CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00704-01(49567)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00704-01(49567)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso de falta de competencia de la jurisdicción penal militar para dictar medida de aseguramiento / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El sindicado no cometió el delito / HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / JURISDICCIÓN ESPECIAL JUSTICIA PENAL MILITAR / ORDEN DE CAPTURA / EL SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / RÉGIMEN SUBJETIVO DEL FALLA DEL
SERIVIO
[L]a Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor XXX fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad desde el 21 de diciembre de 2007, (…) hasta el 12 de marzo de 2008, cuando la Fiscalía General de la Nación ordenó su libertad inmediata (…) el Juzgado (…) absolvió al señor XXX del delito de lesiones personales dolosas, por considerar que, dentro del proceso penal, no se probó que fuera él el autor del injusto (…) el señor XXX, el 21 de diciembre de 2007, fue sometido a detención preventiva en el centro de rehabilitación militar en Tolemaida y que el 26 de diciembre de 2007 se le impuso medida de aseguramiento sindicado del delito de tentativa de homicidio. Sin embargo, el 5 de febrero de 2008, en sede de
apelación, el Tribunal Superior Militar de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el proceso, dado que el imputado, para el día de los hechos, carecía del fuero militar y, como consecuencia, ordenó el envío del plenario a la justicia ordinaria. La Fiscalía General de la Nación, el 12 de marzo de 2008, ordenó la libertad inmediata del sindicado y, posteriormente, modificó el delito imputado al de lesiones personales dolosas. Finalmente, el Juzgado (…) absolvió al demandante por considerar que no se probó que fuera el autor del injusto, es decir, que no cometió el delito (…) en el caso bajo estudio se observa que el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar incurrió en un falla en el servicio al dictar medida de aseguramiento en contra del señor XXX, cuando carecía de competencia para conocer de dicho asunto, error que quedó en evidencia cuando el Tribunal Superior Militar de Bogotá se abstuvo de resolver la impugnación interpuesta en contra de aquella y, por el contrario, envió el proceso a la justicia ordinaria (…) se configuró la violación al precepto constitucional del debido proceso, en tanto que una vez fue recibido el expediente en la jurisdicción penal ordinaria, el fiscal a quien le correspondió la investigación ordenó la libertad inmediata del actor, dado que aquella no se había realizado de conformidad con la norma penal aplicable al caso concreto (…) para la Sala no existe evidencia de una actuación de la víctima directa que pueda considerarse contraria a la conducta que le era exigible, esto es, hay una ausencia de pruebas que permitan afirmar que procedió de una forma dolosa o gravemente culposa (…) se concluyó que el
daño antijurídico irrogado a la parte demandante devino del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de la justicia penal militar y dado que los perjuicios causados al señor XXX tienen su génesis en el ejercicio de esa función jurisdiccional, le corresponde al Ministerio de Defensa asumir su pago y no al Ejército Nacional FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda en tiempo
[L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena (…) En el expediente reposa la providencia proferida el 24 de junio de 2010, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) absolvió al señor XXX, la cual quedó ejecutoriada el 29 de ese mismo mes y año, según constancia (…). En ese sentido, dado que la demanda se formuló el 24 de abril de 2012, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello (…) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Ministerio de Defensa [L]a Sala advierte que en el presente caso la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar fue vinculada al proceso a través de la Nación-Ministerio de Defensa,
Ejército Nacionaly, como consecuencia, la demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, respecto del daño alegado por su actuación (…) es viable definir la controversia planteada y disponer que la eventual condena sea asumida también por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar con cargo a su presupuesto, dado que el criterio unificado de la Sección Tercera señala que, en este evento, el problema planteado no es un tema de falta de legitimación en la causa por pasiva sino de representación, toda vez que la persona llamada a responder es la Nación, pues ésta es el centro de imputación procesal (…) conviene precisar que del análisis de la controversia planteada se concluyó que el daño antijurídico irrogado a la parte demandante devino del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de la justicia penal militar y dado que los perjuicios causados al señor XXX tienen su génesis en el ejercicio de esa función jurisdiccional, le corresponde al Ministerio de Defensa asumir su pago y no al Ejército Nacional (…) COPIA SIMPLE / PRUEBAS - Valor probatorio de las copias simples [D]ebe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas, toda vez que los medios probatorios fueron practicados con su audiencia, obraron durante el trámite del proceso y no fueron tachados ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción y, por tal razón, serán tenidas en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE DAÑO EMERGENTEAcreditación
[L]e asiste la razón al recurrente, en tanto está acreditado el pago de los mencionados honorarios profesionales, por lo que hay lugar a su reconocimiento en esta instancia. Para actualizar la mencionada suma se dará aplicación a la fórmula de reajuste, tomando como índice inicial el correspondiente a los meses de mayo de 2009 y febrero de 2010 y, como índice final, el último conocido a la fecha de esta providencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00704-01(49567)
Actor: JORGE LUIS BERBEL ROHATAN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el sindicado no cometió el delito / valor probatorio de las copias simples / FALLA EN EL SERVICIO – ley 592 de 1999 – Código Penal Militar – la medida de aseguramiento se profirió sin competencia por falta de jurisdicción / utilización del criterio unificado de la Sección Tercera en cuanto a la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad no modifica el título de imputación ni torna
incongruentes los fundamentos de la decisión. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de diciembre de 2007, el soldado Jorge Luis Berbel Rohatan fue capturado por el Ejército Nacional sindicado del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. El 26 de diciembre de 2007, el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Sin embargo, en sede de apelación, el Tribunal Superior Militar remitió la investigación por competencia a la justicia ordinaria, estimó que el procesado no tenía fuero militar. Surtido el trámite del proceso penal con la ley 906 de 2004, se modificó el delito imputado a lesiones personales dolosas, del cual fue finalmente absuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca), el 24 de junio de 2010, al estimar que no lo cometió.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 24 de abril de 2012 (fls. 2 a 14 c. 1), el señor Jorge Luis Berbel Rohatan, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ayelen Sofía Berbel Vargas y Beilor David Berbel Vargas,
por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 21 de diciembre de 2007 y el 12 de marzo de 2008, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de tentativa de homicidio. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAJUSTICIA PENAL MILITAREJÉRCITO NACIONAL, son responsable[s] solidarios o individualmente considerados de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales causados a raíz del proceso militar, cuando no existía ni jurisdicción, ni competencia, y de que fue objeto el soldado profesional JORGE LUIS BERBEL ROHATA, quien laboraba en el Ejército Nacional, institución en la cual devengaba un sueldo básico mensual del que se sostenía así mismo y los hijos, obligaciones y derechos que se vieron truncados con el acto arbitrario e injusto, agravado con el posterior retiro del servicio activo, por causa del proceso donde sufrido (sic) la privación de la libertad, por 84 días, bajo la errada adecuación tipifica (sic) de tentativa de homicidio, resultado, en consecuencia, un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo, por cuanto el proceso iniciado en la justicia penal militar, bajo el absurdo cargo
culminó, con la decisión de colisión negativa de competencia, por cuanto la presunta conducta no fue en actos del servicio o en razón del mismo, correspondiéndole a la Justicia Penal Ordinaria que emitió fallo absolutorio, razones por la cual es la captura, permanencia en detención y el proceso mismo, fueron ilegales por lo cual las entidades demandadas o una de ellas deberá resarcir el valor de los perjuicios que con la conducta ejecutada se causó y que consistió entre otras en impedir que el actor se sirviera asimismo y su familia.
2. Que como consecuencia, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-JUSTICIA PENAL MILITAR, EJÉRCITO NACIONAL, como responsable[s] solidarios o individualmente considerados, a pagar la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados a raíz del proceso penal del que fue objeto, el para entonces soldado profesional JORGE LUIS BERBEL ROHATAN, quien estaba laborando en [el] Ejército Nacional, de donde fue retirado del servicio activo, por causa de la detención preventiva, en la cual devengaba un sueldo básico mensual.
3. Que como consecuencia, LA NACIÓN-JUSTICIA PENAL MILITAR y/o MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, deben pagar la indemnización de los perjuicios causados a favor de mi poderdante, en su condición de perjudicado directo y sus hijos, siendo ellos el señor JORGE LUIS BERBEL ROHATAN, mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número 8’322.113 expedida en Arboletes-Antioquia, en su condición
de perjudicado directo y en representación de sus menores hijos AYELEN SOFÍA BERBEL VARGAS y BEILOR DAVID BERBEL VARGAS, de cinco (5) y tres (3) años de edad, los perjuicios materiales y morales así: 3.1. Los perjuicios materiales incluyendo el daño emergente y lucro cesante y los intereses que se sumen desde y ésta (sic) hasta los límites máximos a que tiene derecho cada uno de mis poderdantes, teniendo en cuenta que el señor JORGE LUIS BERBEL ROHATAN, se desempeña como soldado profesional del Ejército Nacional, y fue retirado por y a consecuencia del absurdo e ilegal proceso penal militar. Además le correspondió cancelar honorarios a profesionales del derecho, al Doctor RODOLFO RÍOS LOZANO, por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($4.400.000.00), la cual ha causado intereses desde su pago, -mayo de 2009 y diciembre de 2011-, y hasta la fecha en que le sea entregada por los responsables del perjuicio, incluso debió efectuar gastos adicionales por su permanencia en detención. El señor JORGE LUIS BERBEL ROHATAN, tenía el grado de soldado profesional al momento del injusto retiro y una prominente carrera truncada por el absurdo e injusto proceso penal, por lo cual se deberá reconocer el pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue desvinculado del servicio y hasta cuando se realice el pago, teniendo en cuenta la proyección hasta la pensión –
indemnización consolidada-.
4. Los perjuicios morales en el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, para las siguientes personas: 4.1. Para el señor JORGE LUIS BERBEL ROHATAN, mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número 8’322.113 expedida en Arboletes-Antioquia, en calidad de directamente ofendido, la cantidad de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoría de la sentencia. 4.2. Para AYELEN SOFÍA BERBEL VARGAS, menor de (5) años, quien se encuentra representada por su señor padre, domiciliado y
residente en Bogotá D.C., en calidad de hija del afectado la cantidad de trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.3. Para BEILOR DAVID BERBEL VARGAS, menor de tres (3) años, quien se encuentra representado por su señor padre, domiciliado y residente en Bogotá D.C., en calidad de hij[o] del afectado la cantidad de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.4. Por los intereses aumentados por elevación del índice de precios de consumidor, desde la fecha de retiro de la institución del señor JORGE LUIS BERBEL ROHATAN, es decir desde el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), hasta el pago de las obligaciones que pudieran resultar en un eventual fallo.
5. Los intereses comerciales moratorios, conforme lo establecido en el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo, Ley 446 de 1998 y la sentencia de la Corte Constitucional N° C.188/99.
6. Las sumas líquidas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales, deben reajustarse con base a la variación del índice del precio consumidor (sic), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha que se pacte para el pago, conforme el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación de[l]
DANE.
7. Que se condene en costas y agencias en derechos a las entidades demandadas, teniendo en cuenta las tarifas que se establecen para este tipo de procesos a cuota litis, de los distintos colegios de abogados.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: el 20 de diciembre de 2007, en el municipio de Nilo (Cundinamarca) el señor Jorge Luis Berbel Rohatan, soldado profesional, fue capturado en las instalaciones del Batallón de las Fuerzas Especiales n.° 3, por ser el presunto autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. El 26 de diciembre de 2007, el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se efectuó en el centro de rehabilitación militar de Tolemaida, en donde, afirmó, permaneció 84 días. El actor impugnó la anterior decisión y, en segunda instancia, el Tribunal Superior Militar de Bogotá determinó que esa jurisdicción no era la competente para conocer del asunto, por lo que ordenó el envío del
proceso a la jurisdicción ordinaria. El 13 de marzo de 2008, la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito concluyó que la jurisdicción ordinaria sí era la competente para conocer del asunto, pero que el delito investigado era de lesiones personales y no de tentativa de homicidio, por lo que ordenó la libertad inmediata del señor Jorge Luis Berbel Rohatan. El 30 de mayo de 2008, mediante orden administrativa número 1251, el señor Berbel Rohatan, como consecuencia de un proceso disciplinario iniciado para “encubrir” el error de la Justicia Penal Militar, fue retirado del Ejército Nacional. El 24 de junio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) mediante sentencia absolvió al señor Jorge Luis Berbel Rohatan del delito lesiones personales. Finalmente, se adujo que las entidades demandadas eran responsables por la privación injusta a la que se vio sometido el señor Berbel Rohatan, por cuanto se le inició y privó de su libertad en un proceso sin competencia para conocerlo. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue inadmitida mediante providencia del 7 de julio de 2012 (fol. 17 c. 1), dado que no se había realizado el juramento estimatorio contenido en el artículo 10 de la ley 1395 de 2010. Dentro del término legal, la parte actora corrigió el libelo (fol. 18 c. 1), el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído de 25 de septiembre de 2012 (fls. 22 a 23 c. 1), que
se notificó en debida forma a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fls. 25 a 27 c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacionalpresentó la contestación de la demanda el 24 de mayo de 2013 (fls. 29 a 46 c. 1), esto es, por fuera del término otorgado para tal fin, dado que el plazo vencía el 26 de febrero de ese mismo año. Mediante providencia del 11 de junio de 2013 (fls. 63 a 64 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 10 de septiembre de ese mismo año (fl. 71 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013 (fls. 73 a 78 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no acreditó el daño alegado, por cuanto los documentos allegados al proceso, a excepción del fallo absolutorio, se encontraban en copia simple. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Manifestó que los documentos obrantes en el expediente sí podían ser valorados a la luz de la norma especial contenida en “el artículo 215
de la Ley 1437 de 2011”, por cuanto no fueron tachados de falsos por la contraparte, por lo que solicitó que se revocara la providencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 80 a 83 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto del 19 de noviembre de 2013 (fol. 85 c. ppal) y admitido por esta Corporación el 14 de febrero de 2014 (fl. 89 c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 14 de marzo de ese mismo año (fl. 91 c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia recurrida y que se declarara la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por cuanto, en su criterio, las copias simples que obraron en el proceso y no fueron tachadas ni objetadas podían ser valoradas y, como consecuencia de ello, existía prueba de que el señor Jorge Luis Berbel Rohatan fue privado de la libertad y posteriormente absuelto, por lo que su retención constituida un verdadero daño antijurídico que debía ser reparado (fls. 93 a 405 c. ppal). Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013,
en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de septiembre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 24 de junio de 2010 (fls. 70 a 73 c. 2), por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) absolvió al señor Jorge Luis Berbel Rohatan, la cual quedó ejecutoriada el 29 de ese mismo mes y año, según constancia expedida por la secretaría de ese despacho (fol. 73 c. 2). En ese sentido, dado que la demanda se formuló el 24 de abril de 2012 (fl. 92 c. 1), se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 4.- La legitimación en la causa Respecto del demandante Jorge Luis Berbel Rohatan se tiene que fue la víctima directa del daño, esto es, la persona privada de la libertad. Así mismo, los menores Ayelen Sofía Berbel Vargas y Beilor David Berbel Vargas (fls. 4 a 5 c. 2), acreditaron ser hijos de la víctima principal, de donde se infiere que tienen un
interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados y, por tanto, se concluye que estos demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa. De conformidad con los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Nación–Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en razón de la captura y subsiguiente detención del señor Jorge Luis Berbel Rohatan. Bajo ese contexto, resulta pertinente señalar que el Decreto 1512 de 2000 dispuso que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa y, además, la dotó de autonomía administrativa y financiera, entre otros atributos. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En ese sentido, la Sala advierte que en el presente caso la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar fue vinculada al proceso a través de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-3 y, como consecuencia, la demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, respecto del daño alegado por su
actuación. Con todo, la Nación, como persona jurídica demandada y legitimada en la causa, ejerció su derecho de defensa y contradicción, por lo que no es posible afirmar que se le vulneró el debido proceso4, de manera que es viable definir la controversia planteada y disponer que la eventual condena sea asumida también por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar con cargo a su presupuesto, dado que el criterio unificado de la Sección Tercera5 señala que, en este evento, el problema planteado no es un tema de falta de legitimación en la causa por pasiva sino de representación, toda vez que la persona llamada a responder es la Nación, pues ésta es el centro de imputación procesal6. En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Subsección, así: Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Sin embargo, durante el proceso solo actuó la Policía Nacional, entidad que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la Justicia Penal Militar la llamada a responder, ya que ésta cuenta con capacidad para acudir de manera autónoma e independiente en los diferentes asuntos litigiosos adelantados en su contra. Sobre el particular la Sala estima necesario precisar que, si bien la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar está facultada para ejercer la representación de la Nación de manera independiente y autónoma, en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia en la
Rama Ejecutiva, lo cierto es que, la personería jurídica la tiene es la Nación, como tal, representada en este caso desde su admisión por la 3 A folio 26 del cuaderno de primera instancia, obra certificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que indica que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, se notificó por aviso a la Nación-Ministerio de Defensa–Ejército Nacional el 6 de febrero de 2013. 4 En un caso similar, en el que se alegaba la falta de representación de la Nación, la Sección Tercera afirmó que “En síntesis, considera la Sala que no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado en el proceso porque la dirección ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura sí podía representar los intereses de la NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación”. Auto de 20 de mayo de 2004, exp. 23.959. M.P.: Ricardo Hoyos Duque. 5 Auto de Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013, M.P.: Enrique Gil Botero, Expediente: 20420A. 6 En este mismo sentido se pronunció esta Subsección en sentencia de 14 de septiembre de 2016, exp. 38140,
M.P.: Hernán Andrade Rincón.
Policía Nacional y, en consecuencia dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva7"8. 5.- Problema jurídico La Sala deberá dilucidar si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército NacionalDirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar deba responder patrimonialmente por el
carácter de injusto o no de la privación de la libertad del señor Jorge Luis Berbel Rohatan, ordenada dentro de la investigación que cursó ante la justicia penal militar por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa y que culminó, una vez fue remitido el proceso por competencia, con fallo absolutorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios. 6.- La valoración probatoria de las copias simples En este punto, conviene recordar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no fue acreditado el daño, por cuanto los documentos que obran en el expediente fueron allegados en copia simple. Por su parte, para el demandante los documentos contenidos en el expediente deben ser tenidos en cuenta, puesto que no fueron tachados por la contraparte. Por lo anterior y previo a continuar con el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario precisar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso por el demandante junto con la demanda, dado que obran en copias simples algunas de las piezas procesales relativas al proceso penal adelantado en contra del señor Jorge Luis Berbel Rohatan. A la luz del criterio unificado de la Sección Tercera9, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobr
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