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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00634-01(52638)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00634-01(52638)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de fabricación y tráfico de armas, terrorismo y rebelión / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO - Delitos contra la seguridad pública / REBELIÓN - Delitos contra el régimen constitucional y legal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Prolongación indebida de la restricción de la libertad del condenado por fabricación y tráfico de armas / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito terrorismo y rebelión / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 11 de abril de 2005 En el caso concreto, la Sala encuentra probado que en contra del señor Yesid Díaz Pérez se adelantó un proceso penal, por los delitos de fabricación y tráfico de armas, terrorismo y rebelión; sin embargo, frente al primer delito, el señor Díaz Pérez se acogió a sentencia anticipada, razón por la cual resultó condenado por el término de 8 meses, el cual se cumplió entre el 19 de abril de 2004 –fecha de su capturay el 19 de diciembre de ese mismo año. Por tanto, durante ese lapso no existió una privación injusta de la libertad respecto del ahora demandante, pues se demostró que el actor era responsable penalmente de la conducta de

fabricación y tráfico de armas de fuego y munición; como consecuencia, se acogió a sentencia anticipada y debía responder penalmente y, en ese sentido, debía soportar la carga que se le impuso en ese proceso, por lo que no se configuró un daño antijurídico. (…)Sin embargo, quedó acreditado que el tiempo comprendido entre el 20 de diciembre de 2004 –día posterior a que se cumplieran los ocho meses impuestos como condena por el delito de fabricación y tráfico de armas y municionesy el 11 de abril de 2005 –fecha de la resolución de acusación por los delitos de terrorismo y rebelión-, el señor Díaz Pérez estuvo privado de su libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, como supuesto autor del delito de terrorismo y rebelión. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su

artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 8 de febrero de 2017, Exp. 45669, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN – Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en segunda instancia por daños derivados de la administración de justicia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el

defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último

que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la

causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAInexistente respecto de la pena que debió cumplir por haberse acogido a sentencia anticipada / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No se configuró respecto del periodo de detención que le imponía su responsabilidad penal por la comisión del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No existió durante el tiempo que se extendió la pena privativa de la libertad que debía afrontar por ser responsable de otro delito Dicho de otra manera, el actor sustituyó el tiempo que estuvo privado de la libertad por no ser responsable del delito de terrorismo y rebelión, con la pena que debió asumir por haberse acogido a sentencia anticipada por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego, cuestión que permite señalar que el actor, durante ese tiempo -19 de abril y 19 de diciembre de 2004-, no sufrió realmente un daño antijurídico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre casos de privación injusta de la libertad, en los que se procesa al sindicado por un delito diferente al cometido sin que la detención supere el tiempo dispuesto para la conducta ilegal que correspondiere, consultar sentencia de 2 de diciembre de 2015, Exp. 36132, CP. Marta Nubia Velásquez Rico

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al estar detenido por un tiempo superior al que debía / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria que evidenció que el sindicado no cometió el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar del investigado no constituyó dolo civil o culpa grave / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAFalta de prueba / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por un periodo mayor al que le imponía su responsabilidad penal La Sala advierte que el señor Díaz Pérez estuvo privado de su libertad por más tiempo, pues solo fue condenado a ocho meses por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y munición, los cuales se cumplían el 20 de diciembre de 2004. (…) Sin embargo, quedó acreditado que el tiempo comprendido entre el 20 de diciembre de 2004 –día posterior a que se cumplieran los ocho meses impuestos como condena por el delito de fabricación y tráfico de armas y municionesy el 11 de abril de 2005 –fecha de la resolución de acusación por los delitos de terrorismo y rebelión-, el señor Díaz Pérez estuvo privado de su libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, como supuesto autor del delito de terrorismo y

rebelión. (…) En ese sentido, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, la cual se produjo desde el 20 de diciembre de 2004, hasta el 11 de abril 2005, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al demandante, calificación que determina la consiguiente obligación para la Fiscalía General de la Nación de resarcir los perjuicios que fueron causados y, en este sentido, se revocará el fallo apelado. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiera dado lugar, con su conducta, a la privación de su libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues se advierte que los hechos por los que inicialmente se le vinculó a la investigación fueron desacreditados en la sentencia absolutoria. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por falla del servicio / FALLA EN EL SERVICIO - Prolongación indebida de la privación de la libertad / RÉGIMEN SUBJETIVO - Falla del servicio derivada del vencimiento de términos atribuible a la Rama Judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - No procede su reconocimiento por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No se agotó el requisito de conciliación prejudicial y la parte actora no realizó imputación en contra de la Rama Judicial

Finalmente, la Sala advierte que la prolongación de la captura entre el 12 de abril de 2005 –el día siguiente a la resolución de acusación y en al cual el sindicado fue puesto a disposición de los juzgado penalesy el 2 de agosto de 2006 –fecha en la que recuperó la libertad como consecuencia del vencimiento de términos-, obedeció a un error en el trámite posterior a la resolución de acusación en contra del señor Díaz Pérez imputable a la Rama Judicial. (…) la Sala advierte que si bien la Rama Judicial fue vinculada al proceso, a través del auto admisorio de la demanda, en contra de dicha entidad no se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1285 de 2009; además, la parte actora, en sus alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, fue enfática al indicar que en contra de esa entidad no realizó ninguna imputación y por eso nunca dirigió la demanda en su contra, por tanto, a pesar de encontrarse acreditado el defectuoso funcionamiento de la Administración, en cabeza de la Rama Judicial, por la privación comprendida entre el 12 de abril de 2005 y el 2 de agosto de 2006, la Sala negará las pretensiones respecto de dicha entidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, consultar sentencias de 22 de junio de 2017, Exp. 49420, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 6 de diciembre de 2017, Exp. 48886, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Baremos indemnizatorios que orientan la decisión del juez. Reiteración jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Cuando la detención sea mayor a tres meses e inferior a seis / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede su reconocimiento a favor de la víctima directa conforme a los criterios retirados por la jurisprudencia En relación con este perjuicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea mayor a 3 meses, pero no rebasó 6 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 50 SMLMV para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. En ese sentido y, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, se le reconocerá al señor Yesid Díaz Pérez, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 50 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO

A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSSu reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSReparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias para la víctima y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Medidas de compensación conforme a la relevancia del caso y la gravedad de los hechos La jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En relación con la reparación a la afectación

relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth. REPARACIÓN POR DAÑOS A DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No procede reconocimiento al no acreditarse en debida forma su causación La parte actora solicitó el reconocimiento de 500 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación, “al ser vulnerados su derecho fundamental a la honra y verse compelido a desvincularse de su círculo familiar y social, y en especial la separación de su hija, quien como ya se dejó planteado, entró en una crisis depresiva que a la postre la llevó a la muerte”. Para probar lo anterior, la parte

actora solicitó como prueba la copia de la historia clínica de Yurany Vanessa Díaz Castro, quien, de conformidad con la información allí relacionada, es hija del señor Yesid Díaz Pérez; sin embargo, (…) [no se puede] determinar un nexo entre la enfermedad por ella padecida y la vinculación de su padre a un proceso penal. Adicionalmente, la Sala advierte que el señor Díaz Pérez acudió a las consultas de su hija. Finalmente, no se solicitó la práctica de testimonios y tampoco se allegaron pruebas documentales que acrediten la afectación del buen nombre o su honra, por tanto, el perjuicio pretendido será negado. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Solo procede respecto de los trabajadores dependientes vinculados mediante contrato laboral / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Sin el reconocimiento del 25% por concepto de prestaciones sociales por ser trabajador independiente Considera la Sala que aunque no están probados los ingresos ni la actividad a la cual se dedicaba previo a su captura, cierto es también que durante el tiempo que fue privado de su libertad no pudo ejercer alguna actividad laboral y se trata

de una persona que se encontraba en edad productiva. Bajo ese entendido, la Sala aplicará la presunción, según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente. Empero, en este caso la Sala no reconocerá el 25% por prestaciones sociales ni el tiempo adicional que se demora una persona en Colombia en conseguir un empleo, toda vez que no se acreditó que el aquí actor estaba realizando una actividad laboral dependiente para la época en la cual fue capturado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00634-01(52638)

Actor: YESID DÍAZ PÉREZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO - Falla del servicio derivada del vencimiento de términos atribuible a la Rama Judicial / REQUISITO DE PROCEDIBILDIAD – No se agotó el requisito de conciliación prejudicial y la parte actora no realizó imputación en contra de la Rama Judicial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad respecto de la Fiscalía General de la Nación porque el sindicado no cometió el

delito. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 24 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 11 de abril de 20121, el señor Yesid Díaz Pérez2, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra, que terminó con decisión absolutoria.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó el pago de 45,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de lucro cesante; 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes por lo que denominó “Daño a la vida de relación” y perjuicios morales, de conformidad con la jurisprudencia reiterada por esta Corporación.

2. Hechos Con fundamento fáctico en la demanda, en síntesis, se narró que el 18 abril de 2004, el señor Yesid Díaz Pérez fue capturado por tropas del Batallón Colombia, con sede en la Mesa, Cundinamarca, al ser sorprendido portando una pistola 1 De conformidad con el sello de recibido del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obrante a folio 2 del cuaderno principal. 2 De conformidad con el poder obrante a folio 1 del cuaderno principal.

calibre 7.65 mm, marca “Walter”, sin salvoconducto, hecho por el cual aceptó los cargos y se acogió a sentencia anticipada. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación ordenó privarlo de la libertad como supuesto guerrillero y autor del atentado en contra del señor Danny Edward Alonso Piñero y su grupo familiar, el 14 de julio de 2002, con base en la declaración de este último, quien se presentó en las instalaciones del batallón del Ejército al cual había sido conducido el señor Yesid Díaz Pérez. La investigación penal se tramitó bajo el radicado 57.877 en el Despacho 11 de la Unidad Nacional contra el terrorismo, en ella, algunos integrantes del grupo de las FARC que cometieron el atentado, aceptaron haber participado en los hechos, sin que mencionaran como coautor al señor Díaz Pérez. Sostuvo la parte actora que la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Díaz Pérez por los delitos de rebelión y terrorismo y permaneció privado de la libertad en un centro carcelario de Girardot. La etapa de juicio le correspondió inicialmente al Juez Primero Penal Especializado de Cundinamarca; sin embargo, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 24 de diciembre de 2009, decidió de fondo y ordenó la absolución del señor Díaz Pérez, quien ya había recuperado la libertad en julio de 2006 por vencimiento de términos.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual la admitió en contra de la Fiscalía General de la Nación

y la Rama Judicial mediante auto del 2 de mayo de 20123 y notificó personalmente a las entidades4 y al Ministerio Público5. 3.2. A pesar de haber sido debidamente notificadas, ninguna de las entidades dio respuesta a la demanda. 3 Folios 18 y 19 del cuaderno principal. 4 Folios 72 y 73 del cuaderno principal. 5 Folio 21 del cuaderno principal. 3.3. Mediante auto del 16 de abril de 20136, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió a pruebas el proceso y decretó las solicitadas por las partes7. 3.4. Mediante auto de 20 de mayo de 2014, el Tribunal de primera instancia ordenó dar traslado para alegar8. En esta etapa del proceso, la Fiscalía General de la Nación señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que actuó en cumplimiento de las funciones asignadas por los artículos 28 y 250 de la Constitución Política, como la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de una falla del servicio. Además, indicó que la detención no fue injusta, puesto que existían los dos indicios graves para proferirla9. La parte demandante amplió los hechos de la demanda para indicar que, como consecuencia de la privación de la libertad, la hija y el padre del señor Díaz Pérez fallecieron, acontecimientos que generaron una afectación moral irreparable10. La apoderada de la Rama Judicial presentó su escrito de alegaciones en el cual

sostuvo que la demanda solo fue presentada en contra de la Fiscalía General de la Nación; además, el requisito de procedibilidad no se agotó en relación con la entidad, por tanto, no podía ser vinculada como demandada. A pesar de ello, indicó que, en caso de ser válida la vinculación de la Rama Judicial, el caso objeto de apelación se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, en el cual la Fiscalía General de la Nación tenía la función de proferir la medida de aseguramiento sin intervención de los jueces. 6 Folios 74 a 75 del cuaderno principal. 7 Ordenó oficiar al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la Policía Nacional y al Hospital de la Misericordia de Bogotá con el fin de que allegaran el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra del señor Díaz Pérez y de la historia clínica de la menor Yuranny Vanesa Díaz Castro. Además, tuvo como pruebas la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad y de la sentencia del 24 de diciembre de 2009. 8 Folio 113 del cuaderno principal. 9 Folios 114 a 126 del cuaderno principal. 10 Folios 138 a 146 del cuaderno principal. Adicionalmente, sostuvo que al momento de la captura, el señor Díaz Pérez portaba un arma sin salvoconducto, situación que configuró la causal excluyente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, manifestó que las declaraciones del señor Dany Edward Alonso Piñeros llevaron al ente acusador a adelantar el proceso penal en contra del señor Díaz Pérez, configurándose igualmente la causal eximente de responsabilidad

conocida como hecho de un tercero. El Ministerio Público emitió su concepto, en el sentido de solicita la revocatoria de la sentencia, para en su lugar acceder a las pretensiones, por cuanto la privación de libertad fue injusta de conformidad con lo establecido en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia el 24 de julio de 2014, negó las pretensiones formuladas por el señor Yesid Díaz Pérez, luego de razonar sobre su competencia, la oportunidad de la demanda y la legitimación en la causa, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Esto significa que la exoneración de responsabilidad penal del señor Yesid Díaz Pérez dentro del proceso penal Nº 2008-00063 que por los delitos de terrorismo y rebelión se adelantó en su contra ante la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se produjo ante la duda sobre su intervención en la comisión de los delitos que le eran imputados. “No obstante lo anterior, la ausencia de la actuación surtida dentro del proceso penal en mención impide a la Subsección determinar cuáles fueron las pruebas y los argumentos con base en los cuales el funcionario instructor impuso medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Yesid Díaz Pérez y lo convocó a juicio, y

posteriormente el juez de primera instancia lo mantuvo privado de la libertad hasta cuando se produjo el vencimiento de los términos para la realización de la vista pública. “Es decir que la parte demandante no acreditó que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Yesid Díaz Pérez constituya un daño antijurídico que no estuviera obligado a soportar, o que lo ubicara en una situación más gravosa que a los demás administrados en igual condición, es decir, que no existió un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas de vivir en sociedad”11. Además, se inhibió de fallar de fondo en relación con la Rama Judicial, por cuanto no se agotó el requisito de procedibilidad en relación con ella; además, porque en su contra no se dirigió la demanda.

5. Recurso de apelación 5.1. La parte actora, en su recurso de apelación, indicó que la demanda nunca se dirigió en contra de la Rama Judicial, por tanto, no se agotó el requisito de procedibilidad en relación con esa entidad.

Además, señaló que en el expediente se encuentran todas las pruebas que acreditan la actuación penal adelantada en contra del señor Días Pérez, como la certificación emitida por la Directora del Centro Carcelario El Diamante de la ciudad de Girardot, Cundinamarca, así como las que demostraron los

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