CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00566-01(55842)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00566-01(55842)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación de auto que deniega pruebas / APELACION DE AUTO - Al denegar pruebas aportadas y solicitadas por la demandada y la llamada en garantía en el traslado de excepciones / SOLICITUD PRUEBAS - Improcedente al realizarse por las demandadas en oportunidad probatoria y traslado para pronunciarse sobre las excepciones El asunto se contrae a determinar si le asistió o no razón al tribunal de instancia al negar las pruebas aportadas y solicitadas por la llamada en garantía Confase S.A. Para tal efecto, es menester abordar los argumentos presentados por el recurrente, los cuales están asociados a la oportunidad probatoria y al traslado efectuado por la autoridad judicial para pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el IDU y Liberty Seguros. RECURSO DE APELACION - Procedente para impugnar auto que deniega práctica de pruebas / AUTO QUE DECIDE PRACTICA DE PRUEBAS - De competencia del magistrado ponente respectivo / AUTO QUE DENIEGA PRACTICA DE PRUEBAS - Recurso de apelación debe concederse en efecto devolutivo De manera que, tratándose de la decisión por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra un auto que denegó la práctica de una prueba, concluye el Despacho que el medio de impugnación es procedente y la providencia debe adoptarse por el Magistrado Ponente. Sin embargo, aun cuando el recurso de apelación es procedente, el despacho considera necesario llamar la atención al tribunal de instancia, respecto del efecto en que lo concedió, habida
cuenta de que lo hizo en el efecto suspensivo, cuando debió hacerlo en el devolutivo, al tenor de lo previsto en el artículo 354 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 354 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181
TRASLADO DE EXCEPCIONES - Fundamento normativo / TRASLADO DE EXCEPCIONES - Por el término de tres dias al demandante / TRASLADO DE EXCEPCIONES - Constituye oportunidad procesal para que el demandante solicite pruebas sobre los hechos constitutivos de excepción propuesta En efecto, el artículo 99 del C.P.C., aplicable por expresa remisión normativa del C.C.A., dispone que de las excepciones previas se corre traslado por el término de tres días al demandante, período en el cual este extremo del litigio puede pedir pruebas que versen sobre los hechos constitutivos de la excepción propuesta.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 99
TRASLADO DE EXCEPCIONES - Constituye un trámite dirigido a garantizar el derecho de contradicción del extremo activo / TRASLADO DE EXCEPCIONES - Inviabilidad del aporte o solicitud de pruebas del llamado en garantía o la demandada / SOLICITUD DE PRUEBAS - Denegada. Traslado de excepciones no constituye oportunidad probatoria de las demandadas En cuanto al primer argumento expuesto por el recurrente, según el cual el tribunal no podía desconocer el auto del 12 de mayo de 2015, por el cual dispuso correr traslado a las partes de las excepciones propuestas por el demandado y el
llamado en garantía; el Despacho considera que tal planteamiento no es de recibo, por cuanto, al margen de la irregularidad e imprecisión en que incurrió el a quo al proferir esta decisión, no puede perderse de vista que el traslado de excepciones es por, por su naturaleza, un trámite dirigido a garantizar el derecho de contradicción del extremo activo, frente a las manifestaciones de su contraparte, luego, no resulta plausible entender que este traslado se extienda a otros demandados ni a sus llamados en garantía. (…) En este orden de ideas, el Despacho considera que el traslado de excepciones se predica respecto del extremo activo, y si bien el tribunal de instancia indicó lo contrario en su providencia, tal decisión no tiene la vocación de modificar la naturaleza del trámite en comento y menos de sustituir las disposiciones normativas sobre el particular. (…) Lo anterior se traduce en la inviabilidad del aporte de pruebas del llamado en garantía en la etapa del traslado de excepciones, circunstancia que deviene en la negativa de la solicitud probatoria, como en efecto lo decidió el tribunal a quo, habida cuenta de que la sociedad Confase S.A. no contestó oportunamente la demanda ni el llamamiento en garantía, sin que el traslado previsto para el extremo activo surja como una nueva oportunidad para que la parte pasiva allegue documentos que no fueron aportados en la etapa procesal pertinente, esto es, durante el término con el que contaba para pronunciarse frente a la demanda y al llamamiento en garantía formulado por el IDU.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00566-01(55842)
Actor: SERVICENTRO AGUILA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la sociedad llamada en garantía dentro del proceso de la referencia, Constructora Bogotá fase III S.A. - en adelante Confase S.A.-, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión el primero (1º) de septiembre de 2015, mediante el cual negó el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por la mencionada compañía.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 23 de marzo de 2012, la sociedad Servicentro Águila Ltda. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano – en adelante IDUcon el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de las obras que se adelantaron en febrero de 2010 para la construcción de la tercera fase de Transmilenio y que imposibilitaron el acceso vehicular al mencionado establecimiento de comercio.
Como fundamentos fácticos, en síntesis, narró los siguientes: La sociedad demandante presta a sus usuarios los servicios de tanqueo,
lubricación y lavado de vehículos, entre otros. Como consecuencia de las obras realizadas por el IDU para la adecuación de la Calle 26 al sistema Transmilenio, la constructora Bogotá Fase III CONFASE S.A. - en adelante CONFASE S.A.- realizó el cierre total del carril de acceso a la calle 26, sentido occidente a oriente y la avenida caracas, sentido norte a sur, y, en general, las vías de acceso a la estación de servicio Servicentro Aguila Ltda. La situación descrita implicó para la sociedad demandante la disminución de sus ventas, así como la pérdida sistemática de sus clientes, razón por la cual reclama de la entidad demandada el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados por lo que, en su sentir, configura una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
2. Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad legal, el IDU contestó la demanda y adujo, en primer lugar, que el interés general prevalece sobre el particular y en tal sentido las pretensiones indemnizatorias por las obras adelantadas no están llamadas a prosperar, y, en segundo término, que en el presente caso no se demostró el cumplimiento de los requisitos para declarar la responsabilidad de la entidad por daño especial, de tal suerte que los reconocimientos económicos pretendidos no resultan procedentes.
La entidad demandada llamó en garantía a las sociedades Liberty Seguros S.A. y CONFASE S.A., solicitudes que fueron admitidas por el Tribunal a quo mediante auto del 11 de junio de 20131. Mediante auto del 12 de mayo de 20152 el tribunal de instancia dispuso correr traslado a las partes, por el término de cinco días, de las excepciones propuestas
por el IDU y por Liberty Seguros, en los escritos de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía. En escritos presentados el 22 de mayo de 2015, el IDU y la sociedad CONFASE S.A. se pronunciaron respecto de las excepciones propuestas por Liberty Seguros S.A.3, oportunidad en la cual la sociedad llamada en garantía aportó documentos y solicitó el decreto de prueba testimonial. Por auto del primero de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, decretó las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, y negó la solicitud probatoria de la sociedad CONFASE S.A.4 3.- El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante auto proferido el 1 de septiembre de 2015, negó las pruebas aportadas y solicitadas por la sociedad llamada en garantía CONFASE S.A. La decisión tuvo como sustento el hecho de que la sociedad vinculada a la actuación no contestó la demanda ni el llamamiento en garantía, aunado a que, en criterio del Tribunal a quo, el traslado de excepciones se surtía únicamente respecto de la parte demandante y por tal razón no era la etapa para allegar ni solicitar pruebas. 4.- El recurso de apelación 1 Folios 39 a 41 del cuaderno principal. 2 Folio 203 del cuaderno principal. 3 Folios 204 y 205 del cuaderno principal y cuaderno 6, respectivamente. 4 Folio 210 del cuaderno del Consejo de Estado.
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad llamada en garantía CONFASE S.A. interpuso recurso de apelación, y, para el efecto, adujo que el operador judicial incurrió en contradicción por cuanto el auto del 12 de mayo de 2015 dispuso correr traslado a las partes, razón por la cual no podía apartarse de esta decisión y luego concluir que el traslado se predicaba únicamente respecto del extremo activo, por cuanto ello implicaría desconocer su propia providencia, la cual se encontraba ejecutoriada, en tanto la misma no fue objeto de recurso alguno. Por otra parte, sostuvo que el traslado de excepciones es una de las oportunidades procesales para aportar y solicitar pruebas. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el auto apelado, y, en su lugar, se decreten las pruebas solicitadas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para su decisión El Despacho parte por señalar que la presente decisión se profiere por el Magistrado Ponente, de conformidad con las modificaciones que, respecto de este preciso aspecto, fueron introducidas por el artículo 61 de la Ley 1395 de 20105.
En efecto, la norma en mención estableció como regla general para determinar, respecto de cualquier proceso cuya competencia se encuentre atribuida a los Tribunales Administrativos o al Consejo de Estado, que las decisiones interlocutorias que deban proferir dichas Corporaciones deberán adoptarse por conducto del respectivo Magistrado Ponente. 5 A cuyo tenor: “Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el
siguiente: “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia” (Se resalta). De manera que, tratándose de la decisión por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra un auto que denegó la práctica de una prueba6, concluye el Despacho que el medio de impugnación es procedente y la providencia debe adoptarse por el Magistrado Ponente. Sin embargo, aun cuando el recurso de apelación es procedente, el despacho considera necesario llamar la atención al tribunal de instancia, respecto del efecto en que lo concedió, habida cuenta de que lo hizo en el efecto suspensivo, cuando debió hacerlo en el devolutivo, al tenor de lo previsto en el artículo 354 del C.P.C. Por razones de economía procesal se decidirá el recurso sin ningún trámite adicional, no sin antes exhortar al a quo para que en lo sucesivo observe lo pertinente al efecto de concesión del recurso, habida cuenta de que tal revisión tiene que ver con la continuación del trámite a su cargo, con las consecuencias procesales que se ello se desprenden, en términos de eficiencia y celeridad.
3. Caso concreto El asunto se contrae a determinar si le asistió o no razón al tribunal de instancia al negar las pruebas aportadas y solicitadas por la llamada en garantía Confase S.A.
Para tal efecto, es menester abordar los argumentos presentados por el recurrente, los cuales están asociados a la oportunidad probatoria y al traslado efectuado por la autoridad judicial para pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el IDU y Liberty Seguros. Se advierte, en primer lugar, que mediante auto del 12 de mayo de 2015 el Tribunal de instancia corrió traslado a las partes, por el término de cinco (5) días, de las excepciones propuestas por el IDU y Liberty Seguros en los escritos de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, respectivamente. La mencionada decisión fue notificada por estado a las partes y mediante sendos escritos presentados el 22 de mayo del mismo año, tanto el IDU como CONFASE S.A. se pronunciaron sobre el particular. 6 Artículo 181 del C.C.A.: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…).
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica” (Negritas y subrayado fuera del texto original).
En este orden de ideas, se evidencia que la sociedad llamada en garantía, junto con su pronunciamiento frente a las excepciones, presentó los documentos que reposan en el cuaderno 6 y solicitó el decretó de dos testimonios, peticiones que fueron negadas por el tribunal bajo un argumento de ausencia de contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, y en el entendido de que el traslado de
excepciones se surte únicamente respecto del extremo demandante. En cuanto al primer argumento expuesto por el recurrente, según el cual el tribunal no podía desconocer el auto del 12 de mayo de 2015, por el cual dispuso correr traslado a las partes de las excepciones propuestas por el demandado y el llamado en garantía; el Despacho considera que tal planteamiento no es de recibo, por cuanto, al margen de la irregularidad e imprecisión en que incurrió el a quo al proferir esta decisión, no puede perderse de vista que el traslado de excepciones es por, por su naturaleza, un trámite dirigido a garantizar el derecho de contradicción del extremo activo, frente a las manifestaciones de su contraparte, luego, no resulta plausible entender que este traslado se extienda a otros demandados ni a sus llamados en garantía. En efecto, el artículo 99 del C.P.C., aplicable por expresa remisión normativa del C.C.A., dispone que de las excepciones previas se corre traslado por el término de tres días al demandante, período en el cual este extremo del litigio puede pedir pruebas que versen sobre los hechos constitutivos de la excepción propuesta. En este orden de ideas, el Despacho considera que el traslado de excepciones se predica respecto del extremo activo, y si bien el tribunal de instancia indicó lo contrario en su providencia, tal decisión no tiene la vocación de modificar la naturaleza del trámite en comento y menos de sustituir las disposiciones normativas sobre el particular. Precisado lo anterior, resulta evidente que el segundo argumento relacionado con la oportunidad probatoria para allegar documentos, tampoco está llamado a
prosperar, puesto que si bien el estatuto procesal civil contempla la contestación a las excepciones como uno de los momentos para solicitar pruebas, el Despacho acaba de señalar que el traslado respectivo se concibe únicamente respecto de la parte demandante, extremo contra el cual se formulan los medios exceptivos. Lo anterior se traduce en la inviabilidad del aporte de pruebas del llamado en garantía en la etapa del traslado de excepciones, circunstancia que deviene en la negativa de la solicitud probatoria, como en efecto lo decidió el tribunal a quo, habida cuenta de que la sociedad Confase S.A. no contestó oportunamente la demanda ni el llamamiento en garantía, sin que el traslado previsto para el extremo activo surja como una nueva oportunidad para que la parte pasiva allegue documentos que no fueron aportados en la etapa procesal pertinente, esto es, durante el término con el que contaba para pronunciarse frente a la demanda y al llamamiento en garantía formulado por el IDU. Como consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por la cual se negó la solicitud probatoria formulada por la sociedad llamada en garantía Confase S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 1 de septiembre de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.