CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00494-01(54626)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00494-01(54626)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESTITUCIÓN
DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO / DESPACHO COMISORIO /
FUNCIONARIO EJECUTOR DEL DESPACHO COMISORIO / INSPECCIÓN DE POLICÍA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la diligencia de entrega de inmueble que se practicó los días 22 y 27 de enero de 2010.
SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia del 9 de junio de 2009, el Juzgado 58
Civil Municipal de Bogotá declaró la terminación de un contrato de arriendo sobre un inmueble y ordenó su restitución al propietario. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de agosto de 2009. El 20 de noviembre de 2009, el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá libró despacho comisorio a la Inspección de Policía de la localidad de Chapinero para que realizara la diligencia de lanzamiento sobre el inmueble referido. Los días 22 y 27 de enero de 2010 la Inspectora 2ª C Distrital de Policía Localidad de Chapinero realizó la diligencia de lanzamiento que le había sido encomendada. En ella, J. E. G. H., quien afirmó ser arrendatario del inmueble, y
un vecino de éste, presentaron oposición y recurso de apelación. Estas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por la inspectora referida. El demandante considera que la Inspectora 2ª C Distrital de Policía Localidad de Chapinero incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque en la diligencia de lanzamiento del inmueble no aceptó la oposición que presentó y tampoco le concedió el recurso de apelación.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS
PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el
artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Inspectora 2ª C Distrital de Policía de Bogotá de la Localidad de Chapinero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499; sentencia de 27 de
enero de 2000, Exp. 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva , producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999 y sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGAS PROCESALES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA POR
EL ACCIONANTE / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.
INSPECTOR DE POLICÍA / FACULTADES DEL INSPECTOR DE POLICÍA /
FUNCIÓN JURISDICCIONAL / COMISIÓN JUDICIAL / DESPACHO COMISORIO
[C]uando un inspector de policía actúa en ejercicio de una comisión que le ha encomendado un juez de la República dentro de un proceso de carácter jurisdiccional, debe entenderse que la naturaleza de la labor que realiza tiene carácter judicial, pues la adelanta dentro de los límites y restricciones definidos por
el juez y la ley. (…) es dable concluir que la función que cumplen los inspectores de policía cuando actúan comisionados por los jueces de la República, es de naturaleza judicial. Así, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil las autoridades judiciales comisionen a los alcaldes y demás funcionarios de policía para realizar determinada labor dentro de un proceso litigioso, debe entenderse que las actuaciones que desplieguen, se reitera, son de naturaleza judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 32
CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA
[L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los
elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello. Según lo expuesto, se observa que las pruebas que reposan en el expediente no permiten acreditar una actuación irregular o el anormal del funcionamiento de la administración de justicia de la Inspectora 2ª C Distrital de Policía de la Localidad de Chapinero, por lo que en la parte resolutiva se confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, pueden consultarse en Cfr.Rad.36.146-15#1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00494-01(54626)
Actor: JAIME ENRIQUE GÓMEZ HERRERA
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Diligencia de restitución de bien inmueble. No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 9 de junio de 2009, el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá declaró la terminación de un contrato de arriendo sobre un inmueble y ordenó su restitución al propietario. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de agosto de 2009. El 20 de noviembre de 2009, el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá libró despacho comisorio a la Inspección de Policía de la localidad de Chapinero para que realizara la diligencia de lanzamiento sobre el inmueble referido. Los días 22 y 27 de enero de 2010 la Inspectora 2ª C Distrital de Policía Localidad de Chapinero
realizó la diligencia de lanzamiento que le había sido encomendada. En ella, Jaime Enrique Gómez Herrera, quien afirmó ser arrendatario del inmueble, y un vecino de éste, presentaron oposición y recurso de apelación. Estas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por la inspectora referida. El demandante considera que la Inspectora 2ª C Distrital de Policía Localidad de Chapinero incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque en la diligencia de lanzamiento del inmueble no aceptó la oposición que presentó y tampoco le concedió el recurso de apelación.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 14 de marzo de 20121, Jaime Enrique Gómez Herrera, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Inspectora 2ª C Distrital de Policía de Bogotá dentro de la “restitución o diligencia de lanzamiento del inmueble local comercial ubicado
en la carrera 15 No. 90-43”. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV; por daño emergente, la suma de $784.366.576; y por concepto de lucro cesante, la suma de $79.916.670. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de octubre de 2000 Jaime Enrique Gómez Herrera celebró un contrato verbal en el que arrendó
un local comercial a la sociedad Armayol Restrepo Abondano Ltda. – Promotores Inmobiliarios, ubicado en la carrera 15 No. 90-43 de Bogotá. Sostiene que en abril de 2008 el señor Gómez Herrera recibió una citación en el local comercial para que Darío Ruiz Zamudio, Marco Fidel Murcia y María Helena Lugo comparecieran a un proceso de restitución de inmueble que cursaba en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, como el demandante no conocía a estos sujetos devolvió el oficio indicando que esas personas “no residían” en el local comercial. Aduce que en fecha indeterminada, la propietaria cedió los derechos sobre el inmueble arrendado a la sociedad Vision Associates Corp. S.A. Indica que mediante sentencia del 9 de junio de 2009, el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá ordenó a Darío Ruiz Zamudio, Marco Fidel Murcia y María Helena Lugo Jiménez restituir el inmueble referido a la sociedad Vision Associates Corp. S.A. Refiere que la anterior decisión fue confirmada mediante sentencia del 21 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. 1 Fl. 2 a 15, C. 1. Afirma que el 20 de noviembre de 2009, el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá libró despacho comisorio a la Inspección de Policía de la localidad de Chapinero para que realizara la diligencia de lanzamiento sobre el inmueble referido. Sostiene que los días 22 y 27 de enero de 2010 la Inspectora 2ª C Distrital de
Policía de la Localidad de Chapinero “de forma sospechosa y por demás ilegal”, realizó la diligencia de lanzamiento que le había sido encomendada. Alega que la Inspectora 2ª C Distrital de Policía de la Localidad de Chapinero celebró el 22 de enero de 2010 la diligencia de lanzamiento y no aceptó la oposición “de un vecino” y de Jaime Enrique Gómez Herrera, quien alegó tener la calidad de “tercero tenedor o arrendatario”. Especifica que la celebración de la diligencia de restitución de inmueble se reanudó el 27 de enero de 2010, sin que la Inspectora 2ª C Distrital de Policía de la Localidad de Chapinero notificara dicha decisión a Jaime Enrique Gómez Herrera, con lo cual se le violó el derecho al debido proceso. Manifiesta que en la diligencia de restitución de inmueble celebrada el 27 de enero de 2010, la Inspectora 2ª C Distrital de Policía de la Localidad de Chapinero ordenó sacar todos los muebles, enseres, comida y licores que se encontraban al interior del local comercial objeto de la diligencia, lo cual le causó daños y perjuicios al arrendatario. El demandante considera que la Inspectora 2ª C Distrital de Policía Localidad de Chapinero incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque en la diligencia de lanzamiento del inmueble no aceptó la oposición que presentó y tampoco le concedió el recurso de apelación.
2. Contestaciones El 19 de abril de 20122 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la
demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2 Fl. 19, C.1. 2.1. El Distrito Capital de Bogotá3 indicó que la Inspectora 2ª C Distrital de Policía, en cumplimiento del despacho comisorio que le hiciera el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, realizó la diligencia de restitución del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 90-43, lo cual se enmarcaba dentro de funciones jurisdiccionales que no eran del resorte de la autoridad municipal. Por ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de febrero de 20154 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de abril de 20156 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Inspectora 2ª C Distrital de Policía de la Localidad de
Chapinero.
Al efecto refirió: “[…] Con lo anterior se evidencia que el 22 y 27 de enero de 2010 la inspectora 2ª C Distrital de Policía de Bogotá adelantó diligencia de lanzamiento del
local comercial ubicado en la carrera 15 No. 90-43 de Bogotá ordenada dentro del
proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2008-0289 incoado por la sociedad Vision Associates Corp S.A. contra los señores Darío Ruíz Zamudio y otros, adelantado ante el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá; que dentro de esta diligencia el señor Jaime Enrique Gómez 3 Fl. 23 a 30, C.1. 4 Fl. 194, C. 1. 5 Fl. 195 a 205, C. 1. 6 Fl. 44 a 47, C. Ppal. Herrera formuló oposición a la entrega aduciendo la condición de poseedor desde 1998, y que tal oposición fue rechazada por la funcionaria comisionada al encontrar acreditado que aquel era “causahabiente” del señor Darío Ruiz Zamudio, conocía la existencia del contrato de arrendamiento y estuvo atento al adelantamiento del proceso de restitución inmueble arrendado sin que hubiera invocado la condición de poseedor dentro del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (…). En ese orden de ideas, es claro que el señor Jaime Enrique Gómez Herrera no acreditó (…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en las decisiones y actuaciones de la Inspectora 2ª C Distrital de Policía de Bogotá en la diligencia de lanzamiento del 22 y 27 de enero de 2010 en el local de la carrera 15 No. 90-43 de Bogotá, y por lo tanto deberá la subsección denegar las pretensiones de la demanda […]”.
5. Recurso de apelación El 5 de mayo de 20157, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual
fue concedido el 26 de mayo de 20158 y admitido el 28 de julio de 20159. 5.1. El extremo activo10 indicó que la Inspectora 2ª C Distrital de Policía de la Localidad de Chapinero, al realizar la diligencia de lanzamiento del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 90-43 de Bogotá D.C., desconoció los derechos que sobre aquel tenía Jaime Enrique Gómez Herrera como arrendatario. Sobre el particular, textualmente refirió: “De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente contentivo de los actos administrativos (sic) antes relacionados proferidos por la señora inspectora 2ª C Distrital de Policía de Chapinero, contra mi mandante señor Jaime Enrique Gómez Herrera, se puede constatar y probar que la citada funcionaria en representación de la entidad demandada le ha violado los derechos fundamentales a mi poderdante, entre otros, el debido proceso, derecho de defensa, derecho a la propiedad, seguridad jurídica e igualdad (…) le ha conculcado los derechos antes relacionados, incurriendo presuntamente en prevaricato por acción u omisión al momento de desempeñar sus funciones”. 7 Fl. 235 a 246, C. Ppal. 8 Fl. 250, C. Ppal. 9 Fl. 254, C. Ppal. 10 Fl. 235 a 246, C. Ppal.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de septiembre de 201511 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el
recurso de apelación12. 6.2. El Distrito Capital de Bogotá y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8613 del Código Contencioso Administrativo. 11 Fl. 256, C. Ppal. 12 Fl. 266, C. ppal. 13 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Inspectora 2ª C Distrital de
Policía de Bogotá de la Localidad de Chapinero.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general14, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción15, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita
en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 15 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle
configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure16 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia17, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 27 de enero de 2010 el demandante conoció del daño por el cual presenta la demanda, pues en esa fecha la Inspectora 2ª C Distrital de Policía de la Localidad de Chapinero realizó la diligencia de lanzamiento en el inmueble ubicado en la carrera 15 No. 90-43, la cual se acusa 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los
eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. de haber sido realizada de forma irregular; ii) que el 13 de enero de 2012, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida el 29 de febrero de ese mismo año18; y iii) que la
demanda se presentó el 14 de marzo de 2012.
4. Legitimación en la causa 4
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