos citados el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo como sustrato para aumentar las garantías analizadas, en primera medida, que cometió un error al imponer una carga más rigurosa a Confianza S.A., cuando el mandamiento de pago había sido librado en un valor mayor en contra de Mapfre Seguros. Posteriormente, para establecer los nuevos montos a decretar, este se apoyó en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Para el despacho el artículo 519 del C.P.C., establece el derecho del demandado tendiente a evitar las medidas cautelares, lo cual implica que se garantice no solo el monto de lo adeudado con los respectivos perjuicios por el no pago oportuno (intereses de mora), sino adicionalmente las costas que implica para el acreedor el hecho de tener que acudir a la jurisdicción a reclamar el pago de su derecho.

Así mismo, al momento de fijar la caución en cuestión para “garantizar el pago del crédito y las costas”, la misma debe tener un límite máximo, pues lo contrario, implicaría imponer obligaciones de imposible cumplimiento o superiores al valor máximo de lo que se podría llegar a embargar. Por lo anterior se hace necesario indicar que de conformidad al inciso quinto del artículo 513 del C.P.C., que prevé el límite de los embargos y secuestros, el despacho al decretarlos podría limitarlos a lo necesario, sin que el valor de los bienes pueda exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.

(…) El artículo 681, numeral 11, y por remisión del mismo inciso quinto del mencionado artículo 513, si lo embargado son sumas de dinero, el embargo no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento (…).

44. De acuerdo a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, el despacho concluye que ello no constituye nada distinto a lo expuesto por el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación respecto a casos con supuestos fácticos simi

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