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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00572-02(54684)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00572-02(54684)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRESENTACIÓN

DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Legislación aplicable al presente asunto. Previo a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 14 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estima el Despacho pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior el Decreto 01 de 1984. Así las cosas, se tiene que, en el presente asunto, la demanda se presentó el 26 de marzo de 2012, razón por lo cual le resulta aplicable el Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA

INSTANCIA / INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN

JUDICIAL / EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO / FINAGRO / PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN / INTEGRACIÓN NORMATIVA / PRINCIPIO DE

INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMA DE DERECHO

PÚBLICO / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD / COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN Aspecto preliminar: La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo. Conviene recordar que, el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encaminó a que se decreten, en esta instancia, dos solicitudes probatorias que fueron negadas en sede de primer grado. Estas fueron: i) La práctica de una inspección judicial con exhibición de documentos a los libros y papeles de FINAGRO (…) Respecto a la procedencia del recurso de apelación, debe advertir el Despacho que contra el proveído que niega una inspección judicial no procede recurso alguno, circunstancia por la que no se estudiará la apelación en este punto, tal y como pasa a explicarse a continuación: Debe destacarse que, en lo que hace a la inspección judicial, el

Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984 no tiene regulación expresa, por lo que, en virtud del principio de integración normativa artículo 267 ibidem, debe darse aplicación a las disposiciones que, al respecto, consagra el Código de Procedimiento Civil. (…) [F]orzoso viene a ser para el Despacho que el recurso interpuesto, en lo que hace a la inspección judicial, debe ser declarado improcedente. Debe advertirse que dichas normas, de conformidad con el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, son de derecho y orden público, por tanto, son de obligatorio cumplimiento, por lo que en ningún caso pueden ser sustituidas, modificadas o derogadas por funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. A lo anterior debe agregarse que, si bien el numeral 8 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, prevé que el auto que deniega el decreto de una prueba pedida oportunamente es apelable, lo cierto es que, por criterio de especialidad e integración normativa, en lo que concierne a la inspección judicial, debe darse aplicación preferente al articulado del procedimiento civil, situación que impone concluir, de nuevo, la improcedencia de la impugnación para esa providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 /CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 8

RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN / COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE

APELACIÓN / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA /

INTERROGATORIO DE PARTE / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD

PÚBLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Aspecto preliminar: La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo. Conviene recordar que, el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encaminó a que se decreten, en esta instancia, dos solicitudes probatorias que fueron negadas en sede de primer grado. Estas fueron: (…) ii) un interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandante. (…) [E]n lo relacionado con el interrogatorio de parte, al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, así mismo, que fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 146A ibídem el Despacho es competente para resolver el recurso formulado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A DECLARACIÓN DE PARTE / FINAGRO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA /

INTERROGATORIO DE PARTE / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ENTIDAD PÚBLICA / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA La procedencia de la declaración de parte en el presente asunto. En el presente caso, la parte demandada en la contestación de la demanda solicitó al Tribunal a quo la citación del representante legal de FINAGRO, para practicar un interrogatorio de parte relacionado con la ocurrencia de los hechos que se debaten en el proceso. Se recuerda que la mencionada solicitud probatoria fue rechazada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) Debe dejarse claro que, el interrogatorio de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues, constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo. Este medio probatorio puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos

que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo anterior, para el caso de las declaraciones e informes de representantes de la Nación y otras entidades públicas, medios probatorios a los que hace referencia el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que se configure una confesión, bien sea que se surta el interrogatorio mediante un cuestionario escrito o en forma oral, se efectuará por el juez al momento de valorar la prueba.(…) FINAGRO no se encuentra dentro de las entidades públicas a las que se refiere el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la interpretación que sobre el mismo ha realizado la Corte Constitucional. Así las cosas, el Despacho considera que no le asiste razón al Tribunal de primer grado al negar el interrogatorio de parte del representante legal de FINAGRO, como consecuencia de su naturaleza jurídica, pues de lo antes expuesto, forzoso viene a ser que sí es procedente. Además de lo anterior, se tiene que la prueba solicitada cumple con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, motivo por el cual se procederá a decretar la práctica del interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, por lo que, para el efecto, el Tribunal de origen fijará fecha y hora para llevar a cabo la diligencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 199 / LEY 16 DE 1990 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 195

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-559

del 20 de agosto de dos mil nueve (2009), M.P. Nilson Pinilla Pinilla; sentencia C632 del 15 de agosto de dos mil doce (2012). M.P. Mauricio González Cuervo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00572-02(54684)

Actor: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO

(FINAGRO)

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 14 de abril de 2015, mediante el cual se negó el decreto de una inspección judicial y un interrogatorio de parte.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 26 de marzo de 2012, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda contentiva de la acción de controversias contractuales en contra del Banco Agrario de Colombia con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como aparece en la demanda): “Primera: Que se declare que el Banco agrario de Colombia S.A. le solicitó al

Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario la expedición de los certificados de garantía números 823512 y 827912, por los valores de $6.501.676.300 y $2.786.432.700, respectivamente, sin haber cumplido aquél todos los requisitos legales y contractuales que le correspondía exigir y verificar.

Segunda: Que se declare nulo el negocio jurídico que condujo al otorgamiento de los certificados de garantía números 823512 y 827912.

Tercera: Que, en consecuencia, se condene al banco Agrario de Colombia S.A. a restituirle al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario los valores de $6.501.676.300 y $2.786.432.700, debidamente actualizados y junto con los intereses de mora o corrientes a que haya lugar liquidados desde el día 28 de diciembre de 2009.

Cuarta: Que, también en consecuencia, se condene al Banco Agrario de Colombia S.A. a indemnizarle al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario todo los demás perjuicios que éste ha experimentado como consecuencia del pago indebido de los certificados de garantía números 823512 y 827912, los previsibles y los imprevisibles y correspondientes a daño emergente y lucro cesante.

Quinta: Que se condene al Banco Agrario de Colombia S.A. a pagar las costas del proceso”1.

Mediante proveído del 10 de mayo de 2012, el Tribunal a quo inadmitió la demanda por considerar que no había claridad entre las pretensiones y la acción 1 Folios 6 - 18 del cuaderno nro. 1. ejercida y, además, ordenó indicar cuál era el contrato estatal fuente de los daños

aludidos2. Dentro del término legal otorgado para corregir la demanda, la demandante, de una parte, formuló un grupo de pretensiones en concordancia con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, esto es, aquellas dirigidas a la declaración de responsabilidad con ocasión de las fallas en que incurrió el demandado y que condujeron al pago que hizo FINAGRO –de carácter extracontractualy, de otra parte, aquellas que apuntaban a que se declarara la existencia de la relación contractual que existió entre el Banco Agrario y FINAGRO3. A través de auto del 21 de junio de 2012, el Tribunal de origen admitió la demanda y ordenó adecuar la acción a una de reparación directa4. Una vez surtida la notificación del auto admisorio de la demanda y, contestada la misma por parte del Banco Agrario de Colombia, mediante auto de 30 de julio de 2013 se dio apertura al período probatorio5. Las partes se opusieron a la decisión anterior, de una parte, la demandada interpuso recurso de reposición para cuestionar la pertinencia de algunas de las pruebas decretadas y solicitadas por la demandante y, además, solicitó que se pronunciara frente algunas pruebas pedidas en la contestación de la demanda, sobre las cuales el a quo omitió pronunciarse6. Por su parte, la demandante solicitó la adición del auto de pruebas, para que se decretara de la práctica de la exhibición de documentos solicitada en el literal d) del acápite de pruebas de la demanda y respecto de la cual no se efectuó pronunciamiento alguno en la referida providencia7. Frente a las solicitudes anteriores, el a quo se pronunció mediante auto del 12 de

noviembre del 2013, a través del cual rechazó por improcedente el recurso de reposición y ordenó el envío del expediente al Magistrado que le seguía en turno para darle trámite al “recurso de súplica”8. 2 Folios 21 y 21 vto. del cuaderno nro. 1. 3 Folios 22 - 26 del cuaderno nro. 1. 4 Folios 28 - 29 del cuaderno nro. 1. 5 Folios 43 a 44 vto. del cuaderno de la demanda. 6 Folios 49 a 55 del cuaderno de la demanda. 7 Folio 63 del cuaderno de la demanda. 8 Folios 79 y 79 vto. del cuaderno de la demanda Por medio de auto del 30 de enero del 20149, se dispuso confirmar el auto del 30 de julio de 2013, en cuanto a las pruebas solicitadas por la parte demandante, pero no se resolvió sobre las pruebas omitidas por el por el ponente en el anterior pronunciamiento. El 11 de marzo de 2014, la parte actora solicitó nuevamente que se resolviera sobre la adición del auto de pruebas proferido el 30 de julio de 201310. Mediante proveído del 1° de abril de 2014, el a quo señaló que el auto de pruebas del 30 de julio de 2013, se encontraba en firme, dado que mediante providencia del 30 de enero de 2014 había sido confirmado y, en la parte resolutiva de la providencia se negó la adición “teniendo en cuenta que la exhibición de documentos y demás actividades solicitadas podían ser realizadas por los auxiliares de justicia, perito

contador e ingeniero de sistemas, previo a rendir los respectivos informes”11. En contra de la decisión anterior, FINAGRO interpuso recurso de apelación12, al considerar que la providencia recurrida no se encontraba ajustada a derecho. Dicha impugnación no fue resuelta de fondo por el ad quem, pues en proveído de 31 de octubre de 201413, se advirtió que el Tribunal de primer grado no se había pronunciado frente a algunas pruebas solicitadas en la contestación de la demanda, por lo que el expediente fue devuelto para que se subsanara dicha irregularidad. En providencia del 17 de febrero de 201514, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió adicionar el auto del 30 de julio de 2013, en el sentido de decretar la exhibición de documentos solicitada por la parte actora; sin embargo, nuevamente omitió pronunciarse sobre la declaración de parte del representante legal de la parte demandante y la inspección judicial de los libros y papeles de FINAGRO, relacionados con los créditos otorgados a Camalena S.A. y Colbras Mejía Machado S.A., pedidas en el escrito de contestación de la demanda. Con escrito del 24 de febrero de 201515, el Banco Agrario interpuso recurso de reposición en contra del precitado auto, con el fin de que se decretara la práctica 9 Folios 82 a 85 vto. del cuaderno de la demanda 10 Folios 91 del cuaderno nro. 1. 11 Folios 93 del cuaderno nro. 2. 12 Folio 94 - 97 del cuaderno nro. 2. 13 Folios 114 – 115 del cuaderno nro. 2.

14 Folios 93 – 94 del cuaderno nro. 1. 15 Folios 95 – 96 del cuaderno nro. 1. de la declaración de parte del representante legal de la demandante y la inspección judicial de los libros y papeles de FINAGRO.

2. La providencia recurrida A través de auto de 14 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió adicionar el auto de pruebas del 30 de julio de 2013, en el sentido de denegar la práctica de la inspección judicial y el interrogatorio de parte solicitados, decisión que sustentó con apoyo de las siguientes consideraciones: “La inspección judicial tiene una connotación y finalidad específicas que se dirigen a la verificación por parte del juez, de hechos, mediante el examen de personas, lugares, cosas o documentos (inciso 1° artículo 244 del C.P.C), y se justifica solo en la medida que el conocimiento sobre tales objetos no pueda ser incorporado al proceso por otro medio, haciéndose indispensable el desplazamiento del despacho judicial para lograrlo.

De esta manera, también la inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito, encuentra justificación, según lo indicado en los artículos 283 a 288 del C.P.C., en cuanto a los documentos a exhibir se encuentren por fuera de la órbita jurídica del solicitante, y solo obren (sic) en poder de otra parte o de un tercero, sin que pueda lograrse su incorporación al proceso a través de otro medio diferente a la inspección judicial. Es así como la misma ley faculta al juez para analizar si estos supuestos se

cumplen, y en caso contrario negarse a practicar la inspección judicial. (…) Así (sic) el juez observa que los documentos cuya inspección con exhibición se solicita pueden ser allegados por otro medio, habrá de acudir al medio procedente para ello, sin decretar la inspección judicial con exhibición de documentos. En lo que respecta al interrogatorio de parte y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de FINAGRO, no es procedente su decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.C., pues lo procedente era solicitar que se rindiera un informe escrito bajo juramento”16

3. El recurso de apelación Contra la decisión del Tribunal a quo, el Banco Agrario de Colombia S.A., interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante proveído de 30 de julio de 201517.

La parte recurrente, como fundamento de su inconformidad, arguyó lo siguiente: “a. De la inspección judicial 16 Folios 106 – 107 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 123 del cuaderno segunda instancia. Este extremo procesal, con la contestación de la demanda había solicitado se decretase una inspección judicial con observancia de las normas sobre exhibición de documentos en FINAGRO, para que se exhiban y se pongan a disposición del proceso todos los documentos relacionados con el crédito que por la línea especial de crédito para exportadores le otorgó el Banco a Camalena S.A. y Colbras Mejía Machado S.A., y que fueron aprobados por

FINAGRO (…).

En el auto impugnado la H. Magistrada niega la prueba solicitada supuestamente al amparo de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 244

del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), pero, en realidad, la decisión adoptada no obedece a lo allí dispuesto (…). Como se desprende de lo anterior, la negativa sería procedente bien (i) porque se considera que los hechos objeto de la prueba se pueden verificar con la intervención de peritos o (ii) en el evento en que se considere que la prueba es innecesaria pues existen otras pruebas decretadas que apuntan a probar tales hechos. En el caso que nos ocupa, ninguna de las anteriores consideraciones fue la que motivó la decisión de la H. Magistrada, ya que al revisarse el auto impugnado se observa que lo que motivó la negativa de la prueba es que en opinión del despacho, no se justifica la realización de la inspección en la medida en que el conocimiento de la información que con ella se pretende se puede obtener por un medio diverso a la inspección. (…). b. Interrogatorio de parte. En el auto impugnado se niega el decreto del interrogatorio de parte bajo el equivocado argumento de que el mismo no es procedente ‘teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de FINAGRO… en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.C’, es decir, bajo el entendido que la entidad demandante es un establecimiento público a las voces del referido artículo, y por lo tanto se incurrirá en la prohibición expresa dispuesta en el mismo. Sobre el particular, debemos señalar que la decisión adoptada por la H. Magistrada es a todas luces equivocada, pues si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de FINAGRO, no es difícil concluir que el mismo no tiene la condición de establecimiento público, dentro del alcance que a dicho término

le confiere la disposición en comento, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de dicha norma (…)”18.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 14 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estima el Despacho pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de 18 Folios 108 – 115 del cuaderno de segunda instancia. enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-.

Así las cosas, se tiene que, en el presente asunto, la demanda se presentó el 26 de marzo de 2012, razón por lo cual le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-.

2. Aspecto preliminar: La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo Conviene recordar que, el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 14 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, se encaminó a que se decreten, en esta instancia, dos solicitudes probatorias que fueron negadas en sede de primer grado. Estas fueron: i) La práctica de una inspección judicial con exhibición de documentos a los libros y papeles de FINAGRO y ii) un interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandante. Respecto a la procedencia del recurso de apelación, debe advertir el Despacho que contra el proveído que niega una inspección judicial no procede recurso alguno, circunstancia por la que no se estudiará la apelación en este punto, tal y como pasa a explicarse a continuación: Debe destacarse que, en lo que hace a la inspección judicial, el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984no tiene regulación expresa, por lo que, en virtud del principio de integración normativa –artículo 267 ibídem19-, debe darse aplicación a las disposiciones que, al respecto, consagra el Código de Procedimiento Civil. Así pues, en cuanto a la procedencia de la inspección judicial el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, consagra: 19 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo” “Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. Cuando exista en el proceso una inspección practicada dentro de él o como

medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez lo considere conveniente para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobra tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180. Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno” (Se destaca). De conformidad con lo transcrito, forzoso viene a ser para el Despacho que el recurso interpuesto, en lo que hace a la inspección judicial, debe ser declarado improcedente. Debe advertirse que dichas normas, de conformidad con el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, son de derecho y orden público, por tanto son de obligatorio cumplimiento, por lo que en ningún caso pueden ser sustituidas, modificadas o derogadas por funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. A lo anterior debe agregarse que, si bien el numeral 8° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, prevé que el auto que deniega el decreto de una prueba pedida oportunamente es apelable, lo cierto es que, por criterio de especialidad e integración normativa, en lo que concierne a la inspección judicial, debe darse aplicación preferente al articulado del procedimiento civil, situación que

impone concluir, de nuevo, la improcedencia de la impugnación para esa providencia. Ahora bien, en lo relacionado con el interrogatorio de parte, al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, así mismo, que fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 146A ibídem el Despacho es competente para resolver el recurso formulado.

3. La procedencia de la declaración de parte en el presente asunto En el presente caso, la parte demandada en la contestación de la demanda solicitó al Tribunal a quo la citación del representante legal de FINAGRO, para practicar un interrogatorio de parte relacionado con la ocurrencia de los hechos que se debaten en el proceso.

Se recuerda que la mencionada solicitud probatoria fue rechazada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que, conforme a la “naturaleza jurídica de FINAGRO, no es procedente su decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.C, pues lo procedente era solicitar que se rindiera un informe escrito bajo juramento”. Sobre el particular, el recurrente señaló que el Tribunal erró en la interpretación del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil a la luz de la sentencia C - 632 de 2012 de la Corte Constitucional, puesto que, precisamente, conforme a ella era procedente el decreto del interrogatorio de parte. Debe dejarse claro que, el interrogatorio de parte tiene por objeto obtener de los

demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues, constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo. Este medio probatorio puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil20. No obstante lo anterior, para el caso de las declaraciones e informes de representantes de la Nación y otras entidades públicas, medios probatorios a los que hace referencia el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil21, la posibilidad de que se configure una confesión, bien sea que se surta el 20 Así lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-559/09 de veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 21 “No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos. Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará

rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales”. interrogatorio mediante un cuestionario escrito o en forma oral, se efectuará por el juez al momento de valorar la prueba. Al citado artículo 199 se refirió la Corte Constitucional para precisar el alcance de las expresiones que designan los sujetos comprendidos por la disposición. Sobre el particular manifestó lo siguiente: “El artículo 199 del Código de Procedimiento Civil no prescribe que la prohibición establecida se extienda a todas las entidades públicas. Ella se aplica únicamente a los organismos que para actuar pr

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