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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00543-01(53271)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00543-01(53271)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Recurso de súplica. Confirma auto que rechazó por improcedentes los recursos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia / RECURSO DE SUPLICANormatividad. Oportunidad Procedencia A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual manifiesta lo siguiente: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.” Con base en ello, es de tener en cuenta que el recurso ordinario de súplica, únicamente procede frente a los autos interlocutorios dictados por el ponente; y en lo que concierne a la oportunidad para su interposición dicha regla prescribe que “este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. Al respecto, es necesario indicar que en el presente caso la parte demandante (fl 526-527 C.Ppal)y la parte demandada (fl 528-530 C.Ppal), interpusieron dentro de la oportunidad legal el recurso de súplica, en contradel auto del 24 de agosto de 2015, que inadmitió los recursos de apelación formulados por ambas partes, dado que dicha providencia se notificó por anotación en estado del 07 de abril de 2015, por lo cual la ejecutoria de la misma

trascurrió entre el 08 y el 10 abril de 2015, y el recurso en mención se interpuso el 10 de tal mes y año. (...) En el presente caso, el apoderado de la parte demandante y de la parte demandada, interpusieron recurso de súplica contra el auto del 24 de marzo de 2015 (fl 524-525 C.Ppal) proferido por la Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz (E), en el cual se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se manifestó en el auto recurrido que el presente proceso no era de doble instancia, pues su cuantía no excedía los 500 SMLMV requeridos por el C.C.A para las acciones de reparación directa, debido a que, se le aplicaba lo dispuesto en el artículo 198 de la ley 1450 de 2011, en razón a la fecha de presentación se la demanda, su admisión y fecha de notificación personal a las partes. (...) Ahora bien, en cuanto a la cuestión de fondo, advierte la Sala que le asiste razón a la decisión adoptada por la Ponente del auto recurrido, puesto que, haciendo el respectivo análisis procesal se observa que efectivamente al presente caso le es aplicable la medida de descongestión señalada en la ley 1450 de 2011 en su artículo 198, en lo referente al aspecto procesal de la determinación de la cuantía debido a que, según se expresa, éste se aplicará: “en los procesos que cursen o deban cursar

ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012 (…). Conforme lo anterior, se tiene que el presente proceso fue iniciado el 21 de marzo de 2012 (fl 4-41 C.1) con la interposición de la demanda de reparación directa, acto seguido fue admitido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 17 de mayo de 2012 (fl 44 C.1) y notificado personalmente a la parte demandada el día 20 de junio de 2012 (fl 46 C.1), por lo tanto, es evidente que se cumplen los presupuesto allí establecidos, ya que como puede observarse, la demandada fue instaurada antes del 02 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y posterior al 16 de junio de 2011, tiempo en el que empezó a tener aplicación el artículo 198, antes mencionado. De igual forma, con ello se tiene que la normatividad aplicable al caso sub lite respecto a la competencia en razón de la cuantía por orden del reiterado artículo 198, es lo preceptuado en el artículo 157 del C.P.A.C.A, (...) En consecuencia, en lo correspondiente a los procesos de reparación directa, la cuantía exigida para que proceda la admisibilidad del recurso de apelación ante

ésta instancia, bajo la aplicación de las norma de descongestión, la pretensión mayor solicitada debe exceder los 500 SMLMV, no siendo este el caso ya que se observa en el líbelo de la demanda que la pretensión mayor exigida es la suma de 400 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación, anotando igualmente, que se toma ésta suma puesto que los únicos perjuicios solicitados corresponde a daños morales. Por lo tanto, en el caso de la interposición del recurso de apelación, al ser éste el medio procesal por conducto del cual se da curso a la segunda instancia, debe decirse que el incumplimiento de las formas procesales, en cuanto a su oportunidad, o requisitos para su concesión, da lugar a la configuración de un vicio de incompetencia funcional por parte del superior encargado de conocer el asunto. Dicho esto, la Sala procederá a confirmar el auto suplicado manteniendo los efectos que éste produce.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 157 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 246 / LEY 1450 DE 2011 - ARTICULO 198

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00543-01(53271)

Actor: RUBEN DARIO GARCIA LONDOÑO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala dual decidir el recurso de súplica formulado por la parte demandante y la parte demandada, en contra del auto de 24 de marzo de 2015 mediante el cual la Consejera Ponente Olga Mélida Valle de De la Hoz (E), resolvió: “1°) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada, contra la sentencia del 14 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2°) Notifíquese personalmente al Ministerio Público y por el estado a las demás partes (inc. Tercero Art 212 C.C.A).

ANTECEDENTES 1.- En demanda del 21 de marzo de 2012 (fl 4-41 C.1), los señores Norman Galvis Sánchez y otros, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron se declarara la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con ocasión de los daños y perjuicios derivados del deceso del patrullero de la Policía Jimmy Leonardo Galvis García, ocurrido el 20 de febrero 2010 en Girardot. 2.-La demanda fue admitida mediante auto de 17 de mayo de 2012 (fl 44 C.1), por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificada personalmente a la parte demandada el día 20 de junio

de 2012 (fl 46 C.1). 3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección B, profirió sentencia el día 24 de julio de 2014 (fl 473490 C.Ppal), en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada mediante edicto fijado el 31 de julio de 2014 y desfijado el 04 de agosto de 2014 (fl 491 C.Ppal). 4.- Contra la anterior decisión, la parte demandada y la parte demandante, interpusieron recurso de apelación, mediante escrito fechado el 19 de agosto de 2014 (fl 492-496 C.Ppal) y el 20 de agosto de 2014 (fl 503-508 C.Ppal), respectivamente. Se celebró audiencia de conciliación el día 29 de enero de 2015 (fl 517-519C.Ppal), la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, por lo que fueron concedidos en efecto suspensivos los recursos interpuestos. 5.- Mediante auto fechado el 24 de marzo de 2015, la Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz (E), procedió a rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada en contra de la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección B, al respecto manifestó lo siguiente: “El Despacho advierte, que el proceso de la referencia no es de doble instancia comoquiera que se exige que la cuantía para tal efecto exceda los

500 SMLMV, esto con fundamento en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 (…)”. 6.- Contra la anterior determinación la parte demandante y demandada interpusieron recurso de súplica. Al respecto, la parte actora en escrito del 10 de abril de 2015 (fl 526-527 C.Ppal) expresó que no compartía la decisión proferida por la Consejera, igualmente, el apoderado de la parte demandada manifestó mediante escrito de la misma fecha (fl 528-530 C.Ppal) que había confusión en la legislación aplicable y que debía proceder el recurso de apelación previamente interpuesto. 7.- Mediante auto del 19 de mayo de 2015 (fl 539 C.Ppal), este Despacho explicó las razones por las cuales no era posible resolver el recurso, pues se puso de presente la imposibilidad de alcanzar la mayoría requerida de acuerdo con el artículo 128 del C.P.A.C.A. 8.- En audiencia de sorteo de Conjueces del 17 de junio de 2015 (fl. 542-544 C.Ppal), se seleccionó al Conjuez Rodrigo Uprimny Yepez para resolver el sub judice. 9.- Teniendo en cuenta que el pasado 21 de julio de 2015 mediante decisión de la Sala Plena de esta Corporación, se eligió como nuevo consejero al Doctor Guillermo Sánchez Luque, con lo cual, mediante auto del 10 de agosto de 2015, (fl 596 C.Ppal) se ordenó informar al Conjuez designado que no será necesaria su intervención para la decisión del sub lite, sin embargo se evidencia que como el proceso correspondía en efecto al Despacho del Consejero antecesor del Dr. Sánchez Luque, se consideró que se requería de conjuez, para resolver lo

concerniente en este proceso. 10.- Por ende, el 18 de abril de 2016, se designó en audiencia pública de selección de conjueces a la Dra. Aida Patricia Hernández Silva.

CONSIDERACIONES

1. A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual manifiesta lo siguiente: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.” Con base en ello, es de tener en cuenta que el recurso ordinario de súplica, únicamente procede frente a los autos interlocutorios dictados por el ponente; y en lo que concierne a la oportunidad para su interposición dicha regla prescribe que “este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

Al respecto, es necesario indicar que en el presente caso la parte demandante (fl 526-527 C.Ppal)y la parte demandada (fl 528-530 C.Ppal), interpusieron dentro de la oportunidad legal el recurso de súplica, en contradel auto del 24 de agosto de 2015, que inadmitió los recursos de apelación formulados por ambas partes, dado que dicha providencia se notificó por anotación en estado del 07 de abril de 2015, por lo cual la ejecutoria de la misma trascurrió entre el 08 y el 10 abril de 2015, y el

recurso en mención se interpuso el 10 de tal mes y año.

2. Caso concreto En el presente caso, el apoderado de la parte demandante y de la parte demandada, interpusieron recurso de súplica contra el auto del 24 de marzo de 2015 (fl 524-525 C.Ppal) proferido por la Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz (E), en el cual se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se manifestó en el auto recurrido que el presente proceso no era de doble instancia, pues su cuantía no excedía los 500

SMLMV requeridos por el C.C.A para las acciones de reparación directa, debido a que, se le aplicaba lo dispuesto en el artículo 198 de la ley 1450 de 2011, en razón a la fecha de presentación se la demanda, su admisión y fecha de notificación personal a las partes. Argumentando el recurso de súplica, la parte actora en escrito del 10 de abril de 2015 (fl 526-527 C.Ppal) expresó que no compartía la decisión proferida por la Consejera, puesto que: “(…) en el auto admisorio de la demanda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) no se señaló que se tratara de un proceso de única instancia, aunado a que el artículo 131 del C.C.A (Decreto 01 de 1984, aplicable al presente caso) al determinar los procesos que conoce en única instancia el Tribunal Administrativo, no señala como de aquellos procesos los

de reparación directa con pretensiones menores a 500 S.M.M.L.V, considerando individualmente sus pretensiones, es decir, que si desde un principio no se estableció que este proceso era de única instancia, mal quedaría que en segunda instancia se procediera a dicha declaración, cuando desde su inicio las partes están esperanzadas que se trataba de un proceso de doble instancia.” De igual forma, el apoderado de la parte demandada manifestó mediante escrito de la misma fecha (fl 528-530 C.Ppal), lo siguiente: “(…) analizando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la demanda que nos ocupa, sumada al criterio de la vigencia de la ley en el tiempo, respetuosamente me permito manifestar al despacho que la normatividad aplicable es la relativa al art. 157 de la ley 1437 de 2011 como quiera que será de conocimiento de la ley 1437 las demandas presentadas antes del 2 de julio de 2012 y la referenciada demanda de reparación directa fue presentada el 21 de marzo de 2012, es decir, dentro del término de vigencia de la ley.” Ahora bien, en cuanto a la cuestión de fondo, advierte la Sala que le asiste razón a la decisión adoptada por la Ponente del auto recurrido, puesto que, haciendo el respectivo análisis procesal se observa que efectivamente al presente caso le es aplicable la medida de descongestión señalada en la ley 1450 de 2011 en su artículo 198, en lo referente al aspecto procesal de la determinación de la cuantía debido a que, según se expresa, éste se aplicará: “en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación

con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012 (…). Conforme lo anterior, se tiene que el presente proceso fue iniciado el 21 de marzo de 2012 (fl 4-41 C.1) con la interposición de la demanda de reparación directa, acto seguido fue admitido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 17 de mayo de 2012 (fl 44 C.1) y notificado personalmente a la parte demandada el día 20 de junio de 2012 (fl 46 C.1), por lo tanto, es evidente que se cumplen los presupuesto allí establecidos, ya que como puede observarse, la demandada fue instaurada antes del 02 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y posterior al 16 de junio de 2011, tiempo en el que empezó a tener aplicación el artículo 198, antes mencionado. De igual forma, con ello se tiene que la normatividad aplicable al caso sub lite respecto a la competencia en razón de la cuantía por orden del reiterado artículo 198, es lo preceptuado en el artículo 157 del C.P.A.C.A, el cual establece que: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la

estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor(…)”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, en lo correspondiente a los procesos de reparación directa, la cuantía exigida para que proceda la admisibilidad del recurso de apelación ante ésta instancia, bajo la aplicación de las norma de descongestión, la pretensión mayor solicitada debe exceder los 500 SMLMV, no siendo este el caso ya que se observa en el líbelo de la demanda que la pretensión mayor exigida es la suma de 400 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación, anotando igualmente, que se toma ésta suma puesto que los únicos perjuicios solicitados corresponde a daños morales. Por lo tanto, en el caso de la interposición del recurso de apelación, al ser éste el medio procesal por conducto del cual se da curso a la segunda instancia, debe decirse que el incumplimiento de las formas procesales, en cuanto a su oportunidad, o requisitos para su concesión, da lugar a la configuración de un vicio de incompetencia funcional por parte del superior encargado de conocer el asunto. Dicho esto, la Sala procederá a confirmar el auto suplicado manteniendo los efectos que éste produce. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de marzo de 2015 mediante el cual la Consejera Ponente rechazó, por improcedentes, los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 24 de julio de 2014, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de la referencia al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA

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