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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00598-01(49666)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00598-01(49666)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR

JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN

DEL ERROR / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA De acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse que la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sea constitutiva de error judicial, porque tal como quedó explicado, en la misma se valoró el material probatorio recaudado, se hizo un estudio de la conducta desplegada por la disciplinada y se explicó claramente cuál fue el criterio que se tuvo en cuenta para la tasación de la sanción impuesta. Para la Sala no resulta viable que, a través de la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se intente una nueva valoración de las pruebas y los argumentos planteados en el proceso disciplinario, aunado a que la discusión de la demandante se centró en señalar que su conducta no podía ser calificada como de desatención elemental, comoquiera que el proceso penal fue revisado por muchos otros sujetos procesales que no se percataron del yerro por ella cometido. Es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario o disciplinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico

que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. [...] La Sala advierte que no está demostrada una atribución jurídica ni su nexo causal en la presente litis, por lo que se confirmará el fallo denegatorio de pretensiones de primera instancia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño, si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad

comienza a correr desde que el afectado pudo enterarse de su existencia o desde que este se haya hecho manifiesto. Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de abril de

2020, rad. 59096, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Por lo dicho, el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda, teniendo en cuenta el hecho que se aduce como su causa, debe efectuarse con fundamento en la dogmática del error judicial. Para tal efecto, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 [...]. Esta norma desarrolla la cláusula

general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. Ahora bien, dado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996,

M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL /

PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL /

CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional. Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / LEY MATERIAL De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la decisión judicial de la que se alega un error judicial, para su configuración, debe ser “contraria a la ley”. Ha entendido la jurisprudencia que la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material. Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley. Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, falta de aplicación y por la aplicación indebida de la ley. [...] Para la Sala, si bien una providencia judicial puede llegar a incurrir en un error judicial cuando sea contraria a derecho y/o violatoria de la ley, lo cierto es que esta contradicción no tiene que llegar a configurar necesariamente, como ya se explicó, una vía hecho, pues puede acaecer por causa de una disposición en la que nada incidió el aspecto volitivo del operador jurídico. De lo anterior resulta claro que la responsabilidad por error judicial debe declararse cuando se concluya que en la decisión cuestionada se incurrió en vulneración de la ley material, bien porque se encuentre en discusión un aspecto

meramente jurídico -error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio -error de hecho-.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2014, rad.

30300, C. P. Enrique Gil Botero.

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que la parte demandante no cumplió, pues no demostró en el proceso la imputación por error jurisdiccional a la demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00598-01(49666)

Actor: ASTRID ISABEL CHARRIS BERMÚDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / error de

derechoinfracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida / error de hecho – defectuosa apreciación probatoria y omisión de decreto y/o práctica de pruebas / Cargas de claridad, precisión y argumentación / IMPUTACIÓN – fáctica y jurídica. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de octubre de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación, por los perjuicios causados a la señora Astrid Isabel Charris Bermúdez, como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia del 12 de mayo de 2010, mediante la cual le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2012 (fls.1-34 c. 1), la señora Astrid Isabel Charris Bermúdez, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO. Solicito señores Magistrados de manera respetuosa se sirvan condenar al Estado-Consejo Superior de la Judicatura, por error judicial

cometido por vía de hecho, violación al debido proceso, violación al principio de legalidad, violación al principio de igualdad, ejecutado en un proceso disciplinario, en manos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena y Consejo Superior de la Judicatura, al proferir las sentencias de fechas 23 de septiembre de 2009 y junio de 2010 (sic), mediante la cual me impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años. SEGUNDO. El daño patrimonial causado hasta la fecha sobrepasa los 120 millones de pesos, en 10 años de inhabilidad en que me sancionan el daño sobrepasa 1.000.000 (mil millones de pesos), venía laborando en la Fiscalía General de la Nación, como fiscal, la única institución en la que he trabajado, desde el año 1994 hasta julio de 2010, que me comunica el Consejo Superior de la Judicatura a la Fiscalía la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se pasan a exponer: - A comienzos del año 2005, la ahora demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Quinta Especializada. Al inicio de sus labores, le fue asignado un proceso del 2002 que no había sido tramitado, en el cual se estaba investigando el actuar delictivo de una banda que se hacía llamar “Los Comandos”. - En el proceso enunciado, el Ministerio Público solicitó la declaratoria de nulidad de persona ausente del señor Meber Alemán Polo. Por ser procedente dicha

solicitud, así se procedió, pero por un error de digitación no se refirió al señor Alemán Polo, sino al señor Dagoberto Campo Arrieta, a quien se le había librado orden de captura y había sido declarado reo ausente. - El 26 de febrero de 2007, la Policía Judicial hizo efectiva la orden de captura del señor Dagoberto Campo Arrieta. El abogado defensor del detenido interpuso hábeas corpus, en el cual alegó la existencia de cosa juzgada, pero no se refirió al error en que se había incurrido. - El juez al que le correspondió decidir el hábeas corpus revisó el expediente y se percató de que, efectivamente, en providencia del 2 de mayo de 2006, la ahora demandante había declarado la nulidad de lo actuado y ordenado dejar en libertad al señor Campos Arrieta. Por tal razón, se dispuso compulsar copias a la Sala Penal del Tribunal Superior para que se investigara a la señora Astrid Isabel Charris Bermúdez por el punible de prolongación ilícita de la libertad; también ordenó que fueran remitidas al Consejo Seccional de la judicatura para que fuera investigada disciplinariamente. - El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena inició las diligencias disciplinarias y formuló pliego de cargos por la omisión a los deberes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, porque la disciplinada incurrió en violación al derecho fundamental a la libertad y en la falta contenida en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber dispuesto la detención del señor Dagoberto Campos Arrieta, sin que contra este

mediara orden de detención. - El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena imputó a la demandante falta gravísima, a título de culpa gravísima, por considerar que había incurrido en absoluta despreocupación y en un descuido elemental, al privar ilegalmente de la libertad a una persona, sin verificar su identidad, decisión que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura - Por su parte, el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso iniciado contra la demandante por el punible contenido en el artículo 175 del C.P., profirió resolución inhibitoria al encontrar que no hubo intención, ni dolo en esas actuaciones. - Además, la ahora demandante interpuso una acción de tutela, que fue resuelta por el mismo Consejo Superior de la Judicatura, actuación que, en su criterio, carecía de justificación, porque dicha entidad no habría de revocar su propia decisión. - Señaló que, a pesar de que se aceptara que incurrió en la conducta de privación ilegal de la libertad, y que en las normas disciplinarias se estableciera que se trataba una culpa gravísima, la sanción que se le debió imponer no era la de destitución ni la inhabilidad por 10 años, sino una suspensión, dado que la máxima pena por ese hecho es de 1 año, según lo prevé el Código Disciplinario.

2. Trámite de primera instancia El 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fl. 43 c. 1). Esa providencia fue debidamente notificada, el 14 de mayo siguiente al Ministerio Público y el 4 de julio de ese mismo año a la Rama Judicial

(fls. 43 y 48 c. 1). La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda (fls. 54-61 c. 1). Se opuso a las pretensiones de la misma y, luego de referirse a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en relación con el error judicial, concluyó que no se había acreditado que, en el caso concreto, el Consejo Seccional del Magdalena y el Consejo Superior de la Judicatura hubieran incurrido “en el desacierto evidente de las normas que gobiernan el procedimiento contencioso administrativo, razón por la cual se concluye que mientras las inferencias de los juzgadores sean lógicas, razonadas y aceptables, como acontece en el presente asunto, las resoluciones judiciales quedan cobijadas por el doble amparo presuntivo de legalidad y acierto”. Además, formuló como excepción la que denominó ausencia de causa para demandar (fls. 54-61 c. 1). Mediante providencia del 9 de abril de 2013, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls. 343-344 c. 1). El 17 de septiembre de esa misma anualidad, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 548 c. 1). La parte demandante insistió en la responsabilidad de la entidad demandada. Señaló que al expediente habían sido allegadas varias providencias en las cuales se podía verificar que, aún frente a conductas más graves, calificadas como dolosas, las sanciones impuestas a los responsables habían sido más benignas, comparadas con la que se le impuso a ella (fls. 559-581 c. 1).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

Luego de hacer la transcripción de la sustentación de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que estos entes judiciales acataron las normas que regían la materia, particularmente, las disposiciones del Código Disciplinario Único y en el plenario se contaba con las pruebas que acreditaban la responsabilidad de la investigada, las cuales justificaban la sanción que se le impuso. En pocos términos, consideró el a quo que las decisiones cuestionadas en esta acción se ajustaban a la norma disciplinaria, fueron motivadas y no se advertía arbitrariedad, desconocimiento de la ley o vías de hecho. Finalmente, señaló que lo pretendido por la demandante era que se volviera a revisar la decisión sancionatoria, como si se tratara de una nueva instancia, lo cual resultaba ajeno a la acción de reparación directa (fls. 587-599 c. 19).

4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia, en el que solicitó que fuera revocada y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Como motivo de inconformidad, sostuvo que con la demanda no se está pretendiendo una tercera instancia, sino que se verifique el cargo que ha alegado

a lo largo del proceso, consistente en que no se hizo una verdadera valoración probatoria. Agregó que el tribunal a quo no se pronunció sobre “la inclusión de la desatención elemental. Un error normativo de derecho conforme a la prueba clara existente en el paginario, que todos los sujetos procesales ojearon el expediente y ninguno se dio cuenta del error en el nombre, pero me incluyen a mi desatención elemental para poder destituirme, porque con una simple lectura del expediente me hubiera dado cuenta del error”. Aclaró que el fundamento de la sanción fue el de haber relacionado, en forma equivocada, en una nulidad, el nombre del sindicado que fue legalmente vinculado al proceso penal, circunstancia de la cual no se percataron ninguno de los sujetos procesales, ni el fiscal que reemplazó a la ahora demandante, conducta, que, en su criterio, fue meramente culposa, “que pasa infinidad de veces en los despachos judiciales, por el cúmulo de trabajo”. Insistió en que no se podía calificar su conducta como la de una privación ilegal de la libertad, porque para que esta se configurara “el funcionario debía estar consciente, es con la voluntad del funcionario, y debe llevar el ingrediente subjetivo de la arbitrariedad”; agregó que hubo una aplicación errada de la norma, porque “aun aceptando la equivocación referente a la falta gravísima (privación ilegal), daba suspensión”.

5. Trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 26 de noviembre de 2013 y admitido por esta Corporación el 7 de febrero de 2014 (fls. 603 y 607 c. 19).

En auto del 16 de mayo de 2014, se decretaron como pruebas algunos

documentos allegados con el recurso de apelación (fls. 631-635 c. 19), y el 20 de junio siguiente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, respectivamente, alegaran de conclusión y presentara su concepto, si así lo consideraba pertinente (fl 649 c. 19). La demandante reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 651-656 c. 19). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, porque, en su criterio, no se encontraba demostrado el error judicial en el que habría incurrido el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Consejo Superior de la Judicatura, al proferir las sentencias del 23 de septiembre de 2009 y su confirmatoria del 12 de mayo de 2010, respectivamente, porque las decisiones judiciales guardaban conformidad con las normas que regían la materia y con las pruebas que obraban en el expediente (fls. 675-679 c. 19). La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación1, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o

privación injusta de la libertad2. 1 Acuerdo 80 de 2019. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. Resulta pertinente dejar claro que las providencias que en materia disciplinaria dictaba el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, en relación con funcionarios judiciales, son actos jurisdiccionales no susceptibles de la acción contencioso administrativa3 (nulidad y restablecimiento del derecho) de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en la decisión del 12 de mayo de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. El ejercicio oportuno de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el

término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño, si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el 3 “Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada”. afectado pudo enterarse de su existencia o desde que este se haya hecho manifiesto4. Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial. El artículo 21 de la Ley 640 de 20015 establece que el término de caducidad se suspende con la

presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. Tal como se ha dejado consignado, el daño que originó la presente acción se imputó a la providencia del 12 de mayo de 2010 que cobró ejecutoria en la misma fecha, tal como lo certificó la secretaría judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 20 c. 5). 4 Así lo ha señalado esta Subsección: «(…) si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene (…) para la Sala resulta oportuno precisar que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso, por cuanto pueden presentarse distintos eventos, a saber: i) Que con la expedición de la providencia judicial se produzca el daño, caso en el cual hecho dañoso y daño son concomitantes y, por ende, el término

de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que la providencia queda en firme. ii) Que el daño se concrete o se manifieste con posterioridad a la expedición de la providencia que se acusa de ser la fuente del daño, en cuyo caso el término de caducidad iniciará a correr a partir del día siguiente de aquel en que se advierte su existencia o manifestación fáctica, dependiendo del caso concreto» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096). 5 «Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de diciembre de 2011, fue declarada fallida el 21 de marzo de 2012 (fls. 35-39 c. 1) y radicó la demanda el 30 de marzo de esa misma anualidad (fl. 41 c. 1), razón por la cual ha de concluirse que la misma fue oportuna.

3. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora Astrid Isabel Charris Bermúdez fue investigada disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y que la decisión proferida por esa Corporación fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, decisiones que en este litigio se catalogan de erróneas, de modo que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.

De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación - Rama Judicial se encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva, dado que la providencia cuyo error judicial se alega fue proferida por la autoridad disciplinaria mencionada.

4. Análisis de la Sala 4.1. Acerca del error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional En el presente asunto se soli

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