CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00558-01(54320)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00558-01(54320)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio
ENAJENACIÓN FORZOSA DE BIEN / ACTO DE ENAJENACIÓN FORZOSA DE BIEN SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda en ejercicio de la acción de reparación directa por el hecho de que, a partir del inicio de un proceso de enajenación forzada y del pago que recibieron los actores por sus predios, no pudieron venderlos y, además, sufrieron una lesión a su patrimonio.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 132 del CCA, subrogados por los artículo 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, en tanto la cuantía es superior a 500 SMLMV y, en esa medida, el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446
DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40
ALTERACIÓN DEL FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 34357, M.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Improcedente por violación del principio de preclusividad / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Para adicionar o modificar las pretensiones de la demanda Hay que precisar que, si bien en la alzada los accionantes también adujeron que los perjuicios reclamados se generaron «como consecuencia de una ocupación permanente por causa de una enajenación forzosa, con el agravante que no fue usado para los fines para los cuales se dio dicha expropiación», lo cierto es que ello evidencia una modificación en la causa petendi de la demanda, pues como quedó visto, en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Secretaría Distrital del Hábitat por «el inicio del proceso de enajenación y por el pago irrisorio de los bienes, que tuvo como sustento un avalúo comercial»; por manera que la Sala se abstendrá de analizar esa modificación realizada a la imputación de responsabilidad de la entidad pública demandada, dado que el recurso de apelación no tiene por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de febrero de 2020, Exp. 54407, C.P. María Adriana Marín.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá examinar si en el presente caso la acción de reparación directa era el medio idóneo para obtener el reconocimiento y pago
derivado de la afectación ocasionada por el inicio del proceso de enajenación forzada y por lo pagado por los predios de los actores en el marco de este o si, por el contrario, para realizar tal pronunciamiento era necesario que se cuestionara la legalidad de los actos administrativos que resolvieron sobre tales aspectos.
ADQUISICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA
PROPIEDAD / ENAJENACIÓN FORZOSA DE BIEN / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PLAN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL La Ley 388 de 1997 fija el procedimiento sobre la adquisición de bienes inmuebles cuando existe intervención del Estado, para lo cual señala, entre otras cosas, que la Nación, entidades territoriales, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir inmuebles por enajenación voluntaria, forzosa o expropiación vía administrativa, para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989, entre otros, para la ejecución de planes de vivienda de interés social o proyectos de urbanización prioritarios.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 10
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
FUENTE DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL Tal y como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante -como se ha sugerido a lo largo del proceso-, sino del origen del daño que se alega y del fin pretendido. Así, cuando la fuente del daño proviene de un hecho, de una omisión, de una operación administrativa o de un acto administrativo, del cual no se cuestiona su legalidad, la vía procesal adecuada es la reparación directa (artículo 86 del Código Contencioso Administrativo); en cambio, cuando se considera que los perjuicios devinieron de un acto administrativo ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 ibídem). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 21 de septiembre de 2016, Exps. 56214; 56199 y 56220, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
FUENTE DEL DAÑO - Acto administrativo / PERJUICIO DERIVADO DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[D]e lo expuesto en la demanda y de lo acreditado en el expediente se desprende
que la fuente del daño alegado por los demandantes lo constituyen varias decisiones que adoptó la Secretaría del Hábitat en el proceso de enajenación forzosa (…) para la Sala resulta claro que, como las referidas decisiones tienen la naturaleza jurídica de actos administrativos, cuya validez fue cuestionada por los demandantes, al punto de señalar que la decisión de iniciar el proceso de enajenación les impidió vender sus bienes y resultaron perjudicados con estas, porque debían recibir una suma superior por sus bienes y no la que se determinó, la acción que resultaba procedente no era la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que definieron la actuación administrativa. (…) se insiste, los demandantes con la demanda sí censuran la validez de los actos administrativos antes referidos, comoquiera que cualquier vicio del procedimiento se controvierte a partir del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión final de la Administración, esto es, el acto administrativo en el que se vierte la voluntad estatal.
ENAJENACIÓN FORZOSA DE BIEN / FUENTE DEL DAÑO / PERJUICIO
DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL
SERVICIO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Para el caso, se ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es una falla del servicio por un hecho administrativo, puesto que la entidad demandada, al haber adelantado un proceso de enajenación forzosa y
adjudicar los predios por determinado valor, exteriorizó su voluntad y la plasmó en unos actos administrativos de carácter particular y concreto, que surten plenos efectos jurídicos que, además, se encuentra amparado con la presunción de legalidad y veracidad que les es inherente, en virtud de las disposiciones del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo , es decir, la génesis del litigio se ubica en la adopción de decisiones adversas a los intereses de la parte actora, que les impidieron vender sus bienes y dejar de recibir el pago justo, debido al supuestamente mal avalúo comercial que se hizo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
66 INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN
[D]ado que la acción ejercida por los demandantes no era la adecuada para reclamar los perjuicios que supuestamente les fueron ocasionados por el Distrito de Bogotá, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de abstenerse para fallar respecto del fondo del asunto, por indebida escogencia de la acción. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por
el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00558-01(54320)
Actor: MARÍA IDALID MENDOZA RODRÍGUEZ Y OTRO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DEL HÁBITAT
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN – decisiones adoptadas en el marco de un proceso de enajenación forzosa de bienes constituyen actos administrativos – INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino el origen del daño alegado, en sub lite se concretó con la expedición de unos actos administrativos – FALLO INHIBITORIO – la vía procesal adecuada para demandar en este asunto no era la acción de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
C, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda en ejercicio de la acción de reparación directa por el hecho de que, a partir del inicio de un proceso de enajenación forzada y del pago que recibieron los actores por sus predios, no pudieron venderlos y, además, sufrieron una lesión a su patrimonio.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 9 de febrero de 2012 (fl. 89 del c.1), los señores María Idalid y Martín David Mendoza Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría del Hábitat, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron como consecuencia del proceso de enajenación forzosa al que fueron sometidos sus bienes y el pago «irrisorio» que recibieron por estos.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 77 – 79 del c.1):
1. Solicito que, mediante el trámite del proceso ordinario de reparación
directa, se declare que la Nación – Municipio de Bogotá D.C – Alcaldía Mayor de Bogotá – Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Hábitat (…) son solidaria, civil y administrativamente responsables de todos los daños antijurídicos y perjuicios tanto de orden material y moral, que fueron causados a mis representados por la enajenación forzosa de que fueron víctimas y mal
avaluados los inmuebles.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades demandadas reparar integra y de manera solidaria o mancomunada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en una suma superior a $1.000.000.000 o lo que procesalmente se demuestren y que discrimino de la siguiente manera: 2.1.Para la señora María Idalid Mendoza Rodríguez, la suma de $500.000.000, más intereses o corrección monetaria por concepto de lo que ha dejado de recibir como consecuencia de la expropiación forzosa que fue obligada a aceptar.
Lo que represente el valor de los perjuicios morales ocasionados, los cuales se estiman en una cantidad no inferior a los 500 SMLMV al momento de producirse la sentencia. 2.2.Para el señor Martín David Mendoza Rodríguez, la suma de $500.000.000, más intereses o corrección monetaria por concepto de lo que ha dejado de recibir como consecuencia de la expropiación forzosa que fue obligado a aceptar. Lo que represente el valor de los perjuicios morales ocasionados, los cuales se estiman en una cantidad no inferior a los 500 SMLMV al momento de producirse la sentencia. 2.3.Hasta 1000 SMLMV considerados sus perjuicios morales, según las últimas jurisprudencias del Consejo de Estado, liquidados al momento que esté el salario vigente al momento de producirse la sentencia condenatoria o la liquidación de las sumas que resulten condenadas a los demandados (…).
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se indicó: Que, por medio de las Resoluciones Nos. 1012 y 1013 del 2 de noviembre de 2010, la Secretaría del Hábitat de Bogotá inscribió una medida cautelar en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-40042633 y 50S-40042634, correspondientes a dos de los bienes inmuebles de propiedad de los señores María Idalid y Martín David Mendoza Rodríguez, ubicados en el Barrio Bosa de Bogotá, con el propósito de que «salieran del comercio por iniciación de un proceso de enajenación», situación que impidió su venta. Que el área de terreno de cada uno de los bienes era de 2.000 m2 y que, el 2 de febrero de 2011, recibieron una propuesta de compra de la empresa Build Paradise por valor de $1.400’000.000 por cada inmueble, lo que indicaba que el m2 «costaba» $700.000. Que, posteriormente, contrataron a la señora Adriana Marcela Parrado Landazábal para que realizara un avalúo comercial, el cual arrojó la suma de $1.564’610.000 y $1.571’090.000 respecto de cada uno de los bienes. Que, según la escritura pública No. 0512 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, la Fiduciaria Bogotá S.A. pagó $1’179.379 por m2 a un predio colindante, mientras que la Secretaría Distrital del Hábitat asignó un valor total a los predios de los
accionantes de $681’897.064 y $535’104.064, lo que demostraba que el valor del m2 reconocido y pagado fue menor de la mitad del precio real de los inmuebles, por manera que su patrimonio se vio lesionado en $1.000’000.000.
2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 21 de febrero de 2012, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, al cual se le asignó el asunto, envió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de competencia (fls. 91 – 92 del c.1), Corporación que inadmitió la demanda de la referencia, el 26 de abril de 2012 (fl. 96 del c.1).
Lo anterior, por cuanto consideró que los hechos y las pretensiones de la demanda no guardaban relación con la acción impetrada, pues, según dijo, la imputación se fundamentó en unos actos administrativos expedidos en el trámite del proceso de enajenación forzosa; sin embargo, la acción de reparación directa no estaba prevista para reclamar un daño que provenía de ese tipo de actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, de ahí que se otorgó un término de 5 días para que se aclarara dicho aspecto. El 9 de mayo de 2012, la parte actora presentó un escrito en el que, entre otras cosas, manifestó que no estaba interesada en impugnar las resoluciones mencionadas, sino que se le pagara el dinero que dejó de recibir a la fecha en la que «ocurrió la expropiación, dejando de recibir el valor comercial ofrecido» (fls. 97 – 98 del c.1).
2.2. En providencia del 21 de junio de 2012, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 100 del c.1), actuaciones que se surtieron el 26 de abril de 2013 (fl. 109 del c.1). 2.3. En el escrito de contestación de la demanda, la Secretaría del Hábitat de Bogotá se opuso a sus pretensiones, para lo cual propuso como argumentos de defensa y excepciones los siguientes: Inexistencia del daño: puesto que pagó a los demandantes un valor superior al valor comercial que arrojó el avalúo realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital a sus predios. Pago: dado que pagó a los actores las sumas de $700’000.000 y $550’000.000 por concepto de la enajenación forzosa de la que fueron objeto sus predios y, en ese sentido, no podían pretender un pago doble por el mismo hecho. Hecho exclusivo de la víctima: porque, en el caso particular, si los propietarios de los predios declarados como de desarrollo prioritario deseaban que aquellos no fueran subastados, debieron demostrar su desarrollo urbanístico, dentro del término de 2 años contados a partir de la Resolución No. 147 de 2008, en la que la Secretaría del Hábitat realizó la identificación y enlistó los predios objeto de declaratoria para obtener los terrenos disponibles para vivienda de interés social e interés prioritario, pero esto no ocurrió.
Por lo anterior, se sostuvo que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 388 de 1997, el Distrito de Bogotá expidió las Resoluciones Nos. 1012 y 1013 de 2010, «en las que se ordenó la enajenación forzosa», decisiones que se notificaron en debida forma y respecto de las que no hubo reproche alguno. Legalidad y fuerza vinculante de los avalúos comerciales fundamento de las enajenaciones forzosas: teniendo en cuenta que los avalúos comerciales que se efectuaron en el proceso de enajenación forzosa se realizaron por una autoridad competente, siguiendo las normas y procedimientos vigentes, es decir, lo establecido en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución No. 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y se anexaron todos los soportes técnicos, por tanto, hasta el momento gozaban de presunción de legalidad y eran vinculantes para los actores, al no haberse discutido su contenido mediante la acción pertinente. Aclaró que «para el inmueble de la señora María Idalid, el valor de la postura válida para subasta pública del predio correspondió al 100% del avalúo comercial, es decir, la suma de $525’507.000 e igualmente para el predio del señor Martín David la suma de $506’915.000», pero fueron adjudicados a la Fundación Empresa Privada Compartir por la suma de $700’000.000 y $550’000.000, respectivamente, lo que significa que lo pagado superó el 100% del avalúo comercial. Ineptitud sustantiva de la demanda: toda vez que la discusión versaba
sobre el valor pagado a los demandantes por sus predios, cuyo fundamento era el avalúo comercial realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y, por consiguiente, el escenario idóneo para discutir tales diferencias era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra «el acto de adjudicación en la subasta pública y los actos que adjudicaron como cuerpo cierto a la Fundación y que determinaron el valor a pagar por los predios»; empero, no se hizo uso de esta porque ya estaba caducada. Resaltó que, si se admitiera la procedencia de la acción de reparación directa, la conclusión sería que no se demostró la causación de un daño antijurídico, pues la Ley 388 de 1997 habilita, con ocasión del incumplimiento de la función social de la propiedad, para que un predio declarado como de desarrollo prioritario sea vendido hasta por el 70% del valor comercial en una primera subasta y hasta por el 70% del valor catastral en una segunda, lo que aquí se cumplió porque los propietarios de los predios recibieron un valor superior al comercial y el hecho de que ahora no se encuentren conformes con el precio pagado, no constituía razón suficiente para argüir que se les generó un perjuicio, más allá de tener la obligación de vender sus bienes forzosamente, situación que, en todo caso, estaba contemplada por la ley. 2.4. Agotado el período probatorio, el 3 de febrero de 2015, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de
fondo (fl. 296 del c.1), oportunidad en la que la entidad demandada reiteró lo dicho en el proceso (fls. 299 – 304 del c.1). 2.5. La parte demandante refirió que, de la prueba pericial que obra en el expediente y de la aclaración formulada frente a esta, se acreditó que el valor recibido por la venta de los bienes inmuebles de su propiedad difería de la suma que efectivamente debió recibir, por manera que era procedente reclamar la suma restante para cubrir la totalidad de la venta real, «como ocurrió con otro hermano, a quien la entidad le reconoció un valor mayor por metro cuadrado». Destacó, además, que la Secretaría Distrital del Hábitat faltó a la verdad, debido a que afirmó que los terrenos iban a destinarse a la construcción de apartamentos de interés social, cuando «la realidad es que se han construido bloques de diez apartamentos y los valores de estos supera lo que la ley ordena como vivienda de interés social» (fls. 297 – 298 del c.1). 2.6. El Ministerio Público expuso que el artículo 52 de la Ley 388 de 1997 facultó al Distrito de Bogotá para iniciar procesos de enajenación forzosa de bienes inmuebles, por causales de incumplimiento de función social de la propiedad y definió el procedimiento a seguir para tal efecto, así como las pautas para llevar a cabo el avalúo que determina el precio que se debe pagar por estos. En lo atinente al caso concreto, advirtió que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital elaboró los avalúos sobre los predios de los actores,
documentos que, a su parecer, se ciñeron a las disposiciones del Decreto 1420 de 1998, por lo que no era posible acceder a las súplicas de la demanda, dado que no se lograba evidenciar que, efectivamente, hubiera sido realizado de forma incorrecta; por el contrario, los elementos de juicio que reposan en el proceso daban cuenta que el valor cancelado por el adjudicatario fue superior al valor comercial que se fijó. Por último, en cuanto a la procedencia de la acción invocada por los accionantes, sostuvo (fls. 307 – 310 del c.1): Se tiene que la reparación directa tiene como fin reparar los daños por un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa que haya tenido que sufrir una persona sin encontrarse en el deber de soportarlo (…) al revisar el caso sub examine los demandantes no logran comprobar de manera clara y efectiva la existencia de una falla en el funcionar de la Administración y mucho menos que aquella sea la causante de una serie de daños, los cuales tampoco se encuentran acreditados de manera adecuada. Si lo pretendido por los demandantes es el pago debido del valor de la enajenación forzosa, teniendo en cuenta el valor comercial por ellos alegado con la demanda, es claro que si el valor por el cual se adjudicó en pública subasta fue aprobado por medio de un acto administrativo emitido por la Secretaría del Hábitat y la inconformidad versa sobre lo allí decretado, será lo más conveniente atacar el mencionado acto, por cuanto de las pretensiones se desprende del acto administrativo por medio del cual se aprueba el valor a
pagar por los bienes, en ese orden la acción pertinente para lo pretendido sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró probada la excepción de inepta por indebida escogencia de la acción y se abstuvo para resolver de fondo.
Después de referirse al procedimiento de enajenación forzosa y de avalúo de los bienes inmuebles, concluyó que los accionantes tenían disponibles recursos administrativos, a fin de mejorar el valor del avalúo comercial que se realizó con el objeto de subastar sus predios, así como también la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que lo estableció, pues la causa de su perjuicio radicaba en que las sumas determinadas en el avalúo no se ajustaban a la realidad (fls. 312 – 320 del c.2).
4. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que las pretensiones de la demanda no están encaminadas a cuestionar un acto administrativo, sino que «lo que se busca es el reconocimiento del valor económico proveniente de un perjuicio por un hecho de la Administración frente a una decisión administrativa». A renglón seguido, se expresó: Precisamente porque se trata de un hecho o en su defecto de un acto que se presume legal por parte del Distrito es que acudimos a la acción de reparación
directa, toda vez que lo que se pretende no es declarar la ilegalidad de un acto administrativo, sino por el contrario, lo que se busca es que el resarcimiento de unos perjuicios ocasionados que por un acto que se presume legal fueron víctimas mis poderdantes, al no reconocérseles el valor real al metro cuadrado del inmueble y más bien a otro de iguales condiciones que también fue adquirido por la misma entidad (al vecino colindante), se le reconoció valores que superan el 90% del valor por el cual les indemnizaron a mis poderdantes. Si bien es cierto que pareciera que el daño lo ocasiona un acto administrativo, toda vez que se trata de una indemnización que la administración reconoce por enajenación forzosa a través de un procedimiento administrativo, lo que es también, que dicho acto administrativo tendiente a ser la manifestación de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de estos, tiene algunos presupuestos esenciales al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados y comoquiera que se presume legal hasta tanto no se haya desvirtuado por razones (…) razones por las que considera el suscrito que al no tener fundamentos fácticos y jurídicos no encontré la necesidad de atacar el acto administrativo, sino por el contrario solo reclamo los perjuicios ocasionados por un hecho de la administración proveniente de dicho acto administrativo que se presume legal. De otra parte, arguyó que los perjuicios reclamados también se generaron «como consecuencia de una ocupación permanente por causa de una enajenación
forzosa, con el agravante que no fue usado para los fines para los cuales se dio dicha expropiación». Sobre el particular, citó el siguiente aparte de la sentencia del 10 de mayo de 2001, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 11783: Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella. El daño antijurídico consiste en la lesión al derecho real de propiedad que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, la imputación del daño al ente demandado por la ocupación permanente total o parcial del bien inmueble del demandante (…). (...) la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble debe atender a los principios de reparación integral del daño. Esto significa que el juez ante la prueba de ocupación permanente por parte de la Administración y de los perjuicios causados con aquella al demandante, no debe limitar su condena al pago del valor del inmueble con exclusión de otros eventuales perjuicios siempre que resulten probados (…). En síntesis, hizo énfasis en que no hay lugar a que prospere la excepción de inepta demanda, ya que era evidente que las pretensione
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