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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00636-01(51192)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00636-01(51192)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO DE OBRA - Liquidación unilateral del contrato / CONTRATO DE OBRA - Objeto / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA - Intervención correctiva, rutinaria y preventiva de las calzadas exclusivas de Transmilenio en el eje ambiental, bajo el sistema de precios unitario con fórmula de reajuste / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por desconocimiento del desequilibrio económico del Contrato derivado de la mayor permanencia en la obra Como resultado de la participación y posterior adjudicación Licitación IDU-LPDTC-047 del 2004, el 30 de diciembre de 2003, el Instituto de Desarrollo Urbano y el consorcio Prourciaf 3 celebraron el Contrato de Obra No. 189, con el objeto de realizar, bajo el sistema de precios unitarios con fórmula de reajuste, las obras requeridas para el mantenimiento correctivo, rutinario, preventivo de las calzadas exclusivas de Transmilenio en el Eje Ambiental de la avenida Jiménez de Bogotá (…) la parte actora sostuvo que en el caso concreto se había vulnerado el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, que imponía el mantenimiento a lo largo de la ejecución contractual de los derechos y obligaciones surgidos entre las partes al momento de contratar y que la ruptura económica del contrato se había presentado por causas no imputables al contratista. (…) En esta oportunidad se somete a consideración de la Sala la declaratoria de nulidad del acto que liquidó unilateralmente el Contrato de Obra Pública No. 189, contenido en la Resolución No. 6116 del 6 de diciembre de 2007, la del acto que lo modificó por vía de

reposición, vertido en la Resolución No. 1766 del 2 de junio de 2009, y de aquél que lo aclaró, depositado en la Resolución 6007 del 21 de diciembre de 2009, decisiones que fueron emitidas por el ente contratante Instituto de Desarrollo Urbano. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó por presentación dentro del término legal La Sala precisa que, de conformidad con la letra d) el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cómputo del término de caducidad de la acción contractual “En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. (…) La situación anotada permite concluir que el término de caducidad se habría de vencer el 6 de febrero de 2012. En este punto, cobra relevancia señalar que el 19 de enero de 2012, faltando 18 de días para vencerse los dos años de caducidad, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 5 Judicial II Administrativa, trámite que culminó el 11 de abril de 2012, tras declararse fallida la audiencia de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio. Así pues, al haberse interpuesto la demanda el 12 de abril del 2012, día siguiente a aquel en que culminó el trámite conciliatorio, la Sala concluye que la acción se ejerció dentro del término legalmente establecido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 10

AJUSTE DE DISEÑOS - Circunstancia previsible y aceptada por consorcio demandante desde el pliego de condiciones / CONTRATOS POR PRECIOS UNITARIOS - Pueden surgir variaciones en las cantidades de obras inicialmente pactadas que deberán ser debatidas y aprobadas por ambos extremos contractuales El conocimiento y la aceptación antelada de esa circunstancia le imponía al contratista el deber de actuar precavidamente a la hora de estructurar su propuesta, a efectos de prevenir que la consentida variación en la intervención estructural en las zonas en las que se requiriera causara un impacto negativo en la economía de su oferta. A lo anterior se impone agregar que la previsibilidad de la narrada circunstancia no solo se desprende de su expresa incorporación en el pliego de condiciones, sino también del hecho de que, por regla general, en un contrato de obra civil a precios unitarios, como el que ocupa la atención de la Sala, la dinámica de su ejecución determina que a lo largo de su desarrollo surjan variaciones en las cantidades de obra inicialmente estimadas, así como actividades adicionales -cuya ejecución en todo caso debe ser sometida a acuerdo por la partes sobre su objeto y contraprestaciónque de entrada no se han previsto en los estudios y diseños pero que, por su naturaleza y relevancia, resulta necesario realizar de manera inmediata para culminar en óptimas condiciones el objeto contractual. Como síntesis de lo expuesto hasta este punto, se concluye de manera inequívoca que el ajuste de diseños, en cuanto hace al alcance y metología de la intervención estructural a cargo de la interventoría, constituyó una circunstancia plenamente previsible y aceptada por el demandante.

MODIFICACIÓN DE DISEÑOS ESTRUCTURALES - Se acreditó que no provino de la voluntad unilateral de la administración, fue aprobada conjuntamente por el contratista y la entidad pública / MODIFICACIÓN DE DISEÑOS ESTRUCTURALES - Conllevó a las partes al análisis de las nuevas cantidades, costos y ventajas Es claro para la Sala que en la etapa inicial de la ejecución contractual, concretamente en la fase del mantenimiento correctivo, se produjo una variación en el diseño correspondiente a la intervención de la estructura de pavimento, cambio que aunque fue propuesto por la interventoría, finalmente fue consentido y adoptado por las partes del contrato, en tanto ambos analizaron las cantidades, costos y ventajas que representaría dicha modificación. ADICIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO - Sustentado en el aumento en los costos y gastos por el cambio de diseños en la fase de intervención estructural / ADICIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO DE OBRA - Acordado por las partes para viabilizar la culminación de las obras y el cumplimiento del objeto acordado / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Obedeció a un acuerdo entre las partes / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No se configura con el solo transcurso del tiempo, requiere acreditarse los mayores costos en que incurrió el contratista La Sala concluye que si bien el cambio de diseños en la fase de intervención estructural trajo consigo una ampliación del alcance material inicialmente previsto y, con ello, un aumento en los costos y gastos destinados para su ejecución, ciertamente la adición del valor del contrato se adoptó con el propósito de amparar presupuestalmente esta circunstancia y de viabilizar la culminación de las obras y

el cumplimiento del objeto acordado. Es preciso puntualizar que el arreglo incorporado en el documento modificatorio fue producto de la propuesta que sobre el particular elaboraron el interventor y el contratista, la cual fue diseñada atendiendo a las cantidades y especificaciones de obra requeridas para culminar el proyecto a cabalidad. De manera que, en gran parte, fue la iniciativa del consorcio demandante la que dio lugar a su suscripción, así como a la disposición de los recursos necesarios, estimados por el mismo contratista, para finalizar los trabajos. Adicionalmente, subraya la Sala que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera, el solo transcurso del tiempo por sí mismo no genera ruptura del equilibrio económico del contrato, por cuanto se requiere acreditar los mayores costos en los cuales el contratista incurrió, producto de la mayor permanencia en obra, lo cual en este caso y como se explicará más adelante en detalle no se probó. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - No conllevó a la ruptura del equilibrio económico del contrato / PLAZO DEL CONTRATO - Al haberse condicionado a la consumación del valor inicialmente pactado, debió estar sujeto a un término variable / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Por mantenimiento correctivo de la capa de rodadura objeto de la intervención / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - No se generó por el cambio de diseños estructurales El plazo para llevar a cabo el mantenimiento correctivo previsto, según el cronograma de obra, para ser desarrollado inicialmente en un término de cuatro meses se hubiera aumentado y se hubiera traducido en una mayor permanencia

en obra, en detrimento del contratista, tampoco constituye una situación con la virtualidad para derivar de ella una causa generadora de ruptura del equilibrio económico del contrato, por dos razones esenciales. (…) distinto a lo plasmado en el recurso de apelación, de conformidad con el cual el contratista no manifestó su anuencia para la ampliación de su vigencia, es claro que al haberse condicionado el plazo contractual a la consumación del valor acordado se imponía al demandante el deber de tener en consideración que la permanencia en obra en realidad no se sujetaría de manera exclusiva al transcurso de un período prestablecido, sino a un término variable que podía ser menor o mayor al aproximado, dependiendo del agotamiento del presupuesto. En segundo lugar, la Sala evidencia que, a lo largo de la ejecución contractual, la capa de rodadura, sobre la cual recayó la intervención, presentó una serie de patologías tales como movimientos y desplazamientos horizontales de los adoquines, juntas anchas entre esos elementos y constantes roturas y desportillamientos de los mismos que determinaron la necesidad de permanecer en la obra realizando actividades propias del mantenimiento correctivo, pero cuya ocurrencia, al parecer y como se profundizará en acápite siguiente se presentó por causas imputables igualmente al contratista. Por las razones expuestas, la Sala no estima de recibo el cargo según el cual el cambio de los diseños estructurales generó la ruptura del equilibrio económico del contrato. MANTENIMIENTO CORRECTIVO DE LA VÍA - Metodología utilizada por el contratista para la colocación de adoquines produjo patologías en la capa de

rodadura Surge con nitidez para la Sala que desde el inicio del mantenimiento correctivo hasta el momento en que suscribió el acta de terminación del Contrato No. 189 se presentaron anomalías a nivel de la capa de rodadura, concretadas en la pérdida de alineamientos, desplazamientos horizontales y verticales, desprendimiento del material de sello (Resiblock) 22, pérdida de emboquillado, desportillamiento y fisuras de los adoquines, las cuales constituyeron una constante permanente y cuyas causas, además de ser materia de discusión entre las partes y de continuos reproches mutuos, fueron un interrogante durante todo el término de ejecución contractual. (…) La conclusión principal que está llamada a extraerse de lo dicho es que los vicios presentados en la capa de rodadura durante el mantenimiento correctivo no obedecieron ni a los diseños suministrados por la entidad pública, ni a las especificaciones de las tolerancias y dimensiones de los adoquines, sino a la metodología a la que atendió el contratista para su colocación, en cuyo desarrollo se dejaron juntas anchas y se introdujo la utilización de quillas, apartándose así de las prescripciones particulares del pliego de condiciones. DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - Objeto Se precisa que si bien no se desconoce que dentro de la actuación surtida en la primera instancia se rindió, a petición de la parte actora, un dictamen a cargo del Ingeniero Civil Policarpo Pinzón Flórez, en cuyo contenido se pretendió controvertir y desvirtuar, desde el punto de vista técnico, cada una de las conclusiones que arrojó el concepto elaborado por la Universidad Nacional, la Sala

no atenderá a la referida experticia, en cuanto, a través de la misma, se intenta eximir de responsabilidad al contratista dentro del proceso constructivo bajo el argumento de que el uso de las quillas fue introducida por la entidad a ciencia y paciencia de la interventoría, lo cual no resulta de recibo para esta instancia por las razones que pasan a explicarse. ESCOGENCIA DEL CONTRATISTA - Debe ajustarse al principio de selección objetiva / CONTRATISTA - Colaborador de la Administración en el cumplimiento de sus fines estatales / OBLIGACIÓN DE CONTRATISTAAportar su experiencia y conocimiento técnico en la ejecución de la obra / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Obedecieron a la conducta concomitante del contratista No puede perder de vista el recurrente que, al menos bajo el régimen de la Ley 80, cuya normativa gobernó al negocio jurídico que ocupa la atención de la Sala, la escogencia del contratista atendía principalmente y, entre otros factores, a la idoneidad, experiencia, destreza, habilidad y conocimiento de la materia sobre la cual habría de recaer el objeto a contratar, a tal punto que la efectiva demostración y cumplimiento de estas condiciones permitía de alguna manera cristalizar el principio de selección objetiva. Es con fundamento en su calidad de experto en el desarrollo de la tarea que se le asigna, que es considerado un verdadero colaborador de la Administración en el cumplimiento de sus fines estatales y no un simple ejecutor material. Lo dicho se traduce en que una vez celebrado el contrato, el contratista se convierte en una pieza clave y en un aliado fundamental de la entidad para llevar a buen término el proyecto y en razón de ello

se espera del particular una actitud proactiva, diligente y eficiente que refleje las aptitudes y habilidades que lo llevaron a ocupar uno de los extremos del contrato. Bajo esa comprensión su labor no puede restringirse o limitarse a la ejecución de la obra de forma pasiva e inmutable, sin observar en medio de su desarrollo la experiencia y el conocimiento técnico que se le exigen. Menos aún, resulta admisible que se aparte de forma injustificada e irreflexiva de los lineamientos trazados en el pliego de condiciones de los cuales fue pleno conocedor en la etapa precontractual, al punto que le sirvieron de cimiento para estructurar la oferta por el presentada. En ese orden, se evidencia que las patologías presentadas en la capa de rodadura y que determinaron una mayor permanencia en obra dispuesta con el fin de reparar las anomalías que obstaculizaban el mantenimiento correctivo, obedecieron en parte a una falta concomitante del contratista que por las razones anotadas no puede ser excusada por esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Riesgo asumido por el contratista / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Conducta concomitante del contratista La Sala no deja de parecerle curioso el hecho de que en la reunión llevada a cabo el 3 de junio de 2005, esto es, con anterioridad al inicio de las actividades y con el fin de tratar temas relativos al proyecto, el representante del contratista manifestó que no se conocía con certeza la cantidad de mantenimiento rutinario que debía llevarse a cabo por cuanto podría ocurrir que tendiera a deteriorarse. En ese

sentido, y de llegarse a considerar que el contratista se estaba refiriendo a que el deterioro al que hizo mención recaería sobre la nueva capa de rodadura que habría de colocarse en desarrollo del negocio jurídico, podría incluso concluirse que el demandante era pleno conocedor de que esa circunstancia podría acontecer, como en efecto ocurrió, y que, en tal virtud, asumió el riesgo inherente a dicha situación que al cabo resultaba plenamente previsible para el cómo el mismo lo sostuvo y por cuyo mérito se prolongó su permanencia en la obra. DICTAMEN PERICIAL - No reflejó la realidad económica del proyecto / DICTAMEN PERICIAL Acreditó ruptura económica del contrato La práctica del dictamen se fundamentó de manera exclusiva en los datos del contrato, en los documentos precontractuales y contractuales, elementos que a todas luces resultan insuficientes y no cuentan con vocación probatoria para determinar la causación de los perjuicios presuntamente sufridos por el contratista o de la ruptura económica del contrato acaecida por cuenta de la mayor permanencia en obra en la fase de mantenimiento correctivo. Es claro que la práctica de la prueba pericial no se sustentó en una información que reflejara la realidad económica del proyecto, aspecto cuyo análisis necesariamente abarcaba la revisión de las pruebas dirigidas a establecer los valores de la nómina o los montos que efectivamente fueron girados para hacer los pagos de salarios y prestaciones en su favor, o los documentos de afiliación al sistema de seguridad social. Igual suerte probatoria corrió lo relacionado con otros costos cobijados por el concepto de administración, habida cuenta de que no se demostró que se

hicieron erogaciones superiores al porcentaje establecido en la propuesta inicial. MAYOR GASTO EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO - Carga probatoria del contratista En el escenario del contrato estatal la prueba del daño, aunque no está sometida a una tarifa legal, se torna más exigente, puesto que -en casos como el que ahora ocupa la atención de la Salaal contratista le corresponde allegar al proceso las pruebas de su ocurrencia, siendo una de ellas el mayor gasto en la ejecución del contrato, la cual debe acreditar con base en sus respectivos soportes y registros contables.No bastaba entonces con solicitar la experticia para que con base en el pliego, en el contrato y en los documentos contentivos de las actas de obra y de los conceptos técnicos rendidos por los especialistas se determinaran los mayores costos en que incurrió el contratista por causa de la permanencia extendida en la obra en la fase correctiva, sin aportar elementos concretos encaminados a establecer si los costos reclamados por el demandante realmente se efectuaron. De esta manera, se concluye que el dictamen no aportó elementos de juicio para determinar la causación de los perjuicios reclamados por el apelante. Así las cosas, el reconocimiento de la suma pretendida como perjuicios derivados por la mayor permanencia en obra de la fase correctiva no está llamado a prosperar. NULIDAD DE ACTOS DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE OBRA - Improcedente / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No se acreditaron. Acto unilateral de la administración / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Cambio de diseños /

El cargo de nulidad elevado en contra de los anteriores actos descansó de manera única y exclusiva en la vulneración del artículo 27 de la Ley 80 de 1993 que impone el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar y la obligación de adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento en el caso de que dicha igualdad se rompa. Soportado en ello se pretendió que se incorporara dentro de la decisión de liquidación la suma de $343’005.302 en favor del contratista como reconocimiento del desequilibrio económico ocurrido en su detrimento, valor que fue el mismo que se reclamó a través de la presente demanda. Siendo ello así y teniendo en consideración que no logró acreditar la ruptura del equilibrio económico del contrato No. 189 ni los perjuicios derivados de la mayor permanencia en obra en la fase de mantenimiento correctivo, resulta propio concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados en los que se negó su reconocimiento, imponiéndose la confirmación de la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00636-01(51192)

Actor: PROURBANOS CIMA Y CÍA S EN C

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES Temas: RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – acto unilateral de la Administración – cambio de diseños / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA – conducta concomitante del contratista.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO. - Sin condena en costas. “TERCERO. - Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría liquidar los gastos del proceso. Se advierte al demandante que si pasados 2 años, contados a partir de la liquidación de los gastos, no los reclama, se declarará probada la prescripción de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 12 de abril de 2012, las sociedades Prourbanos Cima y Cía S. en C, Ciaf Ltda.

Ingeniería y el señor José Sidney Martínez Aguilar, integrantes del consorcio Prourciaf 3, presentaron demanda, en ejercicio de la acción contractual, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, a través de la cual solicitaron que se declarara

la nulidad de las siguientes decisiones:  Resolución No. 6116 del 6 de diciembre de 2007, mediante la cual el IDU liquidó unilateralmente el Contrato de Obra Pública No. 189 de 2004.  Resolución No. 1766 del 2 de junio de 2009, por la cual el IDU resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto de liquidación y decidió revocarlo parcialmente.  Resolución No. 6007 del 21 de diciembre de 2009, a través de la cual el IDU aclaró la Resolución No. 1766. Como consecuencia de la nulidad deprecada y con el fin de restablecer el equilibrio económico del Contrato No. 189, solicitaron condenar al IDU a pagar a los integrantes del consorcio Prourciaf 3, en la proporción que a cada uno correspondiera, la suma de $343’005.302.

2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Como resultado de la participación y posterior adjudicación Licitación IDU-LPDTC-047 del 2004, el 30 de diciembre de 2003, el Instituto de Desarrollo Urbano y el consorcio Prourciaf 3 celebraron el Contrato de Obra No. 189, con el objeto de realizar, bajo el sistema de precios unitarios con fórmula de reajuste, las obras requeridas para el mantenimiento correctivo, rutinario, preventivo de las calzadas exclusivas de Transmilenio en el Eje Ambiental de la avenida Jiménez de Bogotá. 2.2. El Acta de Iniciación de Obra se suscribió el 15 de junio de 2005.

2.3. De conformidad con el pliego de condiciones base de la Licitación, desde el inicio de las actividades, el contratista debía empezar a ejecutar el mantenimiento correctivo de la vía y, al mismo tiempo, la interventoría debía revisar y evaluar si el procedimiento o técnica empleada por el contratista en desarrollo del mismo era el adecuado o debía ser modificado. Sin embargo, en criterio del libelista, lo anterior no comportaba la posibilidad de que se modificara el diseño de la estructura de la vía, inicialmente previsto. 2.4. Según la parte actora, luego de la revisión efectuada sobre las labores ejecutadas por el contratista, la interventoría decidió modificar el diseño, dispuso la totalidad de la demolición del relleno fluido encontrado y ordenó la construcción de una nueva estructura del pavimento, diferente a la contemplada en los documentos de la licitación. 2.5. Para la demandante, el nuevo diseño amplió sustancialmente el alcance de la actividad de mejoramiento de la estructura del pavimento, en la medida en que se extendió su cobertura a lo largo de la vía y no sólo a las zonas que presentaran fallas o debilidad, cuestión que trajo consigo un aumento en las cantidades de obra, en las actividades ejecutadas y una mayor permanencia en la obra. 2.6. Todo lo anotado, en criterio del demandante, llevó a que la etapa de intervención correctiva que debía ejecutarse, según lo pactado inicialmente, en un lapso de cuatro meses, en la práctica tuviera una duración de 18 meses. 2.7. Se agregó en el líbelo introductor que durante la fase de mantenimiento

correctivo fue necesario igualmente introducir ajustes en los sistemas de instalación de los adoquines. Ello se debió a que los diseños de la capa de rodadura suministrados por el IDU fueron inadecuados, por cuanto no se tuvo en consideración que los adoquines, por tener separadores de 2,5 mm en cada cara, ocupaban una longitud de 20.5 mm y un ancho de 10,5 mm, y no de 20 10 como se contempló en el pliego. 2.6. Lo consignado, en criterio del actor, impedía que los adoquines concebidos en el diseño original lograran alineamientos rectos paralelos a los ejes de instalación, como se exigió al consorcio durante la ejecución del mantenimiento correctivo. Esa circunstancia trajo consigo que se generaran juntas anchas de más de tres mm. entre los adoquines, propiciando a su turno movimientos horizontales en la rodadura, lo que hizo necesario reconfinar los adoquines a tope. 2.7. El conjunto de circunstancias advertidas generó una mayor permanencia en obra y, como consecuencia, un costo administrativo superior. Añadió que lo anterior causó un desequilibrio económico del Contrato de Obra No. 189.

3. Fundamento de derecho Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que en el caso concreto se había vulnerado el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, que imponía el mantenimiento a lo largo de la ejecución contractual de los derechos y obligaciones surgidos entre las partes al momento de contratar y que la ruptura económica del contrato se había presentado por causas no imputables al contratista.

Señaló que la Ley 80 de 1993 consagraba el deber de obtener el restablecimiento de la ecuación económica del contrato cuando sobreviniera una circunstancia que la alterara, situación en la cual la entidad debía adoptar las medidas necesarias para mantenerla. Agregó que uno de los fines de la contratación estatal apuntaba a que el Estado garantizara al contratista la obtención de utilidades, remuneración que debía ser independiente de cualquier contingencia que se presentara en la ejecución del proyecto. A la par con lo anterior, se refirió a varios pronunciamientos jurisprudenciales en los que esta Corporación ha reflexionado acerca de la ruptura del equilibrio económico provocada por los supuestos de mayor permanencia en obra. Refirió que los hechos sucedidos, consistentes en la variación del diseño de la intervención correctiva de mantenimiento, así como el cambio del programa de ejecución de la obra que sirvió de base para calcular el precio de la oferta, conllevaron a una grave alteración de la ecuación económica contractual, en la medida en que se aumentaron extraordinariamente los gastos asociados a la ejecución de la obra.

4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 6 de junio de 2012, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la demandada. 4.2. Por auto del 31 de enero de 2013, la primera instancia abrió el debate probatorio.

5. Contestación de la demanda – Instituto de Desarrollo Urbano Mediante escrito allegado dentro del término legal, el Instituto de Desarrollo Urbano ejerció su derecho de contradicción.

En primer término, se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de

fundamento, tanto de orden fáctico como jurídico. Como apoyo de su oposición, afirmó que en varias oportunidades el Instituto requirió al consorcio contratista para que presentara algunos documentos y convinieran la suscripción del acta de liquidación bilateral del Contrato de Obra No. 189, sin que el demandante hubiera aceptado. Destacó que lo anteriormente descrito había quedado narrado en el contenido del acta de liquidación unilateral en la que se dejó constancia de que la entidad solicitó al contratista el envío de documentos necesarios para realizar la liquidación de mutuo acuerdo del Contrato No. 189, cuestión que mostraba el estricto apego al debido proceso del demandante. Frente al desequilibrio económico del contrato alegado por el libelista se opuso, por considerar que fue el consorcio el que incurrió en incumplimiento del negocio jurídico. En cuanto a los hechos de la demanda, concretamente en relación con el ajuste de los diseños de la intervención correctiva, según la contratante, el demandante conoció acerca de dichos cambios de manera previa al inicio de la ejecución de la obra y no presentó reparo alguno, lo cual significó que con su silencio convalidó la advertida modificación. Respecto de la instalación de los adoquines, precisó que, de acuerdo con el informe rendido por la Universidad Nacional, las especificaciones particulares de la Licitación Pública No. IDU – LP-DTC 0472004 indicaban que el pavimento se debía construir con los adoquines a tope, con independencia de que las especificaciones del Invías definieran un patrón de colocación con hilos, para asegurar el alineamiento transversal y longitudinal.

Precisó que, al tenor de ese documento, los daños presentados en la capa de rodadura en los tramos en que se hizo el mantenimiento correctivo, se debieron a deficiencias en la instalación de adoquines respecto de la forma en que se concibió su colocación. Además de que existió una prolongación del plazo inicialmente pactado, también el Contrato No. 189 fue objeto de adición de su valor. De otra parte, la demandada formuló los siguientes medios exceptivos que denominó: 1) indebida formulación y acumulación de pretensiones; 2) ausencia de demostración de los requisitos que exige la teoría de la imprevisibilidad al pretender el restablecimiento del equilibrio económico contractual; 3) presunción de legalidad del acto administrativo; 4) la Administración respetó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la publicidad y, 5) no pueden alegarse sobrecostos por mayor permanencia en obra y mayores costos de administración y personal cuando las obras o actividades estuvieron precedidas de contratos adicionales.

6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento, esencialmente, en las siguientes razones: En primer lugar, verificó el cumplimiento de

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