🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00449-01(55028)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00449-01(55028)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERÉS MORATORIO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo (…), corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de intereses moratorios a favor del señor (…). De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN CIVIL /

SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO Para la Sala, no hay lugar a (…) la “falta de competencia, derivada del trámite inadecuado de la demanda”, (…) pues según la Ley 678 de 2001, la repetición es una acción civil de carácter patrimonial que se ejerce contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a una condena indemnizatoria ordenada por una autoridad judicial, o de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / PRESUPUESTOS DEL

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / ELEMENTOS DE PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL / OBJETO DE PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL / NATURALEZA JURÍDICA DE PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL / FINALIDAD DEL PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO /

PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / GESTIÓN FISCAL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA

GRAVE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTO ADMINISTRATIVO /

TERMINACIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Distinto es el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal desarrollado por la Ley 610 de 2000, pues aunque tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, se trata de un desmedro que no deviene de una condena impuesta por autoridad judicial al ente que realiza el pago o de una conciliación previa, ya que a través de ese procedimiento administrativo especial se ordena de manera directa al servidor público que proceda a la indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, trámite que culmina con la expedición de una acto administrativo susceptible de ser demandado de manera posterior a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y

COMPETENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONSEJO DE ESTADO / INTERÉS POR MORA EN EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL / PENSIÓN DE VEJEZ / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PAGO DE LA CONDENA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[C]omoquiera que el presente asunto tiene su causa en las sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal Administrativo (…) y el Consejo de Estado

en contra de FONPRECON que lo obligaron al pago de una indemnización por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de una pensión de vejez a un exempleado de la entidad actora, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (…), se trata de una situación fáctica que se ciñe las premisas dadas por la Ley 678 de 2001 sobre la procedencia de la acción de repetición y las respectivas reglas de jurisdicción y competencia que allí se establecen.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / CODENA CONTRA EL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO /

ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia (…). Y por pasiva, lo están los demandados, a cuya conducta se les atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el plenario que demuestran su calidad de agentes estatales. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE

LA OBLIGACIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Según lo probado, en este caso el pago se realizó (…), y la demanda fue presentada (…), es decir, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /

CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ACCIÓN CIVIL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / EXPEDICIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / PENSIÓN DE VEJEZ / PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. (…) Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones de los demandados en sus calidades de director general, director general (e) y jefe de la división de prestaciones económicas de FONPRECON, a raíz de la expedición de las Resoluciones N°(s) (…), por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados en el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación y que a la postre fueron anuladas. Así las cosas, como para la época de la expedición de esos actos ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo sus disposiciones deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE

2001

DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN CIVIL / REQUISITOS

DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE /

CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA

CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA

CONDENA

[E]l artículo 2 de (…) la Ley 678 de 2001 (…) define la repetición como una acción civil de carácter patrimonial y de su contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad: (i) el patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal, (ii) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (iii) pago de una indemnización, como consecuencia de (vi) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / COPIA DE LA SENTENCIA / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de las sentencias (…) mediante las cuales se condenó a FONPRECON (…). Documentos a los que, ciertamente, les asiste mérito probatorio pese a reposar en copia simple, en virtud de los parámetros de unificación dados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2013, expediente n.º 25022 y como acertadamente lo consideró la primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Hernán Andrade Rincón.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO POR

CONSIGNACIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / FONDO DE PREVISIÓN

SOCIAL / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / PENSIÓN DE VEJEZ / PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución (…)

expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual dispuso el cumplimiento de las sentencias (…), con ocasión de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones (…) que negaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor (…). También se aportó certificación expedida por el jefe de división de prestaciones económicas de FONPRECON que señala que al señor (…) se le consignó la suma (…) por concepto de intereses moratorios, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución antes citada (…) con lo que no hay duda del pago de la condena.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN

CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLOCausales / PRESUNCIÓN DE CULPA - Causales / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DERECHO DE ACCESO A LOS MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS

PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS

DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / DERECHO

DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

[L]os artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 previó los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que, por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. Al respecto, la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado. No obstante, la sala precisa que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. Igualmente, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las presunciones legales de culpa grave o dolo ver sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2002.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No configurados / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DEL DOLO - El demandante no acreditó ninguna de las causales / PRESUNCIÓN DE CULPA - El demandante no acreditó ninguna de las causales / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INTERÉS POR MORA EN EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL / PENSIÓN DE VEJEZ / MORA EN

EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO

PENSIONAL / INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL

[A]unque la entidad actora en la demanda endilgó a los demandados una actuación gravemente culposa, no alegó expresamente ninguna presunción de las señaladas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, solo se limitó a afirmar, de manera genérica, que la conducta de los accionados derivó de la omisión del ejercicio de sus funciones al no reconocer de manera oportuna la pensión reclamada (…), lo que llevó consigo a ser objeto de condena y al pago de intereses moratorios. (…) [L]os hechos que dieron lugar a la condena y pago de los intereses moratorios, por la tardanza en el trámite del reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada por el señor (…) no son atribuibles a los aquí demandados, toda vez que, tal como consta en las certificaciones laborales expedidas por la Sección de Personal de la entidad actora, para la fecha en que el señor (…) elevó la petición de pensión, (…) éstos no se encontraban vinculados con la entidad, conforme a las certificaciones sobre la época en la cual prestaron

sus servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6

NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / MORA EN EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL - Ausencia de prueba / AUTONOMÍA DEL JUEZ - La decisión del juez en el proceso contencioso administrativo no puede imponerse al juez de la repetición / FACULTADES

DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ

[N]o hay evidencia de una conducta gravemente culposa de los demandados, porque las pruebas recaudas no demuestran un comportamiento de tal índole, es más, ninguna de dichas evidencias da cuenta de la mora por la cual el juez de lo contencioso anuló los actos administrativos demandados y condenó a la entidad al pago de unos intereses moratorios. (…) La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso no podrían imponerse sin más al juez de la repetición, pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la nulidad demandada, era necesario que la culpa grave de los demandados se acreditase en este proceso autónomo de responsabilidad patrimonial, lo que no se hizo.

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN

COSTAS / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE

TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CARGA DE LA PRUEBA / FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL / CONGRESO DE LA REPÚBLICA No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de la parte vencida, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma (…). Se tiene que, pese a que fueron negadas las pretensiones de la demanda por la no demostración del actuar doloso o gravemente culposo de los demandados, tal hecho no obedece a una conducta manifiestamente descuidada de la entidad demandante, quien además sí demostró los demás elementos necesarios para la acción de repetición, como lo son la existencia de la condena y el pago, solo que el elemento subjetivo no logró ser acreditado. (…) [N]o se pudo verificar que por su conducta se haya provocado la mora a la que refiere la parte demandante, máxime cuando está probado que el inconveniente ocurrió a raíz de la tardanza de las entidades responsables en la emisión de los respectivos bonos y que también hubo dilación en el proceso en razón del propio proceder del interesado en el reconocimiento de la pensión. Sin que de eso se derive de manera necesaria un actuar abiertamente negligente de FONPRECON en sus deberes de prueba, a punto tal que esa conducta pueda estimarse como temeraria.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / EXONERACIÓN DE

COSTAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / APELACIÓN

ADHESIVA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /

PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ADHESIVA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Menos aún habría lugar a condenar en costas al señor (…) por el hecho de apelar la decisión del a quo, pese a que le fue favorable. Pues aparte de que no puede considerarse como una parte vencida, la Sala precisa que, conforme al artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, le asistía interés para interponer apelación adhesiva, toda vez que el a quo no se pronunció frente a la excepción de “falta de competencia, derivada del trámite inadecuado de la demanda”, por él interpuesta. Circunstancia que lo legitimaba para acudir ante esta instancia para que se le resolviera aquella excepción que el a quo dejó de decidir.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00449-01(55028)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: ÁLVARO RUIZ CASTRO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la sentencia del 18 de junio de 2015 de la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción contra de los señores Álvaro Ruiz Castro, Alberto Luis Campo Díaz e Ivet Patricia Bermúdez Arévalo, en razón de la condena impuesta al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de las sentencias de 25 de marzo de 2004 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 26 de enero de 2006 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante las cuales se ordenó el pago y reconocimiento, a favor del señor Álvaro Mosquera Muñoz, de intereses moratorios de pensión de jubilación, por un valor de $16’873.822.oo, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave de los demandados.

I. ANTECEDENTES A.Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2007 (fls. 325 y 326, c. 1.), el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentó demanda de repetición en contra de sus exfuncionarios Álvaro Ruiz Castro, Alberto Luis Campo

Díaz e Ivet Patricia Bermúdez Arévalo, en la que solicitó:

1. Que se declare civil y administrativamente responsable a los doctores ÁLVARO RUIZ CASTRO, ALBERTO LUIS CAMPO DÍAZ E IVET PATRICIA BERMÚDEZ ARÉVALO identificados como quedó establecido anteriormente, en sus calidades de ex - Director General y ex - Jefes de la División de Prestaciones Económicas del Fonprecon, como consecuencia de la conducta gravemente culposa, en virtud de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República debió asumir el pago de intereses moratorios a favor del señor ÁLVARO MOSQUERA MUÑOZ, generados con ocasión del retardo en el reconocimiento de la pensión reconocida por FONPRECON al peticionario mediante Resolución No. 1277 del 8 de noviembre de 2001, de conformidad y en los términos contenidos en el (sic) providencia de fecha 25 de marzo de 2004 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales FONPRECON negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, sentencia que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia de fecha 26 de enero de 2006.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a los demandados al pago de la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS MONEDA CORRIENTE ($16.873.822,oo pesos m/cte), suma que fue cancelada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al señor ÁLVARO

MOSQUERA, por concepto del pago de intereses moratorios a su favor, generados con ocasión del retardo en el reconocimiento de la pensión reconocida por FONPRECON al peticionario mediante Resolución No. 1277 del 8 de noviembre de 2001 y que corresponde a los intereses moratorios comprendidos entre el 20 de octubre de 1998 y el 8 de noviembre de 2001.

3. Que el valor de la condena aquí señalada se actualice con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certifique el DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de. C.C.A.

4. Que sobre la suma que se ordene reintegrar favor del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se condene a los demandados a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria sin que exceda el límite de usura, desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo (…).

2. Como fundamento de lo anterior, se relató que el 9 de junio de 1998, el señor Álvaro Mosquera Muñoz solicitó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON, el reconocimiento de su pensión de vejez. La pensión fue reconocida el 8 de noviembre de 2001, mediante la Resolución 1277 en cuantía de $858.123,64, causada a partir del 20 de julio de 1998. El

peticionario solicitó ante FONPRECON el pago de los intereses moratorios de pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de junio de 1998 y el 13 de noviembre de 2001 (3 años y 5 meses). FONPRECON negó la petición, a través de las Resoluciones 626 de 22 de julio y 1016 de 1º de octubre de 2002. 2.1. En consecuencia, el señor Álvaro Mosquera Muñoz demandó la nulidad de las mencionadas resoluciones, pretensión a la que se accedió mediante sentencia del 25 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de enero de 2006. 2.2. FONPRECON cumplió lo ordenado mediante la Resolución 1387 de 24 de agosto de 2006, en la cual dispuso un pago de $16’873.822 a favor del señor Álvaro Mosquera Muñoz por concepto de intereses moratorios de pensión de jubilación. El pago se efectuó el 26 de septiembre de 2006, mediante consignación bancaria a la cuenta de ahorros No. 666538822 cuyo titular es el señor Álvaro Mosquera Muñoz, según consta en certificación expedida por la Tesorería y División de Prestaciones Económicas de FONPRECON. 2.3. El Comité de Conciliación de la entidad el 4 de septiembre de 2006, mediante acta No. 008 adoptó la decisión de iniciar la presente acción de repetición en

contra de los señores Álvaro Ruiz Castro, Alberto Luis Campo Díaz e Ivet Patricia Bermúdez Arévalo, de conformidad con sus funciones y responsabilidades para la época de los hechos, en sus calidades de director general y jefes de división de prestaciones económicas, para los años 2001 y 2002, respectivamente. B.Posición de la parte demandada

3. Álvaro Ruiz Castro se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto los fundamentos fácticos y jurídicos no demostraban el dolo o la culpa grave exigida para la procedencia de la presente acción. Señaló que la demora en la contestación a la petición formulada por el señor Álvaro Mosquera Muñoz se debió a la falta de respuesta oportuna de las diferentes entidades estatales en las que este había trabajado, las que tenían la obligación de certificar el tiempo laborado y emitir el respectivo bono pensional. Además, el I.S.S.-Gerencia Nacional de Historias Laborales tampoco dio respuesta alguna, por lo que, en un inicio, mediante la Resolución 00666 de 1º de noviembre de 2000 la demandante negó la pensión de vejez del señor Mosquera por incumplimiento de los requisitos exigidos para ello. 3.1.Posteriormente, el I.S.S., mediante oficio recibido en FONPRECON el 3 de enero de 2001 señaló que era esa entidad y no el fondo, la encargada del reconocimiento y pago de la pensión, dado que las últimas cotizaciones se realizaron ante la primera entidad mencionada. De manera que, el 7 de marzo de 2001, el señor Mosquera le solicitó a la entidad accionante que expidiera el

correspondiente bono pensional en favor del ISS para que este tramitara la pensión. 3.2. El 31 de mayo de 2001 el señor Mosquera le manifestó al fondo que continuaba su solicitud de pensión ante esa entidad y no ante el I.S.S., lo que implicó oficiar a diferentes entidades para que allegaran el respectivo bono pensional. En el caso del I.S.S., dio cumplimiento a lo solicitado mediante oficio recibido en FONPRECON el 25 de octubre de 2001. Reunida la información requerida, 8 de noviembre de 2001, por medio de la Resolución 1277, FRONPECON reconoció la pensión de jubilación al señor Mosquera Muñoz, de lo que no se desprende dolo o culpa grave. 3.3. Agregó que no fue director de la entidad durante los primeros 26 meses en que se tramitó el expediente administrativo de la pensión”; y las Resoluciones 626 de 22 de julio y 1016 de 1º de octubre de 2002 desataron recursos cuando no se encontraba en dicho cargo, pues lo ocupó hasta el 5 de junio de 2002, con una interrupción por licencia entre el 4 y el 22 de marzo de 2002. 3.4.Propuso como excepciones: i) “Falta de competencia” por el trámite inadecuado de la demanda, ya que las sentencias condenatorias no calificaron el daño como antijurídico por el simple retardo en los trámites de la pensión y tampoco emitieron condena a título de dolo o culpa grave de los funcionarios que participaron en el mismo, pues se trató más bien de una tardanza en los

procedimientos, aparte que la recuperación de lo pagado debía hacerse mediante un proceso de “ejecución fiscal” y no por este medio; y ii) “Falta de los requisitos formales del acta de conciliación”, por cuanto en acta del comité de conciliación de 4 de septiembre de 2006 no se ordenó demandar a ningún funcionario en concreto ni refirió un periodo de tiempo en específico. Además, se allegó una certificación que no corresponde al “acta del comité de conciliación, o su fotocopia auténtica, como lo ordena el artículo 4 de la Ley 678 de 2001 y le puso fecha del 29 de mayo de 2.012, es decir, cinco (5) años después de haberse iniciado el proceso ordinario de repetición”, lo que demuestra que no se cumplió con el requisito formal para iniciar la acción de repetición (subrayas del texto). (fls. 482 - 533, c. 1)

4. Alberto Luis Campo Díaz, quien estuvo representado por curador ad litem1 señaló que no se oponía a las pretensiones de la demanda y que se acogía a lo que resultare probado dentro del presente asunto y a lo que decidiera la justicia (fl. 558 - 560, c. 1).

5. Ivet Patricia Bermúdez Arévalo se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no ejerció como “Directora General o Jefe de la División de Prestaciones Económicas de la entidad demandante” durante el tiempo que el señor Mosquera Muñoz solicitó el reconocimiento de la pensión hasta que se accedió a ella, trámite en el que no tuvo injerencia alguna.

5.1. Formuló la excepción de “Improcedencia de la acción de repetición” por cuanto: i) no se demostró que la demandante fuera condenada, toda vez que las sentencias aportadas lo fueron en copia simple, por tanto carecían de valor probatorio, en los términos del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...