CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00552-01(53970)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00552-01(53970)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN - Procedencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza y cuantía Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…) se advierte que el auto que resuelve sobre las nulidades procesales es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 NULIDAD PROCESAL - Procedencia. Existencia de clausula compromisoria. Dirimir conflictos ante el Tribunal de Arbitramento / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Competencia / FALTA DE JURISDICCION - Existencia de clausula compromisoria / CLAUSULA COMPROMISORIA - Finalidad / NULIDAD PROCESAL DE OFICIO - Procedencia. Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial [D]el expediente se tiene que la cláusula en mención trasladó la competencia de esta jurisdicción a la justicia arbitral para la solución de los conflictos que pudieran surgir entre el Consorcio Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. y la entidad demandada como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato (…) toda vez que se entiende que la cláusula compromisoria pactada en
el numeral 40 del contrato abarca la totalidad del mismo y nada se dijo sobre a qué aspectos en particular del contrato de concesión se debía aplicar (…) permite concluir que la cláusula compromisoria pactada en el contrato de operación del Relleno Sanitario Doña Juana, trasladó la competencia al tribunal de arbitramento para conocer de cualquier controversia que suscitara entre los contratantes, facultando así al juez administrativo a proferir de oficio la nulidad procesal al configurarse una de las causales para su procedencia (…) el despacho comparte la decisión del Tribunal de declarar de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado, por cuanto en el proceso de la referencia efectivamente se configuró la causal de nulidad absoluta insanable, por falta de jurisdicción (…) el tribunal de arbitramento conformado en su momento por solicitud de la parte demandante sí es competente para emitir un pronunciamiento respecto de la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos expedidos con ocasión de la liquidación del contrato (…) en el sub júdice resultaba necesario que oficiosamente se declarara la nulidad de las actuaciones por advertirse configuradas las causales 1 y 2 del artículo 140 del C.- P.C., como lo plantea la sentencia de unificación proferida por la Plena de la Sección Tercera de esta de esta Corporación
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00552-01(53970)
Actor: PROACTIVA COLOMBIA S.A.-PROACTIVA DOÑA JUANA E.S.P. S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de octubre de 2014, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado ante la jurisdicción contencioso administrativa por falta de jurisdicción y competencia ante la existencia de cláusula compromisoria.
ANTECEDENTES
1. Las sociedades Proactiva Colombia S.A. y Proactiva Doña Juana E.S.P.
S.A., en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A., el 22 de marzo de 2012 interpusieron demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos-UAESP. Por orden del auto de fecha 18 de abril del mismo año, el libelo introductorio presentado se corrigió con el fin de elevar las siguientes pretensiones principales (f. 2-285, c. 5):
PRETENSIONES PRINCIPALES
A. Pretensiones Declarativas PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N0. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UASEP-, y notificada a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A., Y Proactiva Colombia S.A. por edicto desfijado el 22
de octubre de 2010, “Por la cual se liquida unilateralmente el contrato N0. C-011 de 2000”. (…) SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 906, 907 y 908 de fecha 29 de noviembre de 2010, de la Resolución No. 025 de fecha 27 de enero de 2011 y de la Resolución No. 283 de 2011 de fecha 29 de marzo de 2011, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos-UAESP, confirmó íntegramente la Resolución No. 677 de 20 de septiembre de 2010.
TERCERA: Que, también como consecuencia a las anteriores declaraciones, se declare que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP se encuentra obligada a indemnizar a Proactiva Doña Juana E.S.P S.A. y a Proactiva Colombiana S.A. todos los daños y perjuicios que se les causó como consecuencia de la expedición ilegal y contraria a derecho de la Resolución No. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010, y notificada a Proactiva y a Proactiva Colombia por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010 “Por la cual se liquida unilateralmente el contrato N0. C-011 de 2000”, y sus resoluciones confirmatorias, las cuales ascienden a no menos de DOS MIL
OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS (COP$. 2.822.399.874), o aquella suma que se pruebe en el curso del presente
proceso.
CUARTA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP se encuentra obligada a pagarle a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. y a Proactiva Colombia S.A. la suma de dinero de que trata la pretensión anterior debidamente actualizada a la fecha de su pago, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor –IPC debidamente certificado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística –DANE.
QUINTA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en consideración a la abierta negación de justicia de que ha sido víctima Proactiva Doña Juana S.A. E.S.P., solicito al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca que liquide el contrato de operación del relleno Sanitario Doña Juana No. C-011 de 2000, suscrito el 7 de marzo de 2000 entre la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos (hoy en día Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos) y Proactiva Doña Juana S.A. E.S.P., en el sentido de determinar que Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. no le adeuda suma alguna a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP por ningún concepto.
SEXTA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la Unidad Administrativa de Servicios Públicos - UAESP se encuentra obligada a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por razón del presente proceso.
B Pretensiones de Condena SÉPTIMA: Que, también como consecuencia de las anteriores
declaraciones, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP a indemnizar a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. y a Proactiva Colombia S.A. todos los daños y perjuicios que le causó como consecuencia de la expedición ilegal y contraria a derecho de la Resolución No. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010, y notificada a Proactiva y a Proactiva Colombia por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010, “por el cual se liquida unilateralmente el contrato No. C011 de 2000”, y sus resoluciones confirmatorias, los cuales ascienden a no menos de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS (COP$. 2.822.399.874), o aquella suma que se pruebe en el curso del presente proceso.
OCTAVA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP a pagarle a Proactiva Doña Juana S.A. E.S.P. y a Proactiva Colombia S.A. la suma de dinero de que trata la pretensión anterior debidamente actualizada a la fecha de su pago, de conformidad con el índice de precios al consumidor –IPC debidamente certificado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística –DANE.
NOVENA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, se condene a la Unidad Administrativa de Servicios Públicos - UAESP a pagar las costas y agencias en derecho
que se causen por razón del presente proceso.
2. Como fundamento fáctico de la acción instaurada, los demandantes expusieron los hechos que se resumen a continuación: 2.1. El Relleno Sanitario Doña Juana (RSDJ) fue diseñado y operado inicialmente por el entonces Distrito Especial de Bogotá en el año 1988. Posteriormente, para el periodo entre 1989 y el año 1997, el Distrito contrató a Prosantana para su operación. 2.2. En 1998 la UAESP declaró la caducidad del contrato con Prosantana, con ocasión de un deslizamiento ocurrido en el RSDJ y contrató al Consorcio Operador de Relleno-COR. Para el año 1999, en vista de que el término de la concesión del COR estaba cerca al vencimiento de su plazo pactado, la UAESP abrió licitación pública internacional con el fin de celebrar un contrato de concesión, cuyo objeto sería la operación del RSDJ. 2.3. Después de diversos trámites administrativos referentes a la licitación, la cual fue declarada desierta, la UAESP, ante la situación del vencimiento del contrato de concesión del RSDJ vigente para el momento y la emergencia ambiental que se podría originar, abrió la invitación a presentar oferta n.º 001 de 2000, enviando convocatorias a todos los que habían presentado sus propuestas dentro de la licitación de 1999. 2.4. La UAESP adjudicó el contrato al consorcio denominado Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A., con el que celebró el contrato de operación del Relleno Sanitario Doña Juana n.º C-011 de 2000, en el que las partes pactaron cláusula compromisoria: (…) CLÁUSULA No. 40. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que puedan surgir entre las partes y que no puedan ser resueltas directamente entre ellas, como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros, designados de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal fallará en derecho y funcionará en Santa Fe de Bogotá.
En las controversias de menor cuantía sólo habrá un árbitro. La designación, requerimiento, funcionamiento y los demás aspectos del tribunal de arbitramento se regirán por las disposiciones legales que regulan la materia (…) 2.5. Durante la ejecución del contrato Proactiva E.S.P. S.A. cumplió eficientemente con el mismo, situación que le valió que la UAESP lo prorrogara en 4 oportunidades. 2.6. De conformidad con el plazo estipulado en la última prórroga de ejecución, el contrato n.º C-011 de 2000 venció el 8 de octubre de 2009, fecha en la cual se dio inicio al proceso de liquidación. 2.7. El 23 de abril de 2010, la UAESP citó a Proactiva E.S.P. S.A. para hacerle entrega de la versión final del acta de liquidación bilateral del contrato. 2.8. En reunión sostenida por las partes el 27 de abril de 2010, Proactiva manifestó que requería de un plazo para revisar los temas contenidos en la versión final del acta de liquidación bilateral del contrato, y así tener un término razonable para hacer las observaciones. 2.9. Para el 30 de abril del mismo año, se continuó con la reunión en la que Proactiva solicitó ampliar el plazo pero la UAESP se negó, razón por la cual Proactiva manifestó que no suscribiría el acta de liquidación bilateral por no habérsele concedido el tiempo suficiente para estudiarla a fondo. 2.10. Por lo expuesto, y en atención a la cláusula compromisoria contenida en el contrato n.º C-011 de 2000, el 1 de octubre de 2010 Proactiva radicó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. demanda arbitral contra la UAESP, mediante la cual solicitó la liquidación del contrato. 2.11. La demanda fue admitida por el tribunal de arbitramento conformado por los árbitros que fueron nombrados de mutuo acuerdo. 2.12. Sin perjuicio de lo anterior, Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. presentó demanda contractual ante esta jurisdicción contra la UAESP. Esto con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución n.º 677 del 20 de septiembre de 2010, por la cual se liquidó unilateralmente el contrato n.º C-011 de 2000, y la declaratoria de inexistencia de la cláusula n.º 29 del contrato, que facultaba a la UAESP a liquidarlo unilateralmente si el concesionario no se presentaba a la liquidación o las partes no llegaban a un acuerdo sobre su contenido.
3. La Unidad Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESP, mediante escrito presentado el 22 de julio de 2014, contestó la demanda interpuesta. Para el efecto, formuló, entre otras, las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, toda vez que de acuerdo a los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, junto con Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. habían acordado en la cláusula n.º 40 del contrato C-011 de 2000 que cualquier controversia que surgiera entre ellas respecto a la ejecución, terminación y liquidación del contrato se sometería a la decisión de un tribunal de arbitramento (f. 1-55, c. 4).
4. El Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante auto del 7 de octubre de 2014, declaró “la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del asunto, ante la existencia de cláusula compromisoria celebrada entre las partes del contrato estatal (…)” (f. 210-214, c. ppl.). Como fundamento de lo decidido, el a quo explicó: En ese orden de ideas, encuentra el Despacho que en la cláusula cuarenta del Contrato de Concesión C-011 de 2000, las partes pactaron dirimir sus diferencias a través de la justicia arbitral. Así pues, es claro que la voluntad que plasmaron las partes en la citada cláusula se encaminó a definir que las diferencias suscitadas en torno al contrato que suscribieron no fueran resueltas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que estas se sometieran – aunque de manera alternativa con otros mecanismos de solución de conflictos -, a la Justicia Arbitral, razón por la cual, de conformidad a lo que hasta ahora se ha expuesto en esta providencia, esta jurisdicción está impedida para conocer del asunto por falta de jurisdicción y competencia. (…) De otra parte, podría afirmarse, que a la justicia arbitral no le compete el conocimiento del presente asunto, por cuanto, en una de las pretensiones, específicamente, en la pretensión cuarta principal (sic), se pidió la nulidad de unos actos administrativos, relativos a la liquidación unilateral del contrato. No obstante, es menester precisar, tal y como lo ha hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los particulares investidos transitoriamente para administrar justicia, como lo son los árbitros, no pueden pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos que comportan el ejercicio de cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común por parte del Estado, con clara alusión a aquellos que consagra expresamente el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. (…) En ese orden de ideas, dado que los actos administrativos relativos a la liquidación unilateral del contrato objeto de estudio cuya nulidad pretende la parte actora, no corresponde a aquellos que en ejercicio de las cláusulas exorbitantes se profieren, queda claro que a la justicia arbitral sí le compete el conocimiento del presente asunto, razón por la cual se ordenará remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cá- mara de Comercio de Bogotá, con el objeto de que la parte interesada presente la respectiva solicitud. Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de la presentación de la demandad ante esta jurisdicción: 22 de marzo de 2012.
5. El 17 de octubre de 2014, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos-UAESP interpuso recurso de apelación contra el precitado auto (f. 215-225, c. ppl.). Manifestó que el proveído debía revocarse ante: (i) la indebida interpretación de la excepción propuesta en la contestación de la demanda; (ii) la falta de competencia para declarar la nulidad de oficio; (iii) la competencia de la jurisdicción contenciosa para estudiar la legalidad de los actos administrativos demandados; y (iv) la falta de competencia de la justicia arbitral para pronunciarse en el caso concreto. 5.1. El recurrente expuso que el a quo dio una equivocada interpretación a la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la UAESP, ya que esta se elevó solamente respecto de las pretensiones encaminadas a la declaratoria de nulidad de las cláusulas 29 y 19 del contrato n.º C-011 de 2000, y no frente a las pretensiones que propendían por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos con ocasión de la liquidación del contrato objeto del debate, por tener claro que la discusión sobre la legalidad de la decisión mediante la cual se realizó la liquidación del acuerdo debía ser resuelta por el juez administrativo, dado que se trataba del ejercicio de un poder exorbitante de la administración. 5.2. Igualmente manifestó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad respecto a las pretensiones de anular las cláusulas 29 y 19 del contrato, considerando que ya había transcurrido el término contemplado en los literales e y f del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., y cosa juzgada en razón a que ya se acudió a la justicia arbitral. 5.3. A su vez, consideró equivocado el presupuesto de competencia invocado por el a quo para declarar la nulidad de todo lo actuado al aplicar el artículo 140 del C.P.C., norma que a su parecer, no era aplicable al caso en estudio. En efecto, manifestó que conforme a un pronunciamiento del Consejo de Estado1, se había definido la entrada de vigencia del Código General del Proceso y que, atención a ello, no estaban dados los presupuestos legales para anular la actuación hasta ese momento surtida. Al respecto dijo: (…) siendo la norma de referencia el Código General del Proceso, desconoció el a quo que en este Código, en su artículo 133, no existe ya la nulidad absoluta por falta de competencia que, según las consideraciones del auto impugnado, motivó su iniciativa para declarar la nulidad de oficio. (…) Además, la existencia de cláusula compromisoria en el Código General
del Proceso, como excepción previa, no puede ser declarada de oficio en dicho ordenamiento y, en consecuencia, tampoco lo será en trámite ordinario del C.C.A. (…) Lo cierto es que la cláusula compromisoria debe ser alegada como excepción por la parte demandada para conferir la potestad al juez para su declaración. En el caso en cuestión, si bien no se presenta una declaración de la excepción de falta de competencia y jurisdicción, en atención a la inexistencia de excepciones previas en la justicia administrativa, la declaración de nulidad que se ataca se funda en la existencia de cláusula compromisoria y alega y se arropa en la mal interpretada excepción propuesta o la extensión del alcance de la misma a toda la materia objeto de este proceso planteada en las pretensiones originales. 5.4. Finalmente, insistió en que la excepción formulada fue solo respecto a las cláusulas n.º 19 y n.º 29 del contrato de concesión, y no frente a la totalidad del mismo, en razón a que el debate sobre la legalidad del acto administrativo por el cual se realizó la liquidación del contrato debía ser resuelto por el juez administrativo, al considerar que se trataba de un poder exorbitante de la administración del cual no podía conocer el tribunal de arbitramento. 1 Auto de fecha 14 de mayo de 2014 (expediente 44544), con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero de la Sección Tercera de esta Corporación.
6. Por auto de fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de octubre de 2014, presentado por la parte demandada (f. 227, c. ppl.).
7. A través de reparto del 4 de mayo de 2015, correspondió el conocimiento del presente recurso a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación (f. 233, c, ppl.).
8. Con fundamento en el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 -“Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional”-, el Tribunal de Arbitramento Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. vs. Unidad Administrativa de Servicios Públicos-UAESP, mediante escritos presentados entre los meses de abril de 2016 y diciembre de la misma anualidad, solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado la remisión del expediente de la referencia. Esto con el fin de emitir el laudo arbitral correspondiente en el asunto análogo existente tramitado ante dicha autoridad (f. 255, 260, 279, 281, 283, 287, 290, c. ppl.).
9. Mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2017, la apoderada de la entidad demandada solicitó se declarara la terminación anormal del proceso por sustracción de materia debido a la existencia de cosa juzgada, en particular, ante el laudo arbitral proferido en el asunto análogo existente (f. 307-422, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 19982.
2 La cuantía del proceso se encuentra estimada en la suma de $54 767 519 612 -la cual corresponde a la mayor pretensión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que adelantó la entrada en vigencia del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011-. Dicho monto supera la cuantía exigida por el numeral 5 del artículo 132 del C.C.A., puesto que para que un proceso de controversias contractuales iniciado en el año 2012 estuviera a cargo en primera instancia de los tribunales administrativos esta debía corresponder a $ 283 350 000, cifra que resulta de multiplicar por 500 el valor del salario mínimo mensual legal vigente para dicho año.
11. Por otra parte se advierte que el auto que resuelve sobre las nulidades procesales es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico
12. Le corresponde al despacho determinar si la decisión del 7 de octubre de 2014, por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso bajo estudio, debe ser revocada, o por el contrario, después de estudiar el contrato de operación del Relleno Sanitario Doña Juana y los hechos que llevaron al consorcio a incoar la acción de controversias contractuales de la referencia, se deba confirmar la decisión del a quo, en virtud de la existencia de la cláusula compromisoria en el contrato n.º C-011 de 2000.
III. Análisis del despacho
13. En razón a que el a quo declaró la nulidad de lo actuado por configurarse
las causales 1 y 2 del artículo 140 del C.P.C., considera el despacho pertinente recordar que por disposición de los artículos 165 y 167 del estatuto Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, lo referente a las causales de nulidad procesal, tanto su proposición, como su decisión, se regulan por las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
14. En ese sentido, teniendo en cuenta i) la normativa procesal invocada por el a quo para decretar la nulidad discutida -Decreto 1400 de 1970-, ii) el hecho de que el asunto de la referencia se tramita bajo la égida del Código Contencioso Administrativo, dado que fue promovido de forma previa al 2 de julio de 2012 -entrada en vigencia del C.P.A.C.A.; iii) que la irregularidad causante de la decisión objeto de cuestionamiento presuntamente se concretó desde que esta jurisdicción resolvió tramitar el presente proceso -en el año 2012-, y iv) que la Ley 1564 de 2012, según la posición mayoritaria del Consejo de Estado3, entró en vigencia para esta jurisdicción a partir de enero de 2014, es decir, luego de que el Tribunal avocara conocimiento de este asunto; es claro que, contrario a lo sostenido por el recurren3 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, auto del 14 de mayo de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 44544. te, el compendio procesal al que se debe acudir, especialmente en lo que a nulidades se refiere, es precisamente el Código de Procedimiento Civil (artículo 1654).
15. De esta forma, se da aplicación a las disposiciones del C.P.C. en lo que atañe a las causales previstas como constitutivas de nulidad en el artículo 140 del C.P.C., en el cual se incluyó la siguiente: “[C]uando corresponde a distinta jurisdicción”. Dicha causal es insubsanable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 ibídem5. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha expresado: (…) De acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del C. de
P. C., no son saneables las nulidades de que tratan los numerales 3º y 4º del artículo 140 del mismo cuerpo normativo, así como tampoco la que se genera por falta de jurisdicción o de competencia funcional6(…).
16. Por su parte, con relación a lo expuesto por el apelante en su recurso de alzada respecto a la falta de competencia del Tribunal para haber declarado la nulidad de oficio, se tiene que en cualquier caso el artículo 145 del C.P.C., modificado por el artículo 1, numeral 85 del Decreto 2282 de 1989, autoriza que: “[e]n cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe (…)”.
17. En el mismo sentido, el artículo 143, inciso 4, del Código Contencioso Administrativo dispone que: “[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la
presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión”.
18. Esta Corporación, en materia de nulidades procesales, al estudiar la relacionada con la falta de jurisdicción o competencia y la facultad oficiosa del juez para declararla, ha indicado: (…) El Código Contencioso Administrativo, en materia de nulidades procesales, remite a las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil (art. 165). En dicho estatuto procesal civil se señala, 4 “Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. 5 “(…) No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de marzo de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. de una parte, la facultad oficiosa del juez para declarar nulidades insaneables, hasta antes de dictar sentencia; y, de otra parte, que dentro de las causales de nulidad insaneables se encuentra que el asunto corresponda a otra jurisdicción7[1] (arts. 145 y 140 numeral 1º), entendida como la carencia de la potestad de administrar justicia en un asunto cuya competencia le ha sido asignada a otra autoridad de diferente jurisdicción8(…).
19. Clarificada la posibilidad de que el juez de instancia declare oficiosamente
la nulidad cuando advierta la configuración de una irregularidad de tipo insaneable, se advierte, en relación con la competencia de esta jurisdicción en el presente proceso, que es evidente la voluntad de los contratantes respecto a que, en principio, su eventual controversia contractual fuera dirimida por un tribunal de arbitramento, tal y como se estipuló expresamente en la cláusula n.º 40 del contrato de operación del Relleno Sanitario Doña Juana n.º C-011 de 2000 (supra párr. 2.4).
20. Con fundamento a lo antes expuesto fue que el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca consideró que en el sub júdice se incurrió dentro de la causal de nulidad insaneable establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil9 y que por este motivo se debía anular todo lo actuado y enviar el proceso al Tribunal de Arbitramento.
21. Ahora bien, del expediente se tiene que la cláusula en mención trasladó la competencia de esta jurisdicción a la justicia arbitral para la solución de los conflictos que pudieran surgir entre el Consorcio Proactiva Doña Juana E.S.P.
S.A. y la entidad demandada como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato. Por tal razón, el argumento de la entidad apelante respecto a que el Tribunal había dado una equivocada interpretación a la excepción de falta de jurisdicción y competencia formulada, ya que la misma solo se alegó frente a las cláusulas 19 y 29 del contrato C-011 de 2000, no es de recibo, toda vez que se entiende que la cláusula compromisoria pactada en el
numeral 40 del contrato abarca la totalidad del mismo y nada se dijo sobre a qué aspectos en particular del contrato de concesión se debía aplicar. 7 [1] Hipótesis dentro de las que se encuentran también la falta de competencia funcional y aquellas situaciones en las que el juez p
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