CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00725-01(50615)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00725-01(50615)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - De Policía Nacional contra ex uniformado de la misma institución / SENTENCIA CONDENATORIA - De la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Policía Nacional / PAGO DE CONDENA - Por muerte de agente de la Policía con arma de dotación oficial accionada por un compañero La Policía Nacional formuló demanda de repetición el 26 de abril de 2012, en contra del señor Elkin Adbu Guarín, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 105’384.441, la cual pagó en cumplimiento de una orden judicial. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 27 de septiembre de 1993 el demandado –en su condición de miembro de la Policía Nacionalse encontraba en calidad de agente de información de un CAI. De acuerdo con la demanda de repetición, ese día al demandado se le disparó su arma de dotación oficial, ocasionando la muerte de un compañero. Se expuso en los hechos que los familiares de la víctima demandaron en reparación directa a la Policía Nacional, para que esta les indemnizara los perjuicios que soportaron como consecuencia de la muerte de su ser querido. Se precisó en la demanda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 5 de agosto de 1999, declaró a la Policía Nacional responsable por la muerte arriba mencionada y la condenó a pagar una indemnización. Se narró en los hechos que la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 13 de mayo de 2009, confirmó la declaratoria de responsabilidad y modificó algunos aspectos de la
condena. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En acciones de repetición, se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAConoce del recurso de apelación de sentencias proferidas por tribunales de lo contencioso administrativos Resultó acertado que la demanda de repetición se interpusiera ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que fue la corporación judicial que profirió la sentencia fechada el 5 de agosto de 1999 –confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 13 de mayo de 2009-, por medio de la cual se impuso a la Policía Nacional la obligación de pagar la suma de dinero por la que demandó en repetición. (…) En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia, –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instanciadebe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó la Policía Nacional. (…) la Sala conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 23001-2331-000-2006-00637-01(37265), CP. Hernán Andrade Rincón.
CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contabilizada desde el vencimiento del plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo / ACCIÓN DE REPETICIÓNPresentada dentro del término establecido en la ley El término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tras la ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia, fechada el 13 de mayo de 2009. De acuerdo con la constancia de ejecutoria de dicha sentencia, esta circunstancia ocurrió el 24 de septiembre de
2009. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los referidos 18 meses tiene como fundamento que estos se completaron en una fecha anterior a aquella en que la Policía Nacional pagó la condena, lo que sucedió el 29 de agosto de 2013. En un acápite posterior se explicará el fundamento probatorio de la fecha en que se pagó la condena. Así las cosas, el plazo de 18 meses venció el 25 de marzo de 2011, por lo que el término de caducidad de dos años se agotó el 26 de marzo 2013. Como la demanda se interpuso el 26 de abril de 2012, se hizo de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…)el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollado in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE
2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de la acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON CARÁCTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular que investido de una función pública La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios
cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)” (…) Aunque no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo.
EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO - Primer presupuesto de procedencia de la acción de repetición / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA - Acreditada mediante sentencia proferida en acción de reparación directa por Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Policía Nacional Al proceso se aportaron las copias auténticas de las sentencias condenatorias expedidas el 5 de agosto de 1999 y el 13 de mayo de 2009 en primera y segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, cuya ejecutoria ocurrió el 24 de septiembre de 2009. En tales providencias se declaró a la Policía Nacional “patrimonialmente responsable por la muerte del señor (…) ocurrida el 27 de septiembre de 1993” y, por tanto, la condenó a pagar indemnización de perjuicios. Por lo antes dicho, se demostró en el expediente la existencia de la condena por cuyo pago se interpuso
esta demanda de repetición. PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - Segundo presupuesto de procedencia de la acción de repetición / PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - Se acreditó consignación bancaria en favor de apoderado de la beneficiaria Con la demanda se aportó la copia de la Resolución No. 0412 del 26 de abril de 2010, por medio de la cual se ordenó cumplir las sentencias condenatorias varias veces mencionadas. En este acto administrativo se liquidó la condena impuesta y se dispuso pagar la siguiente suma de dinero (…) Dado que se tiene certeza de que el valor de la condena se consignó en una cuenta bancaria del apoderado de la beneficiaria, se concluye que sí se demostró el pago de la suma de dinero por la cual la Policía Nacional demandó en repetición al señor Elkin Adbu Guarín. CONDICIÓN DE EX AGENTE DEL ESTADO DEL DEMANDADO - Probada con extracto de su hoja de vida De acuerdo con el extracto de la hoja de vida del demandado Elkin Adbu Guarín, que obra en el expediente se tiene demostrado que él era miembro de la Policía Nacional para la época en que ocurrió la muerte que se le endilga en este proceso. Dicho documento señala que ingresó a la institución el 23 de enero de 1990 y que su retiro sucedió el 1 de noviembre de 1993. MUERTE DE UNIFORMADO - Producida por la conducta gravemente culposa del demandado De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que como consecuencia de una conducta gravemente culposa del demandado, en su
condición de agente de policía, produjo la muerte de un compañero, hecho por el cual la Policía Nacional pagó una indemnización. En la demanda se expuso que el señor Elkin Adbu Guarín Castillo actuó de manera negligente al manipular un arma de fuego, lo cual derivó en que esta se accionara e hiriera de muerte a un compañero. PRUEBAS TRASLADADAS DE PROCESO PENAL MILITAR A CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Gozan de valor probatorio por haber sido solicitadas por ambas partes / RESPONSABILIDAD POR MUERTE DE UNIFORMADOAceptada por el demandado en desarrollo de la audiencia del Consejo Verbal de Guerra / DEMANDA DE REPETICIÓN – Constituye culpa grave que un agente de policía juegue con un arma de fuego y le quite la vida a un compañero accidentalmente [L]a Sala debe decir que valorará las piezas probatorias que componen la investigación penal trasladada, pues su incorporación a este expediente ocurrió por petición de ambas partes y, además, porque ellas participaron de su práctica en el proceso primigenio. El ahora demandado como sindicado y la Policía Nacional, a través de la Inspección General, como el juez penal de conocimiento. (…) En criterio de la Sala, la declaración que se acaba de transcribir constituyó una confesión del señor Elkin Adbu Guarín acerca de su responsabilidad en la muerte culposa de uno de sus compañeros, al punto que así lo consideró la Inspección General de la Policía Nacional al expedir la sentencia condenatoria del 31 de octubre de 1995, por medio de la cual lo declaró responsable del delito de
homicidio culposo. (…) La Sala considera que la declaración del demandado en desarrollo de la audiencia del Consejo Verbal de Guerra reunió los citados presupuestos para catalogarla de confesión, toda vez que ocurrió ante su juez natural, se encontraba asistido por un abogado, conocía su derecho a no auto incriminarse y ocurrió voluntariamente, tal y como se desprende del acta de esa diligencia. No se necesita llevar a cabo mayor razonamiento para concluir que la actuación del demandado, de jugar con un arma de fuego la cual se le disparó accidentalmente con el resultado ya anotado, debe calificarse de gravemente culposa. CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADO - Marco normativo aplicable / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE DEL ESTADO - La determinación de la conducta debe evaluar las características particulares de cada caso / CULPA GRAVE DEL DEMANDADO - Acreditada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE EX AGENTE ESTATAL - Por omisión del deber de cumplir las medidas de seguridad sobre manejo de armas de fuego [E]l Consejo de Estado ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos (…) El hecho de que el demandado manipulara un arma de fuego,
para jugar con ella, se trató de una acción imprudente. Constituyó un hecho previsible para él que se podría disparar, dado que en su confesión reconoció que no verificó si el revólver se encontraba cargado. En su condición de miembro de la Policía, el demandado tenía los conocimientos que le permitían anticipar los peligros derivados de la manipulación de esa clase de artefactos; sin embargo, omitió las medidas de seguridad y propició la concreción de un riesgo inherente al uso de armas de fuego. Se trató entonces, acogiendo lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, de una omisión pueril de los conocimientos que tenía acerca del uso de armas de fuego, que produjo la muerte de un compañero suyo, hecho por el cual la Policía Nacional pagó una indemnización de perjuicios. En definitiva, se declarará al demandado Elkin Adbu Guarín responsable a título de culpa grave, pues por esta conducta la Policía Nacional tuvo que pagar la suma de dinero por la cual demandó en repetición. MONTO DE CONDENA A CARGO DE EX AGENTE ESTATAL - Conforme al grado de participación en la producción del daño / MONTO DE CONDENA A CARGO DE EX AGENTE ESTATAL - La totalidad de lo pagado por la Policía Nacional, por ser el único responsable de la muerte de su compañero De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. (…) el demandado deberá reintegrar el 100% de lo que pagó la Policía Nacional, por ser el único responsable de la muerte de su compañero. La Policía
Nacional solicitó que se condenara el demandado a reintegrarle la suma de $105’384.441, cantidad que pagó en virtud de la condena impuesta en su contra. De acuerdo con la Resolución No. 0412 del 26 de abril de 2010, por medio de la cual se liquidó la condena, dicha cifra correspondía al capital. Es decir, acertó la Policía Nacional en repetir solo por ese concepto y no incluir el valor de los intereses moratorios. Por tanto, la condena que le corresponde pagar al demandado asciende a $105’384.441.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14
TÉRMINO PARA PAGAR LA CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Seis meses
[L]e corresponde a la Sala establecer el plazo para que el señor Elkin Adbu Guarín pague la condena impuesta en su contra. Se considera entonces razonable, en virtud del principio de igualdad, acoger el término de 6 meses contados desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por la Subsección C de la Sección Tercera al decidir varias acciones de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Referente al pago de una obligación impuesta en una condena derivada de la acción de repetición, consultar sentencia de 09 de septiembre de 2016, Exp. 11001-03-26-000-201200051-00(44845), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa ( E ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-201200725-01(50615)
Actor: POLICÍA NACIONAL
Demandado: ELKIN ADBU GUARÍN CASTILLO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN – Constituye culpa grave que un agente de policía juegue con un arma de fuego y le quite la vida a un compañero accidentalmente / TÉRMINO PARA PAGAR LA CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN – seis meses.
Procede la Sala a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La Policía Nacional formuló demanda de repetición el 26 de abril de 2012, en contra del señor Elkin Adbu Guarín, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 105’384.441, la cual pagó en cumplimiento de una orden judicial.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 27 de septiembre de 1993 el demandado –en su condición de miembro de la Policía Nacionalse encontraba en calidad de agente de información de un CAI. De acuerdo con la demanda de repetición, ese día al demandado se le disparó su
arma de dotación oficial, ocasionando la muerte de un compañero. Se expuso en los hechos que los familiares de la víctima demandaron en reparación directa a la Policía Nacional, para que esta les indemnizara los perjuicios que soportaron como consecuencia de la muerte de su ser querido. Se precisó en la demanda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 5 de agosto de 1999, declaró a la Policía Nacional responsable por la muerte arriba mencionada y la condenó a pagar una indemnización. Se narró en los hechos que la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 13 de mayo de 2009, confirmó la declaratoria de responsabilidad y modificó algunos aspectos de la condena. Se indicó en la demanda que el señor Elkin Adbu Guarín debía declararse responsable por la muerte de su compañero, a título de culpa grave, toda vez que actuó de manera imprudente al no manipular adecuadamente su arma de dotación. 1 Folios 154-160 del cuaderno del Consejo de Estado.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de abril de 20122, y fue admitida mediante auto fechado el 6 de junio de ese año3, la cual se notificó al Ministerio Público4 y al demandado5.
El demandado Elkin Adbu Guarín contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En su criterio, la Policía Nacional no expuso argumentos de los cuales se pudiera establecer que él actuó con culpa grave o con dolo. Echó de menos en el expediente las sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo y de ahí las razones por las cuales se declaró responsable a la institución policial6.
3. Los alegatos de conclusión Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 10 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7.
En esta etapa procesal solo intervino la Policía Nacional para reiterar lo expuesto en la demanda8.
4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
El a quo concluyó que la parte actora no aportó al expediente pruebas que demostraran que el demandado actuó con culpa grave o dolo al causar la muerte 2 Folio 34 del cuaderno principal. 3 Folios 37-38 del cuaderno principal. 4 Folio 38 del cuaderno principal. 5 Folio 48 del cuaderno principal. 6 Folios 49-61 del cuaderno principal. 7 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 135 del cuaderno principal. 8 Folios 136-152 del cuaderno principal. de un compañero. En estos términos lo explicó (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Es así como, dentro del expediente reposa la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de agosto de 1999, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el número (…) dentro de la cual se señaló:
“(…). “Ahora bien, en sentencia del H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera de fecha 13 de mayo de 2009, por la cual se modificó la sentencia anterior, se declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por la muerte de (…). “Providencias de las cuales no se puede colegir el grado de culpabilidad del agente estatal frente a los hechos ocurridos el 27 de septiembre de 1993, pues en estas no se realizó ningún estudio de la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Elkin Adbu Guarín, requisito indispensable para proceder a la acción de repetición, de donde se deduce que la parte demandante no cumplió con la carga que le correspondía. “Además, la parte actora en escrito de demanda guardó silencio acerca del grado de imputabilidad al agente estatal respecto de los hechos que originaron la condena a cargo de la entidad estatal, como tampoco allegó al expediente prueba de la cual se pudiera colegir el dolo o culpa grave de este, toda vez que lo evidenciado en el plenario son copias del proceso de reparación directa surtido ante al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y copia de la sentencia del Consejo de Estado, de la cual no se puede evidenciar el grado de culpa del subintendente R Elkin Adbu Guarín, ya que dentro de este proceso la culpabilidad no era asunto de debate y por tanto no fue tratado en la sentencia. “Además, dentro de las pruebas recaudadas en este proceso esta Subsección no encuentra probado el grado de culpabilidad en el que incurrió el subintendente”.
5. El recurso de apelación que presentó la parte actora9
La Policía Nacional se opuso a la sentencia de primera instancia con el argumento de que el demandado sí propició la condena por cuyo pago repite en este proceso. En el recurso de apelación se hizo énfasis en que el demandado de manera intencional disparó en contra de su compañero causándole le muerte. 9 Folios 164-167 del cuaderno del Consejo de Estado. Así se indicó en la apelación (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Es así que las diferentes diligencias de declaraciones que componen el proceso penal aportado legalmente como prueba dan cuenta de que el demandado estando en ejercicio de sus funciones sacó un arma de fuego que tenía en su poder y sin ninguna justificación procedió a apuntarla hacia el rostro del extinto agente. “El señor (…) en diligencia jurada indicó: ‘simplemente le apuntó al agente, levantó la mano y le disparó’. “(…). “Entonces tenemos que el demandado con su comportamiento incumplió de manera grave la constitución y la ley; además de que no fue diligente ni cuidadoso, porque aun cuando era consciente de la irregularidad que cometía al apuntar y accionar contra la humanidad de otra persona un arma de fuego, materializó tal conducta, recordemos que el demandado era un profesional de policía, hacía parte del nivel directivo policial, lo que significa que había recibido la preparación e instrucción en el manejo y uso de las armas de fuego, aunado a que su posición de oficial le significaba un mayor compromiso y acatamiento de las normas sobre el uso de las armas de fuego, y todo ese deber obligacional como servidor público fue inobservado voluntaria y
libremente por el demandado; inclusive es pertinente decir que desconoció de manera consciente y voluntaria el mundialmente conocido decálogo de las armas de fuego”.
6. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 12 de mayo de 201410.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo11. La parte actora y el demandado alegaron de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso12. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda de repetición. En su criterio los procesos penal y disciplinario que 10 Folios 180-184 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Auto proferido el 6 de junio de 2014. Folio 186 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 188-196 del cuaderno del Consejo de Estado. la institución policial adelantó en contra del demandado demostraban la culpa grave con que este actuó. De esta manera conceptuó el Ministerio Público (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “En el presente caso resultan suficientes los argumentos expuestos aducidos parar demostrar el dolo o la culpa grave del demandado, como lo exige la ley, toda vez que el pago producto de la condena a cargo de la Policía Nacional fue producto del actuar del ST. Elkin Adbu Guarín a título de culpa grave, sustentado ello en la sanción disciplinaria y penal que le fue impuesta como consecuencia de la
muerte causada al Ag. (…), situación que fue probada dentro de la investigación, en la que ninguna causal de exculpación prosperó. “En efecto, al demandado en este caso se le adelantó un proceso penal militar, en consecuencia mediante sentencias de primera y segunda instancia de fechas 31 de octubre de 1995 y 19 de febrero de 1996, respectivamente, el señor ST R de la Policía Nacional Elkin Adbu Guarín fue condenado a la pena privativa de la libertad de 2 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo y como pena accesoria la separación absoluta de la Policía y la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: los dos años del término de caducidad se cuentan vencidos los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando el pago de la condena ocurra por fuera de este plazo; 3) generalidades de la acción de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso; 4) verificación de los
presupuestos de prosperidad de la acción de repetición que interpuso la Policía Nacional: se demostró en el expediente que el demandado actuó con culpa grave al jugar con un arma de fuego; 5) liquidación de la condena: no se debe condenar por el valor de los intereses de mora que pagó la entidad pública, dado que no son imputables al demandado. Solo se repite por el capital; 6) Plazo para cumplir esta sentencia: 6 meses para el pago de la condena; 7) acerca de la condena en costas: no procede dado que no hubo actuación temeraria de alguna de las partes.
1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera13: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de
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