🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00591-01(58958)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00591-01(58958)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que confirma decisión de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar / MEDIDAS CAUTELARES - Niega. Normatividad aplicable, disposiciones Teniendo en cuenta que el caso en concreto debe regirse por las normas del Código Contencioso Administrativo, es menester señalar que ésta normatividad estableció la suspensión provisional como única medida cautelar del Procedimiento de lo Contencioso Administrativo y que solo habría lugar a remitirse a la normatividad civil cuando existan carencias dentro del proceso, cuestión que no ocurre en este caso, toda vez que el Decreto 01 de 1984 reguló el tema de las medidas cautelares. (...) para admitir una solicitud de medida cautelar según la normatividad aplicable al caso en concreto y en los procesos tramitados bajo la misma se deberán observar las siguientes disposiciones: (i) Deberá ser una suspensión provisional y (ii) Deberá ser presentada antes del auto admisorio de la demanda. Es por esto, que en virtud de lo anteriormente mencionado, el Despacho al verificar el señalamiento procesal, observa que no se cumple con ninguno de los dos supuestos establecidos para la medida cautelar consagrada en el Decreto 01 de 1984, motivo por el cual se confirmará el auto de 30 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00591-01(58958)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA INGEOMINAS

Demandado: CI PRODECO S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de enero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar.

ANTECEDENTES 1.- En demanda de 30 de marzo de 20121, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del Otrosí No. 8 suscrito por las partes el día 22 de enero de 2010, y que como consecuencia de lo anterior, se condene a C.I PRODECO S.A. a pagar (reintegrar) al servicio geológico colombiano, el monto total de las contraprestaciones que esta entidad haya dejado y deje de percibir hasta el momento en que se anule el Otrosí anteriormente mencionado. 2.- En escrito de 1 de julio de 2015, el apoderado de la parte demandante, allegó documento solicitando el decreto y práctica de la siguiente medida cautelar2:

1. ORDENAR que, a partir de la fecha en la que se decreta la medida cautelar, la

liquidación y pago de las regalías y contraprestaciones que se causen a favor de la Nación por la explotación del recurso minero carbonífero objeto del Contrato 044/89, se ejecute de acuerdo a las siguientes reglas y condiciones: 1.1 Las regalías y las contraprestaciones por la explotación de carbón, hasta alcanzar la cantidad de diez (10) millones de toneladas anuales y hasta terminar el año 2019, se liquidaran aplicando la fórmula pactada en el Otrosí No. 7, de conformidad el PTI presentado por PRODECO, que fuera aprobado por INGEOMINAS el 7 de febrero de 2007, con oficio SFOM – 083.” 3.- En auto de 30 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió declarar improcedente la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de la parte actora. Dicha decisión se notificó por anotación en estado de 2 de febrero de 2017, de suerte que el término de ejecutoria corrió entre el 3 y el 7 de febrero de 2017. 4.- Mediante escrito de 7 de febrero de 2017 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 30 de enero de 2017 proferido por el a quo, solicitando que sea revocado dicho auto. 5.- Seguidamente, en audiencia de pruebas de 8 de febrero de 2017, se concede el recurso de apelación en efecto devolutivo interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto que declara improcedente la medida cautelar.

CONSIDERACIONES

1. Normatividad aplicable 1 Fls 66 – 106 del C.P. 2 Fls de 3 – 11 del C.P.

El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la normativa aplicable es la establecida en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar el 30 de marzo de 2012, con anterioridad al 2 de julio del 2012.

2. Medidas cautelares reguladas en el Decreto 01 de 1984

Teniendo en cuenta que el caso en concreto debe regirse por las normas del Código Contencioso Administrativo, es menester señalar que ésta normatividad estableció la suspensión provisional como única medida cautelar del Procedimiento de lo Contencioso Administrativo y que solo habría lugar a remitirse a la normatividad civil cuando existan carencias dentro del proceso, cuestión que no ocurre en este caso, toda vez que el Decreto 01 de 1984 reguló el tema de las medidas cautelares. Si bien el apoderado de la parte demandante solicita en las medidas cautelares la liquidación y pago de las regalías y las contraprestaciones que se causen a favor de la Nación por la explotación del recurso minero carbonífero del contrato 044/89, manifiesta el Despacho que frente a lo anterior no se encuentra ante a una medida cautelar de suspensión provisional, sino frente a una medida cautelar regulada por el Código General del Proceso en su artículo 321, lo cual no tendría lugar debido a que el Decreto 01 de 1984 es claro y especifico regulando el tema.

Adicionalmente, el Despacho hace mención al artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente: ARTICULO 152. Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

Por consiguiente, para admitir una solicitud de medida cautelar según la normatividad aplicable al caso en concreto y en los procesos tramitados bajo la misma se deberán observar las siguientes disposiciones: (i) Deberá ser una suspensión provisional y (ii) Deberá ser presentada antes del auto admisorio de la demanda. Es por esto, que en virtud de lo anteriormente mencionado, el Despacho al verificar el señalamiento procesal, observa que no se cumple con ninguno de los dos supuestos establecidos para la medida cautelar consagrada en el Decreto 01 de 1984, motivo por el cual se confirmará el auto de 30 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, tal y como lo ha venido realizando en actuaciones similares y

precedentes.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de enero de 2017 proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...