CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00546-01 (64349)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00546-01 (64349)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS /
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) dada la vocación de doble instancia del proceso, el cual versa sobre contratos de prestación de servicios celebrados por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que el valor total de las pretensiones para el año 2012 supera los 500 salarios mínimos legales mensuales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 132 numeral 5 y 181 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / NULIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA La acción contractual es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal. Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal; (ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PARTES
DEL CONTRATO / SOCIEDAD CESIONARIA / SUCESIÓN PROCESAL / CODENSA / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la legitimación en la causa por activa en las acciones contractuales se encuentra, en principio, en cabeza de las partes del contrato, la
Sala concluye que la Cooperativa de Ingeniería y Servicios -ISECOOP-, posee el interés jurídico que se debate en el sub examine y está legitimada en la causa por activa, pues acude al proceso en condición de cesionaria del Contrato de Prestación de Servicios (…) y como contratista del Contrato de Prestación de Servicios (…). De otro lado, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., quien fue sucedida procesalmente por la Sociedad CODENSA S.A. E.S.P. está legitimada en la causa, dado que celebró los Contratos de Prestación de Servicios
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
87
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DERECHO DE ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la
racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los fines de la caducidad de la acción pueden consultarse sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2004 y C-574 de 1998, y del Consejo de Estado Consejo de Estado, Sentencia del 23 de febrero de 2006.
Exp. 6871-05
CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NORMA PROCESAL /
CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / CONTRATO ESTATAL
REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA /
ACTA DE INICIO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Parcial /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El numeral 10º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, vigente para el momento en el que debieron liquidarse los Contratos de Prestación de (…) y que, por tal motivo, resulta aplicable al caso concreto, establece que la acción contractual caducará al vencimiento del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, la cual deberá contabilizarse de la siguiente manera (…) la caducidad de la acción en el caso concreto se contabilizará atendiendo lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que en los Contratos de Prestación de Servicios (…) que se rigen por derecho privado (…), las partes acordaron su liquidación bilateral dentro de los 4 meses siguientes a su terminación (hechos probados 6.3.1.10. y 6.3.1.11.), sin que la misma, en efecto, se haya surtido. Ahora
bien, para determinar el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar la caducidad de la acción, es menester comenzar por establecer, en primer lugar, la fecha de terminación de los contratos objeto de la litis. (…) Al respecto, verificado el acervo probatorio que reposa en el proceso, se advierte que no obran elementos materiales de los cuales se pueda inferir la fecha en la se suscribió el acta de inicio del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006. Por tal motivo, y ante la ausencia de estas pruebas, la Sala considera razonable tener en cuenta como fecha para iniciar la contabilización del plazo de ejecución del contrato el 2 de octubre de 2006, momento en el que se perfeccionó el acuerdo de voluntades con la firma de ambas partes, de conformidad con lo pactado en la cláusula décima quinta atrás transcrita.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normatividad aplicable al conteo del término de caducidad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2017.
Rad.: 50602. Sobre la prohibición de liquidar unilateralmente el contrato regido por el derecho privado, ver Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1º de junio de 2020. Rad.: 47101.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RÉGIMEN
CONTRACTUAL APLICABLE A LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS / NATURALEZA DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE
CUNDINAMARCA / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA En punto al marco legal aplicable al Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, suscrito entre la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. e ISECOOP, cabe señalar que, de acuerdo con la naturaleza de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., el régimen de sus contratos es el previsto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 (…) Bajo el anterior contexto normativo, los contratos celebrados por las entidades estatales que prestan servicios públicos, de los que trata la Ley 142 de 1994, por regla general no están sujetos a las disposiciones previstas en el estatuto de contratación de la administración pública, salvo en lo que la misma ley disponga otra cosa, así como también en aquellos casos en los cuales los entes territoriales celebren contratos con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas asuman la prestación de uno o varios servicios públicos o para que sustituyan la prestación de otra empresa que entró en causal de disolución o liquidación. En este orden de ideas, la Sala advierte que el Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2
de octubre de 2006, cuyo objeto consistió en el transporte de personal y herramientas para diferentes dependencias y municipios en los cuales la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. suministra el servicio de energía eléctrica, se rige de modo preferente por el derecho privado.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del derecho privado al contrato estatal, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de octubre de
2016. Rad.: 45607.
RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONCEPTO DE
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE / DIFERENCIA ENTRE TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE Y TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / IUS VARIANDI / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / REVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL El equilibrio o la equivalencia entre derechos y obligaciones de los contratos es un instituto que propende por asegurar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar oferta y de celebrar el contrato. (…) no toda variación de la ecuación financiera constituye un rompimiento del equilibrio económico o financiero del contrato, comoquiera que existen riesgos propios que se derivan de la actividad contractual, los cuales deben ser asumidos por las
partes. En este sentido, se ha entendido que la equivalencia prestacional puede verse afectada: (i) por factores externos a las partes que se enmarquen en la denominada “teoría de la imprevisión”; (ii) por actos de la entidad contratante que modifiquen las condiciones “ius variandi”; y (iii) por actos de la administración como Estado “hecho del príncipe”. (…) tratándose de contratos sujetos al derecho privado, la procedencia de un eventual restablecimiento de las condiciones contractuales frente al desequilibrio económico sobreviniente no se abre paso desde la perspectiva del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, sino a partir del ámbito de la denominada “teoría de la imprevisión”, siempre que se trate de circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato de ejecución sucesiva, que generen una excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones o una alteración fundamental en el equilibrio prestacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la ruptura del equilibrio económica del contrato, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de
2016. Rad.: 38449 y Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2018. Rad.: 52666, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2020. Rad.: 39386; Sentencia del 19 de marzo de 2020. Rad.: 63572; Sentencia del 28 de septiembre de 2011. Rad.: 15476.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 868
TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / IUS VARIANDI / APLICACIÓN DE LA TEORÍA
DE LA IMPREVISIÓN / REVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
PRESUPUESTOS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTRATO BILATERAL / CONTRATO CONMUTATIVO /
CONTRATO DE EJECUCIÓN SUCESIVA / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO En este sentido, para que se estructure la teoría de la imprevisión, se requiere: (i) que el contrato sea bilateral, conmutativo y de ejecución sucesiva, periódica o diferida; (ii) que se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato; (iii) que esas circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles alteren o agraven la prestación a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa; y (iv) que el acontecimiento sea ajeno a las partes y no corresponda a un riesgo asumido en el contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 868
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la teoría de la imprevisión, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de septiembre de 2011.
Rad.: 15476; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de febrero de 2012. Exp. 11001-3103-040-2006-00537-01.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / RUPTURA
DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 31 de enero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que la recurrente reprocha como desfavorable en el recurso. Por tanto, la Sala analizará si hay lugar a restablecer el equilibrio económico del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006, como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. de los valores correspondientes a los servicios prestados por ISECOOP en “jornadas adicionales”; y si en la liquidación judicial del contrato se debe reconocer suma alguna de dinero a favor del contratista, como consecuencia del restablecimiento del equilibrio que se pretende con la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Juez de segunda instancia, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de octubre de 2011. Rad.:
18082.
VALORACIÓN PROBATORIA / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / SERVICIO PÚBLICO
DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL En el caso concreto, la Sala analizará los documentos aportados en copia simple, siempre que no hayan sido tachados de falsedad por alguna de las partes o exista alguna disposición que haga exigible el requisito de las copias auténticas o de una determinada copia, de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple de documento, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. Rad.: 25022.
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO
PRIVADO / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONTRATO DE TRANSPORTE / CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS / OFERTA / ACEPTACIÓN DE LA OFERTA / EFECTOS JURÍDICOS DE LA OFERTA / ACLARACIÓN DE LA OFERTA / AUSENCIA DE
PRUEBA / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS
/ PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA
El 1º de agosto de 2006, la Empresa de Energía y la Unión Temporal Automóviles y Servicios -ISECOOPcelebraron el Contrato de Prestación de Servicios 0292006, cuyo objeto consistió en el transporte de personas y herramientas para las diferentes dependencias y municipios en los cuales la empresa suministra el servicio de energía eléctrica. (…) En su recurso de apelación, ISECOOP pretende que se restablezca el equilibrio económico del Contrato (…) como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. de los valores correspondientes a los servicios de transporte prestados en “jornadas adicionales”. Además, solicita que en la liquidación judicial se reconozcan las sumas del restablecimiento del equilibrio que se pretende con la demanda. (…) ciertamente se advierte que la Unión Temporal Automóviles y Servicios ISECOOP, al presentar su oferta no solamente manifestó haber estudiado la invitación y estar de acuerdo con ella, sino que sostuvo que en caso de resultar favorecido garantizaría la prestación del servicio “normal y adicional”. Este aspecto denota que el oferente conocía y entendía a cabalidad las condiciones en las que el servicio de transporte debería prestarse, particularmente lo atinente a las jornadas en las que se desarrollaría el mismo y lo que ello implicaba en términos económicos y asumió esta circunstancia dentro de su esfera o círculo de riesgo. (…) De otro lado, frente a lo aducido por el contratista en el sentido de señalar que para el momento en que presentó la oferta no era posible calcular el valor de la operación, la Sala observa que la parte actora no solo no
demostró su dicho, sino que, por el contrario, en el proceso quedó establecido que no formuló solicitud de aclaración alguna durante el proceso de selección y que, además, tanto en la oferta presentada como en el contrato celebrado de modo expreso se consignó que el servicio estaría disponible para ser prestado en cualquier día y hora sin restricción, constituyendo esta condición, por tanto, parte del alea normal que aceptó y asumió el contratista al momento de presentar su propuesta y celebrar el contrato cuyo examen nos ocupa. (…)a falta de análisis y previsión al momento de estructurar y presentar la oferta, aspecto que solamente le resulta imputable al contratista, pues como es bien sabido nadie puede alegar la propia culpa en su beneficio -nemo auditur propiam turpitudinem-, máxime teniendo en cuenta la experiencia y la experticia propia del giro normal de las actividades que desarrollaba. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / DECLARACIÓN DE
LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL
[E]l principal efecto de la celebración de un negocio jurídico es su fuerza vinculante y el deber de ejecutar lo acordado en los términos pactados. El principio enunciado –pacta sunt servanda–, garante de la seguridad jurídica, constituye pilar esencial de las relaciones contractuales y encuentra su fundamento en la autonomía privada de la voluntad como fuente primaria de derechos y obligaciones. Tanto es así, que toda la estructura jurídica construida sobre la base
del poder de la voluntad para que los sujetos de derecho puedan darse sus propias reglas de conducta descansa en la confianza de que se cumplirá aquello que se conviene libre y voluntariamente. La fuerza obligatoria del contrato se funda en la voluntad o querer de las partes que intervienen en él, teniendo éstas la facultad de limitar su libertad para asumir un deber de conducta en razón a una determinada causa, de modo que, por lo tanto, no podrán comportarse como les parezca, sino que deberán cumplir las obligaciones que asumieron. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico tanto el Código Civil como el Código de Comercio recogen este principio en los artículos 1602 y artículo 871, respectivamente, según los cuales los contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 871
LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO Teniendo en cuenta que la pretensión encaminada al restablecimiento del equilibrio económico del Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 del 2 de octubre de 2006 será despachada de forma negativa, la Sala confirmará la decisión del a quo en lo que respecta a la liquidación judicial de este negocio jurídico, en la medida que no hay lugar a reconocer suma alguna de dinero por concepto de la prestación del servicio en “jornadas adicionales” y los valores frente a este particular son aquellos que la parte actora pretende se incluyan en el ajuste final de cuentas.
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
NEGACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN No hay lugar a la imposición de costas en esta instancia, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En cuanto a la condena en agencias en derecho establecidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por la parte demandante a través del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable
Consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00546-01 (64349)
Actor: COOPERATIVA DE INGENIERÍA Y SERVICIOS - ISECOOP
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Desequilibrio económico del contrato - Contratos regidos por el derecho privado - Teoría de la imprevisión - Régimen de los contratos celebrados por las empresas prestadoras de servicios
públicos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la caducidad de la acción respecto de la pretensión segunda de la demanda; negó la pretensión primera, y liquidó en cero pesos los contratos objeto de la litis.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de agosto de 2006, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P celebró con la Unión Temporal Automóviles y Servicios -ISECOOPel Contrato de Prestación de Servicios 029-2006, cuyo objeto consistió en prestar el servicio de trasporte de personal y herramientas en camionetas 4x4 para las diferentes dependencias y municipios del área rural y urbana en los que la empresa suministra el servicio de energía eléctrica. En el alcance y especificaciones técnicas del contrato se estableció que el servicio debería prestarse de forma permanente de lunes a viernes de 7 a.m. a 7 p.m. y en horarios diferentes a éste cuando así fuera requerido, para lo cual el contratista debería garantizar la disponibilidad del servicio los 7 días de la semana las 24 horas del día. Además, se pactó que el valor acordado incluía todos los gastos directos e indirectos que se requirieran para la prestación del servicio.
El plazo de ejecución del contrato fue de 3 años o hasta que se agotara su presupuesto. El contrato fue cedido a la Cooperativa de Ingeniería y ServiciosISECOOP-, modificado respecto del término para su liquidación y adicionado en
su valor y requerimientos. Finalizó el 13 de agosto de 2009 porque se agotó su presupuesto y no ha sido liquidado. El 2 de octubre de 2006, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P y la Cooperativa de Ingeniería y Servicios -ISECOOP-, suscribieron un segundo contrato de prestación de servicios, el no. 037-2006, cuyo objeto consistió en presar el servicio de transporte de personal y de herramientas en 3 grúas para ser usadas en las zonas en las que la empresa suministra el servicio de energía eléctrica. Su plazo fue de 3 años, se modificó lo referente al término para su liquidación y el mismo finalizó por vencimiento del plazo el 2 de octubre de 2009, sin que hubiera sido liquidado. En lo relativo al alcance y especificaciones técnicas contractuales, las partes acordaron que el contratista debería presentarse en las oficinas de la Empresa de Energía de lunes a viernes a las 7 a.m. o cuando fuera requerido por fuera de este horario. Asimismo, se acordó que su valor incluía todos los gastos para la prestación del servicio. La parte actora en su demanda pretende: (i) que se restablezca el equilibrio económico de los Contratos de Prestación de Servicios 029-2006 del 1º de agosto de 2006 y 037-2006 del 2 de octubre de 2006, alterados por cuenta del servicio que prestó el contratista en lo que denomina “jornadas adicionales”, las cuales no fueron previstas ni al momento de formular la oferta ni en el de celebrar los contratos; (ii) que se declare la nulidad del numeral 5º de la cláusula segunda del
Contrato de Prestación de Servicios 037-2006 celebrado el 2 de octubre de 2006; y (iii) que se efectúe la liquidación judicial de los contratos, incluyendo los mayores gastos en que incurrió durante su ejecución por cuenta del rompimiento del equilibrio económico.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. El 22 de marzo de 20121, la Cooperativa de Ingeniería y Servicios -ISECOOP, en adelante la Cooperativa o ISECOOP, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., en adelante la Empresa de Energía, solicitando que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. – E.S.P. sea condenada a reconocer y cancelar los efectos económicos adversos que afectaron a la COOPERATIVA DE INGENIERIA Y SERVICIOS SIGLA ISECOOP, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios número 029 y 037 de 2006, como consecuencia de la ejecución de actividades de disponibilidad cumplidas por el contratista de acuerdo con los requerimientos de la EEC, pero no comprendidas en el valor pactado en el contrato, tal como se indicó en el acápite de hechos.
Segunda: Que se declare la nulidad del numeral 5) de la Cláusula segunda del contrato de prestación de servicios No. 037 celebrado entre la Empresa de Energía de Cundinamarca EEC-ESP y la Cooperativa de Ingeniería y Servicios Sigla ISECOOP el día 2 de octubre de 2006, con fundamento en lo que se expuso en el
acápite de hechos.
Tercero: Que se ordene la liquidación de los contratos 029 y 037 de 2006, incluyendo en la misma el reconcomiendo y pago de todas las sumas adeudadas por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A – ESP por virtud de los mayores valores ocasionados, tal y como se detalla en la cláusula cuarta de las presentes pretensiones.
Cuarta: Que en consecuencia de las anteriores peticiones la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. – E.S.P., deberá reconocer y pagar a favor de la COOPERATIVA DE INGENIERÍA Y SERVICIOS SIGLA ISECOOP, la suma de DOS MIL NOVECIENTOS DECISÉIS (sic) MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON SESESNTA (sic) Y DOS CENTAVOS ($2.916.182.62) que se discriminan de la siguiente forma: Por el contrato No. 029 de 2006: La suma de mil novecientos treinta y seis millones ochocientos diez mil doscientos ochenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($1.936.810.283.32), discriminados así: a)Excesos de las 12 horas desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de agosto de 2009: setecientos sesenta y ocho millones quinientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y seis [pesos] con sesenta y tres centavos ($768.588.876.63); b) Recargo de 35% durante el mismo periodo correspondientes al trabajo en horas extras nocturnas y dominicales y festivos por doscientos sesenta y nueve millones seis mil ciento seis pesos con ochenta y dos centavos ($269.006.106.82); c) Intereses de mora con corte 27 de
septiembre de 2011 por valor de ochocientos noventa y nueve millones doscientos quince mil doscientos noventa y nueve pesos con ochenta y siete centavos ($899.215.299.87). Por el contrato 037 de 2006: La suma de novecientos setenta y nueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y nueve pesos con veintinueve centavos ($979.849.899.29), discriminados así: a) Excesos de las 12 1 F
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.