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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00608-01(50249)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00608-01(50249)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRUEBAS - Solicitud / SOLICITUD PROBATORIA POR LAS PARTES - Fundamento normativo. Regulación normativa / PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega De conformidad con el artículo 212 (inciso cuarto) del C. C. A, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre y cuando se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 214 del C. C. A. Los requisitos exigidos por el artículo 214 del C.C.A. para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que, decretadas en primera instancia, no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de su perfeccionamiento (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. (…) Frente al dictamen pericial solicitado en el escrito del 11 de noviembre de 2014, con el que se busca actualizar los perjuicios causados con ocasión de la obra pública que ocupa el predio de los actores desde 1983 hasta la fecha, no se decretará como prueba en esta instancia, dado que, de llegar existir perjuicios a favor de la parte actora, éstos

serán actualizados en la sentencia, de conformidad con las reglas establecidas para ello por la jurisprudencia de la Corporación. Por otra parte, tampoco se pueden decretar como pruebas en esta instancia los interrogatorios de los señores Sandra Rodríguez, Yaneth Prieto Perilla y Gemma Bordamalo Echeverry, empleados de la EAAB, las 12 fotografías, la petición E-2015-015201 que se hizo a la EAAB -construcción de muros de contención de derrumbesy su respectiva respuesta, con las cuales se pretende demostrar la ocupación del bien inmueble de los demandantes, por cuanto no son pruebas que hayan sido solicitadas en primera instancia dentro de la oportunidad correspondiente; además, la ocupación del predio ocurrió desde antes de presentarse la demanda que originó este proceso y, por tanto, con ellas no busca demostrar hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad que tuvieron las partes para pedir pruebas ante el a quo y tampoco está demostrado que se trate de pruebas que no hayan podido ser aportadas por fuerza mayor o caso fortuito o que estén orientadas a desvirtuar las decretadas con ocasión de los dos supuestos que anteceden. Así las cosas, queda claro que las pruebas solicitadas en segunda instancia no se ajustan a los parámetros que establece el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo; por tanto, no se pueden decretar como tales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212.4 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá., D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00608-01(50249)

Actor:JAIME ULLOA NIÑO Y TERESA ABELLA PALACIOS

Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de abril de 2015, dictado por el Magistrado conductor del proceso, mediante el cual se negó el decreto de pruebas en segunda instancia.

ANTECEDENTES

1. El 9 de abril de 2012, Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios formularon, por intermedio de apoderado judicial, demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se les condenara al pago de perjuicios morales y materiales derivados del error judicial en el que presuntamente incurrieron el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Manizales y la Corte Suprema de Justicia, con los fallos del 12 de octubre de 2000, del 31 de octubre de 2007 y del 2 de junio de 2010, respectivamente, dentro del proceso de reivindicación por la ocupación del predio de propiedad de los demandantes desde el año de 1983, con ocasión de una obra pública de drenaje del alcantarillado de aguas lluvias, realizada por la Empresa

de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB).

2. Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 11 de octubre de 2013, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1, por cuanto, arguyó el a quo, analizados el acervo probatorio y los fallos proferidos por los despachos de quienes se predica el error judicial, no encontró un yerro procesal o sustancial que evidencie un error; por el contrario, estableció que las sentencias están armonizadas con las normas jurídicas existentes para el momento de ocurrencia de los hechos y con los criterios jurisprudenciales relativos al tema. 1 Folios 411 al 419 del cuaderno principal

3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 12 de mayo de 2014, y notificada por estado del 20 de los mismos mes y año (fls. 526 a 528 del c.pp).

4. La parte actora allegó diferentes memoriales en los que solicitó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, así: - Memorial del 16 de julio de 2014: Oficiar a la EAAB y ordenarle resolver la petición E-2014-047966 del 9 de junio 2014, en la que se le solicitó a esa empresa que designara un perito para que rindiera diferentes conceptos sobre la obra pública de drenaje del alcantarillado de aguas lluvias que se realizó dentro del predio de los demandantes.

  • Escrito del 11 de noviembre de 2014: Decretar una prueba pericial en el inmueble de la parte actora, a fin de que le sean actualizados los perjuicios sufridos con ocasión de la obra pública que ocupa su predio desde 1983. - Memorial del 19 de noviembre de 2014: Decretar y practicar los interrogatorios de parte de las señoras Sandra Rodríguez -directora de la red troncal de alcantarillado de la EAAB-, Yaneth Prieto Perilla -gerente zona 2 de la EAABy Gemma Bordamalo Echeverry -directora de la oficina de asesoría legal de la EAAB-, con los cuales se quiere demostrar la ocupación del inmueble. - Escritos del 12 de diciembre de 2014, del 27 de enero y del 10 de marzo de 2015: La parte actora insto al Despacho para que declarara el silencio positivo frente a las peticiones E-2014-047966 del 9 de junio 20142, 2015-002115 del 14 de enero3 y E-2015-004773 del 23 de enero de 20154, respectivamente, sobre las cuales no se obtuvo respuesta por parte de la EAAB. - Memorial del 16 de marzo de 2015: Solicitó agregar al expediente i) 12 fotografías del predio ocupado, ii) la copia de la petición E-2015-015201 del 23 de febrero de 2015, donde se pidió a la EAAB que construyera unos muros de contención de derrumbes en el inmueble ocupado y iii) la respectiva respuesta del 27 de enero de 2015 en la que se negó esta última petición; documentos con los que se pretende demostrar que actualmente la vivienda de los

2 Folios 632 a 653 del c.pal. 3 Folios 665 a 675 del c.pal. 4 Folios 687 a 702 del c.pal. demandantes está siendo ocupada con la obra de drenaje del alcantarillado de aguas lluvias de Bogotá.

5. Mediante auto del 29 de abril de 2015, el Magistrado ponente negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en esta instancia por los demandantes, porque estimó que no se encuadran dentro de las causales establecidas en el artículo 214 del

Código Contencioso Administrativo. El recurso ordinario de súplica Inconforme con lo anterior, el 14 de mayo de 2015 la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica, pues, a su juicio, todas las pruebas que solicitó en esta instancia son necesarias para demostrar que su bien inmueble fue ocupado, desde 1983, hasta la fecha, por una obra pública de drenaje de alcantarillado de aguas lluvias que realizó la EAAB, lo cual le impide gozar plenamente de su propiedad y le ha causado diferentes daños y perjuicios. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, determina la procedencia del recurso ordinario de súplica en los siguientes términos: “ART. 183. – Modificado. L. 446/98 art. 57. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en

escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. El auto del 29 de abril de 2015, a través del cual se negó el decreto de pruebas en segunda instancia, es de naturaleza interlocutoria y fue proferido por el Consejero Ponente, de modo que, de conformidad con la norma transcrita, contra el mismo resulta procedente el recurso de súplica. Ahora, una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto se observa que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna, ya que el auto que negó las pruebas fue notificado por estado el 12 de mayo de 2015 y el término de ejecutoria transcurrió desde el 13 hasta el 15 de los mismos mes y año5 y el recurso se presentó el 14 de mayo de 2015 (fls. 754 a 772 del cuaderno principal). De conformidad con el artículo 212 (inciso cuarto) del C. C. A, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre y cuando se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 214 del C. C. A. Los requisitos exigidos por el artículo 214 del C.C.A. para el decreto de pruebas son los

siguientes: (i) que, decretadas en primera instancia, no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de su perfeccionamiento (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Para el caso que nos ocupa, los actores, con los escritos del 16 de julio y del 12 de diciembre de 2014, del 27 de enero y del 10 de marzo de 2015, respectivamente, allegaron como pruebas las peticiones E-2014-047966 del 9 de junio 20146, 2015-002115 del 14 de enero7 y E-2015-004773 del 23 de enero8 de 2015, en las que consta que le han solicitado a la EAAB la designación de un perito para que realice una visita al predio de ellos y declare que está siendo ocupado por una obra pública de drenaje del alcantarillado de aguas lluvias de Bogotá, así como para que rinda concepto sobre los planos de dicha obra y se actualicen todos los perjuicios que se les han ocasionado con la ocupación, peticiones a las que dicha empresa no ha dado respuesta, motivo por el que la parte actora instó al Despacho para que declarara el silencio administrativo positivo sobre éstas.

Al respecto, debe tenerse presente por el recurrente que no es competencia del juez declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, como quiera que para hacerlo valer se debe acudir a una notaría, con la constancia o copia de la presentación de la petición que dejó de responderse, para que la eleve a escritura 5 Folio 818 del cuaderno principal. 6 Folios 632 a 653 del c.pal. 7 Folios 665 a 675 del c.pal. 8 Folios 687 a 702 del c.pal. pública y, una vez protocolizada, pueda producir efectos el silencio administrativo, según lo establece el artículo 42 del C.C.A. Frente al dictamen pericial solicitado en el escrito del 11 de noviembre de 2014, con el que se busca actualizar los perjuicios causados con ocasión de la obra pública que ocupa el predio de los actores desde 1983 hasta la fecha, no se decretará como prueba en esta instancia, dado que, de llegar existir perjuicios a favor de la parte actora, éstos serán actualizados en la sentencia, de conformidad con las reglas establecidas para ello por la jurisprudencia de la Corporación. Por otra parte, tampoco se pueden decretar como pruebas en esta instancia los interrogatorios de los señores Sandra Rodríguez, Yaneth Prieto Perilla y Gemma Bordamalo Echeverry, empleados de la EAAB, las 12 fotografías, la petición E-2015015201 que se hizo a la EAAB -construcción de muros de contención de derrumbesy su respectiva respuesta, con las cuales se pretende demostrar la ocupación del bien inmueble de los demandantes, por cuanto no son pruebas que hayan sido solicitadas

en primera instancia dentro de la oportunidad correspondiente; además, la ocupación del predio ocurrió desde antes de presentarse la demanda que originó este proceso y, por tanto, con ellas no busca demostrar hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad que tuvieron las partes para pedir pruebas ante el a quo y tampoco está demostrado que se trate de pruebas que no hayan podido ser aportadas por fuerza mayor o caso fortuito o que estén orientadas a desvirtuar las decretadas con ocasión de los dos supuestos que anteceden. Así las cosas, queda claro que las pruebas solicitadas en segunda instancia no se ajustan a los parámetros que establece el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo; por tanto, no se pueden decretar como tales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado del 29 de abril de 2015.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al despacho del Consejero Ponente, para que continúe el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CCAG

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