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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00559-01(46745)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00559-01(46745)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO EJECUTIVO / CORRECCIÓN DE OFICIO DE AUTO POR ALTERACIÓN

DE NÚMEROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00559-01(46745)A Actor: MAQUINARIA INGENIERÍA Y CONTRUCCIONES S.A. MAPECO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUReferencia: LEY 1437 DE 2011. PROCESO EJECUTIVO Procede la Sala a corregir de oficio el auto proferido el 8 de marzo de 2017 por esta Subsección.

I. ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2017, esta Subsección profirió decisión de fondo para desatar el recurso de apelación incoado por la parte ejecutante en contra del auto de fecha 24 de enero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, oportunidad en la cual se dispuso revocar el proveído de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 24 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone:

1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de las sociedades Maquinaria

Ingeniería y Construcciones S.A. MAPECO, Construcciones e Inversiones BETA S.A.S. “CONSINBE S.A.S.”, LEMOINE RIVERA INGENIEROS ASOCIADOS LTDA. y el señor Sergio Torres Reátiga, integrantes de la Unión Temporal MB y en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU -, por los siguientes sumas de dinero: a. Por la suma de cinco mil novecientos treinta y un millones ochocientos siete mil ciento setenta y seis pesos ($5.931’807.176), correspondientes al valor del daño emergente y lucro cesante establecido en la decisión pericial proferida el 20 de junio de 2012. b. Por la suma de dos mil setecientos treinta y nueve millones cuarenta mil setenta y ocho pesos ($2.739’040.078), correspondientes a los intereses de mora calculados en la decisión pericial sobre el valor correspondiente al daño emergente. c. Por el valor correspondiente a los intereses de mora causados a partir del 9 de julio de 2012 y hasta el 20 de abril de 2013, sobre el valor de cinco mil novecientos treinta y un millones ochocientos siete mil ciento setenta y seis pesos ($5.931’807.176), a una tasa equivalente al DTF, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. d. Por los intereses moratorios causados a partir del 21 de abril de 2013 y hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo de la obligación calculados a la tasa

comercial, es decir, una y media veces el interés bancario corriente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio.

2. Las anteriores sumas, junto los intereses de mora causados deberán pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes, tal como lo dispone el artículo 498 del C. de

P.C.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen”.

Según constancia secretarial que obra a folio 118 del cuaderno de segunda instancia, el término de ejecutoria de la mencionada providencia corrió desde el 23 hasta el 27 de marzo de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que en en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1. 1 Debe advertirse que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso, por lo cual “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, legislación que en el artículo 625 previó un régimen de transición legislativa para distintos tipos de procesos y, en relación con los ejecutivos, en el numeral 4 señaló, entre otras cosas, que los que

estuvieran en curso se debían tramitar hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior y, una vez vencido dicho término, debía continuar su trámite según las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En consecuencia, comoquiera que en el presente asunto la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero antes de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – y teniendo en cuenta que a la fecha no se ha librado mandamiento de pago, se deben En materia de corrección de errores aritméticos en providencias, resulta aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

“ARTICULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en

ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. La Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección del auto proferido por la Subsección el 8 de marzo de 2017 resulta procedente, comoquiera que, según se observa, el año en que fue proferida la providencia que se impone revocar es 2013 y no como quedó consignado en la parte resolutiva del mencionado proveído 2014, por lo cual, procederá la Sala a corregir dicho yerro en la parte resolutiva por alteración de los números. RESUELVE observar las reglas establecidas en el antiguo estatuto procesal civil, es decir, en el Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 8 de marzo de 2017, el cual quedará así: “PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone:”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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