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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00723-01(49535)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00723-01(49535)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / ORDEN DE CAPTURA / LA CONDUCTA NO CONSTITUÍA UN HECHO PUNIBLE / EXISTENCIA DE LA

CAUSAL DE EXONERACIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO / INEXISTENCIA

DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES /

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD BAJO EL TÍTULO DE RIESGO EXCEPCIONAL SÍNTESIS DEL CASO: La señora Sandra Liliana Plazas Vargas fue contactada por miembros del Ejército Nacional a fin de que les colaborara en labores de inteligencia militar, para lo cual debía hacerse pasar como miembro activo de las FARC. En desarrollo de una investigación penal que lleva a cabo la Fiscalía se ordenó la interceptación de los teléfonos de varios de los integrantes del referido grupo insurgente y del contenido de las llamadas, el ente investigador, asumió que la aquí demandante era una guerrillera razón por la cual dispuso su vinculación al proceso y le dictó orden de captura. Esto último ocurrió debido a que el Ejército Nacional sometió a la señora Plazas Vargas a un riesgo excepcional y esto provocó que fuera privada de la libertad.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DEL HECHO DE UN TERCERO - Omisión de las

Fuerzas Militares / OPERATIVO ENCUBIERTO / COLABORADORA DEL EJÉRCITO NACIONAL INFILTRADA EN LAS FARC / ORDEN DE CAPTURA Y

DETENCIÓN DE CIUDADANA AL SER CONSIDERADA COMO INTEGRANTE

DE GRUPO SUBVERSIVO

[L]a omisión en la cual incurrieron las Fuerzas Militares provocó que la señora Plazas Vargas, dentro de la investigación penal, fuera considerada como una integrante de las FARC, lo cual ameritaba que fuera privada de la libertad al sindicarla del delito de Rebelión. En tal sentido, la actuación de los miembros del Ejército Nacional se convierte en la causa determinante del daño reclamado en reparación. Adicionalmente, el hecho de que el Ejército Nacional hubiera retardado acreditar tal condición hasta la realización de la audiencia pública de juzgamiento generó que la señora Plazas Vargas permanecería privada de la libertad por el lapso que reclama sea reparado y esto sólo lo podía llevar a cabo las Fuerzas Militar, toda vez que al tratarse de un operativo encubierto solo esta institución castrense podría dar cuenta de la real participación de la aquí actora. Para la Sala es claro que, en el presente caso, se configuró una causal eximente de la responsabilidad del Estado como es la existencia del hecho exclusivo de un tercero. La omisión del Ejército Nacional de informar a la Fiscalía General de la Nación de que la señora Plazas Vargas era una de sus colaboradoras, provocó que se le considerara como una integrante de las FARC, razón que justificó que se le privara de la libertad y se le sindicara de la comisión del delito de rebelión,

circunstancia que solo se acreditó en la etapa del juicio y que sirvió de sustento para que fuera absuelta de cargos. En conclusión, la referida omisión del Ejercito Nacional debe ser tenida como la causa exclusiva y determinante para que en contra de la señora Sandra Liliana Plazas Vargas se dictara medida de aseguramiento, en tal sentido, se exime de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la imputación de privación injusta de la libertad, ante la existencia de un hecho de un tercero.

INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL ENTRE LA VÍCTIMA Y EL EJÉRCITO

NACIONAL / COLABORADORA DEL EJÉRCITO NACIONAL INFILTRADA EN LAS FARC / UTILIZACIÓN DE CIVILES COMO COLABORADORES OCASIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / EXPOSICIÓN A UN RIESGO QUE CAUSÓ UN DAÑO A UN CIVIL / COLABORACIÓN CASUAL, VOLUNTARIA Y

SIN VÍNCULO LABORAL O CONTRACTUAL

[L]a inexistencia de un vínculo laboral con el Ejército Nacional no elimina el hecho de que la participación de la señora Plazas Vargas en las operaciones de inteligencia adelantadas por la entidad, le generaron un riesgo anormal que al materializarse le produjeron un daño que no estaba obligada a soportar, al tiempo que era la propia entidad la que se beneficiaba directamente de dicho riesgo al buscar cooperación en particulares en una actividad que le era propia y que al someterla a unas condiciones excepcionales de vida afectó el goce de sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la libertad personal.

COLABORACIÓN CASUAL, VOLUNTARIA Y SIN VÍNCULO LABORAL O

CONTRACTUAL QUE OCASIONA UN DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Requisitos

[P]ara que se configure esta clase de responsabilidad se exigen los siguientes requisitos: i) que la colaboración ocasional se hubiera producido por solicitud de la Administración o en forma espontánea, en caso de urgente necesidad y, además, ii) que el colaborador sufra algún daño.

EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA /

RIESGO EXCEPCIONAL / INFORMANTE COLABORADOR DEL EJÉRCITO EN

UNA OPERACIÓN DE INTELIGENCIA / RIESGO EXCEPCIONAL, QUE SE

MATERIALIZÓ EN LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD

[L]a Sala encuentra configurados, en este caso, los elementos a partir de los cuales imputarle responsabilidad a la Administración, toda vez que el Ejército Nacional sometió a la señora Plazas Vargas a un riesgo excepcional que no estaba en la obligación de soportar, pues el hecho de haber sido privada de la libertad materializó un daño que debe ser reparado, el cual se originó como consecuencia de la colaboración que prestó, como informante, dentro de una operación de inteligencia. (…) para el Ejército Nacional era absolutamente previsible que si la señora Plazas Vargas establecía contactos con integrantes de las FARC, a fin de obtener información relacionada con sus cabecillas, lógico resultaba inferir que podría ser vinculada a un proceso penal y dentro del mismo ser privada de la libertad atendiendo la gravedad de los hechos punibles que le serían imputados. Para el Ejército Nacional era previsible el daño que a la aquí

demandante le podría causar su participación en el operativo de inteligencia. Tan es así que no le entregó información a la DIJIN relacionada con el verdadero rol de la señora Plazas Vargas como colaboradora de las Fuerzas Armadas. (…) la colaboración de la señora Plazas Vargas estuvo motivada por el interés de colaborar con el Ejército Nacional para entregarle información relacionada con los cabecillas de las FARC -concretamente de la columna móvil “Teófilo Forero” y de su líder alias “El Paisa”-, hecho del cual se beneficiaría directamente el Ejército Nacional, pero, valga reiterar, para obtener dicho propósito no resulta razonable que se expusiera a un particular a un riesgo tan extraordinario como ocurrió en el presente caso. (…) frente a la responsabilidad del Ejército Nacional, no se configuró la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la colaboración que prestó la señora Plazas Vargas fue promovida y aceptada por las propias Fuerzas Militares y su vinculación al proceso penal, así como la captura que sufrió, no fueron hechos imprevisibles e irresistibles que no pudieran prever los militares que comandaban el operativo. (…) Sala concluye que debe revocarse la sentencia apelada y declarar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa (como representante del Ejército Nacional) , por el daño causado a la señora Sandra Liliana Plazas Vargas al haberla sometido a un riesgo excepcional, que se materializó en la privación de su libertad, por prestarle colaboración al Ejército Nacional.

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FUNDAMENTADA EN EL TIÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RIESGO EXCEPCIONAL - No muta la jurisprudencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DICTADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por conducta omisiva del Ejército Nacional [L]a Sala considera oportuno precisar que la declaración de responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional con fundamento en el título de imputación del riesgo excepcional, no implica que se esté mutando los parámetros jurisprudenciales establecidos para el análisis de la responsabilidad del Estado por las privaciones injustas de la libertad. En este caso, las pretensiones de la demanda se analizaron a partir de la restricción al derecho a la libertad que padeció la señora Plazas Vargas y es, desde la certeza de este daño que se valora la conducta del Ejército Nacional que dio lugar a la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía General de la Nación.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En establecimiento carcelario / PRIVACIÓN

JURÍDICA DE LA LIBERTAD - Detención domiciliaria / REDUCCIÓN DEL

QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 30%

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Improcedencia. Omisión de prueba

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / TIEMPO DE

DURACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD INCLUYENDO LA

RECLUSIÓN EN CENTRO CARCELARIO COMO LA DETENCIÓN

DOMICILIARIA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE 8.75 MESES ADICIONALES QUE UNA PERSONA TARDA EN VINCULARSE LABORALMENTE - No se demostró un vínculo laboral NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00723-01(49535)

Actor: SANDRA LILIANA PLAZAS VARGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad de la Administración - RIESGO EXCEPCIONAL / Riesgo excepcional de la víctima que acepta voluntariamente colaborar en un operativo militar / Responsabilidad del Ejército Nacional frente al personal civil que colabora en operativos de inteligencia

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Sandra Liliana Plazas Vargas fue contactada por miembros del Ejército Nacional a fin de que les colaborara en labores de inteligencia militar, para lo cual debía hacerse pasar como miembro activo de las FARC. En desarrollo de una investigación penal que lleva a cabo la Fiscalía se ordenó la interceptación de los

teléfonos de varios de los integrantes del referido grupo insurgente y del contenido de las llamadas, el ente investigador, asumió que la aquí demandante era una guerrillera razón por la cual dispuso su vinculación al proceso y le dictó orden de captura. Esto último ocurrió debido a que el Ejército Nacional sometió a la señora Plazas Vargas a un riesgo excepcional y esto provocó que fuera privada de la libertad.

II. ANTECEDENTES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró la falta de legitimación por activa de varios de los demandantes y por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa. La sentencia será revocada.

1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de abril de 20121, la señora Sandra Liliana Plazas Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos 1 Folio 31v del cuaderno de primera instancia. menores Edwar Fernando y Keren Manuela Romero Plazas2; Germán Céspedes Tinjacá y Lidia Vargas Hermida, mediante apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional–Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que les causó la privación injusta de la primera de los referidos

demandantes al ser sindicada de un delito del cual se le absolvió. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones: 1.- DAÑOS MORALES (…) a.- Que los daños morales a la señora SANDRA LILIANA PLAZAS VARGAS son del valor de (200 SMLMV). b.- Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EJÉRCITO NACIONAL, le causó perjuicios morales, los demandados deben a la madre de la actora LIDIA VARGAS HERMIDA, por perjuicios morales la suma de (100 SMLMV) a su (hijo) el menor EDWARD FERNANDO ROMERO PLAZAS la suma de (100 SMLMV) por daños morales; a su menor hija KEREN MANUELA ROMERO PLAZAS la suma de (100 SMLMV) por daños morales; a su compañero permanente el señor GERMÁN CÉSPEDES TINJACÁ la suma de (100 SMLMV) por daños morales; durante el tiempo comprendido entre el 19 de mayo de 2009 hasta el día 12 de marzo de 2010 en que mi poderdante fue absuelta, por tenerse certeza de que ella no cometió delito alguno y que la actividad de ella, no constituía ningún delito (sic). Los daños a la VIDA EN RELACIÓN la suma de (100 SMLMV) justificados en que la poderdante moralmente y físicamente estaba en imposibilidad de disfrutar de una relación afectiva normal debido a la privación injusta de la libertad. 2.- DAÑOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE: Que constituye los gastos generados por el

acaecimiento del daño causado, como lo es el gasto de fotocopias, del transporte y alimentación de la familia de mi mandante a la ciudad de Bogotá cuando estuvo privado de la libertad en dicha ciudad, la cual es la suma de ($2’000.000).

LUCRO CESANTE: Esto es, lo dejado de percibir; mi mandante la señora SANDRA LILIANA PLAZAS VARGAS desde el momento en que fue privada de su libertad, el día 19 de mayo de 2008 hasta el 12 de marzo de 2010, en que la actora mencionada (sic), quien se desempeñaba como personal civil 2 Los nombres de los citados menores se toman conforme aparecen en sus correspondientes registros civiles de nacimiento y no como fueron reportados en la demanda (folios 7 y 8 del cuaderno de pruebas). 3 La totalidad de los demandantes le otorgó poder a la misma profesional del derecho (folio 1 y 2 del cuaderno de primera instancia). al servicio del Ejército Nacional, desarrollando una labor de altísimo riesgo como lo es, la de inteligencia para el Ejército Nacional, por la cual a cambio recibía una contra prestación económica de DOS MILLONES DE PESOS MENSUALES ($2’000.000), que dejó de percibir la señora SANDRA LILIANA PLAZAS VARGAS, por 21 meses, lo cual suma CUARENTA Y SEIS

MILLONES DE PESOS ($46’000.000)4.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, lo siguiente: La señora Sandra Liliana Plazas Vargas, hacia finales del año 2005, fue contactada por integrantes del Ejército Nacional quienes le ofrecieron que

trabajara con ellos, en labores de inteligencia, a cambio de lo cual recibiría una considerable remuneración mensual que sería consignada a su cuenta de ahorros; y, además, una serie de garantías sociales por ser madre soltera. Ella aceptó esa propuesta. Para el desarrollo de la misión, el Ejército Nacional contactó al señor Enoc Romero Quiroz, miembro de las FARC, y quien se encontraba detenido por el delito de Rebelión, a quien le ofrecieron beneficios relacionados con la reducción de la pena, si colaboraba con las autoridades, suministrándoles información relacionada con los cabecillas del citado grupo insurgente. El señor Enoc Romero Quiroz tenía que hacerse pasar como el cónyuge de la señora Plazas Vargas frente a todos los integrantes de las FARC, para que aquella se ganara la confianza de los insurgentes y así obtuviera información de las actividades delincuenciales que estos desarrollaban, a fin de lograr la captura de la cúpula del grupo armado ilegal. En el desarrollo de una investigación penal, la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional -DIJINrealizó la interceptación de las líneas telefónicas de varios comandantes guerrilleros, gracias a lo cual se logró identificar las actividades ilícitas que pretendía realizar la columna móvil “Teófilo Forero” de las FARC, bajo la dirección de alias “El Paisa”. De acuerdo con esas investigaciones, la DIJIN llegó a la conclusión que la señora Sandra Liliana Plazas Vargas era militante de las FARC y por tal razón solicitó a la Fiscalía dispusiera su captura, la cual se hizo efectiva –por 4? Folio 37 del cuaderno de primera instancia.

miembros del DASel 19 de mayo de 2008 en la ciudad de Bogotá, dando así cumplimiento a la orden expedida por la Fiscalía 4 Especializada de la misma ciudad. Esta informó de lo ocurrido al abogado del Ejército Nacional que trabajaba con ella en las labores de inteligencia, quien, junto con el mayor a cargo del operativo, le explicaron a los agentes del DAS que se trataba de una persona que les colaboraba entregando la información que obtenía como “infiltrada” en la guerrilla. Pese a las explicaciones rendidas, la aquí demandante fue puesta a la disposición de la Fiscalía para ser escuchada en indagatoria, oportunidad en la cual volvió a poner en conocimiento de la autoridad judicial que se trataba de una colaboradora del Ejército Nacional, pero en dicha instancia judicial se hizo caso omiso a tal explicación y se continuó con la investigación dentro de la cual se le sindicó del delito de Rebelión. La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva y después de estar quince días en establecimiento penitenciario, se le sustituyó la medida por la de detención domiciliaria, por ser madre cabeza de familia y tener dos hijos menores de edad. Para esclarecer su situación jurídica, la señora Sandra Liliana presentó varios escritos, en ejercicio del derecho de petición ante el Ministro de Defensa y el Procurador General de la Nación, en los cuales denunció que se encontraba privada injustamente de la libertad, toda vez que se trataba de una persona que colaboraba con las Fuerzas Militares, pero no logró que le fuera concedida la libertad; por el contrario, se dictó en su contra resolución de acusación, por el

delito de Rebelión. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual la absolvió del delito imputado y ordenó su libertad inmediata, previa constitución de caución prendaria. 2.- Trámite en primera instancia Mediante auto del 12 de septiembre de 20125, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión admitió la demanda y dispuso notificar a las partes demandadas, así como al Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación6, el Ministerio de Defensa Nacional7 y el Ministerio Público8 fueron debidamente notificados. Según constancia secretarial, dentro de esta etapa procesal, las partes guardaron silencio9. El 16 de abril de 201310, se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 10 de septiembre del mismo año11, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora12 expresó que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por haber privado de la libertad a la aquí demandante al desconocer que su participación en las actividades de la guerrilla, no tenía finalidad distinta a la de obtener información que entregaría al Ejército Nacional y que pese a sus múltiples reclamos, no se reconoció que era una ciudadana comprometida con la erradicación del delito. Las demás partes guardaron silencio13. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de

Descongestión dictó sentencia el 30 de septiembre de 201314, en estos términos: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del menor EDWARD15 FERNANDO ROMERO PLAZAS y de los señores LIDIA VARGAS HERMIDA y GERMÁN CÉSPEDES TINJACÁ. 5 Folio 41 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 44 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 45 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 42v del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 47 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 48 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 156 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 157 del cuaderno de primera instancia. 13 Según constancia secretarial obrante a folio 162 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 163 del cuaderno de segunda instancia. 15 El registro civil del citado demandante da cuenta que su nombre es Edwar Fernando Romero Plazas (fl. 7 del cuaderno de pruebas) y como tal será tenido en la presente demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda16.

Tras relacionar las pruebas allegadas al expediente, analizó la legitimación en la causa por activa y frente a la situación de algunos de los demandantes estimó que los actores Lidia Vargas Hermida, Edwar Fernando Romero Plazas y Germán Céspedes Tinjacá, quienes comparecieron al proceso como madre, hijo y compañero permanente, respectivamente, de la señora Sandra Liliana Plazas

Vargas, no acreditaron dicha condición al no haber allegado al expediente copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Plazas Vargas. Frente a la legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional consideró que en razón a que las pretensiones se hacen depender de la privación injusta de la libertad que padeció la aquí demandante, la participación de los organismos de seguridad del Estado, a través de los informes de inteligencia son “criterios orientadores”17 y bajo ningún punto de vista condicionan las decisiones de las autoridades judiciales, dado que al interior del proceso penal, tienen el mismo peso que cualquier otro medio de prueba y no ostentan la capacidad, por sí solos, de soportar la privación de la libertad de una persona. En relación con la legitimación en la causa de la Fiscalía General de la Nación, consideró que en el caso bajo análisis, se acreditó que la señora Plazas Vargas estuvo privada de la libertad a órdenes del citado ente acusador, y que a pesar de no haberse aportado al proceso la totalidad del expediente penal que se adelantó en su contra, las providencias allegadas dan cuenta de la existencia de indicios graves de responsabilidad que justificaban la imposición de una medida de aseguramiento. Concluyó que por el hecho que se hubiera absuelto a la demandante de los cargos que le fueron imputados, no era razón suficiente para declarar la responsabilidad de la administración, toda vez que la decisión de privarla de la libertad contó con los debidos soportes probatorios. En consecuencia, consideró que se trataba de una carga que le correspondía soportar. Además, señaló que

16 Folio 171 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 167v del cuaderno de segunda instancia. la parte actora omitió acreditar que la medida de aseguramiento le hubiera causado daños antijurídicos. 4.- El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia De manera oportuna, la parte actora se opuso al fallo y solicitó que este fuera revocado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Manifestó que en el proceso penal, las autoridades judiciales, al individualizar a la señora Plazas Vargas, la identificaron como la madre de los menores Edwar Fernando y Keren Manuela Romero Plazas y como la hija de la señora Lida Vargas Hermida, luego, está debidamente acreditado el parentesco de los demás demandantes con ella y, por tanto, estos deben ser tenidos como parte activa en la presente acción. En relación con el señor Germán Céspedes Tinjacá, el Tribunal de instancia no le dio valor a las declaraciones extra juicio aportadas con la demanda, las cuales informan que este era su compañero permanente. Frente a la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional estimó que esta radica en el hecho de haber puesto en riesgo la vida de la señora Plazas Vargas al “infiltrarla” en la guerrilla para que obtuviera información, y por permitir que fuera capturada, cuando estaba claro que desarrollaba un deber legal; luego, se trató de una carga que no le correspondía soportar. En cuanto a la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, argumentó que dentro de la investigación penal se acreditó que la señora Plazas Vargas trabajó

para el Ejército Nacional en labores de inteligencia, siendo este el motivo para infiltrarse en la columna móvil “Teófilo Forero” con el propósito de obtener información que permitiera dar captura a las cabecillas de las FARC, y al haberse acreditado tal circunstancia, fue absuelta de los cargos imputados, por lo que se configuró una de las eventualidades previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que permiten imputarle a la entidad el daño sufrido por los demandantes, a título de responsabilidad objetiva, conforme la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado. El recurso formulado oportunamente por la parte actora fue admitido por auto del 14 de febrero de 201418. Posteriormente, mediante proveído del 7 de marzo del mismo año19, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 18 Folio 187 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 190 del cuaderno de segunda instancia. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación20 expresó que la privación de la liberad de la aquí demandante contó con los debidos soportes probatorios, por lo que no se puede considerar que se configuró un daño antijurídico. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio, según constancia secretarial obrante a folio 202 del cuaderno se segunda instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los

siguientes temas: 1) prelación del fallo; 2); competencia de la Sala para conocer acciones de reparación directa originadas en privaciones injustas de la libertad; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa por activa; 5) lo probado en el proceso y análisis del caso concreto: estudio de la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas; 6) indemnización de perjuicios y 7) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico.

No obstante, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con el reconocimiento de los perjuicios reclamados por la señora Sandra Liliana Plazas Vargas, quien fue privada de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley

1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada21. 20 Folio 195 del cuaderno de segunda instancia. 21 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso22.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la

jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra23. En el presente caso, el 12 marzo de 2010, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la cual absolvió a la señora Sandra Liliana Plazas Vargas del delito de Rebelión imputado por la Fiscalía General de la Nación. La Sala debe precisar que si bien el expediente no obra constancia de la fecha de ejecutoria de la referida sentencia, y pese a que en contra de esa decisión procedía el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, tal como lo establecía el numeral séptimo de la sentencia24, es claro que el mismo no se interpuso, toda vez que de acuerdo con la certificación que expidió –el cinco de

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