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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00739-01 (50536)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00739-01 (50536)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE MENOR / IDU / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN / ESCRITO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / DAÑO OCASIONADO POR LA OMISIÓN EN LA CONTRUCCIÓN

DE OBRA PÚBLICA / OMISIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE PUENTE

PEATONAL / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN La apelación se contrae a establecer si la muerte de la menor (...) se dio como consecuencia de una falla del servicio, y, por ende, si la responsabilidad deprecada es atribuible al IDU o si, por el contrario, obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo expuso el tribunal en primera instancia. (…) Lo anterior en tanto que, en el escrito de formulación del recurso, como quedó expuesto, se limitó a insistir en que la causa del daño fue la negligencia del IDU en la ejecución de la construcción del puente peatonal, sin desvirtuar en modo alguno el actuar imprudente de la menor advertido en la sentencia recurrida. Así mismo, si bien expresó que el a quo no valoró las pruebas aportadas por la actora, no explicó a cuáles pruebas se refería y, menos aún, lo que pretendía probar con ellas. Recuerda esta judicatura que, de conformidad con el artículo 212 del Código

Contencioso Administrativo, vigente para el momento de presentación de la demanda, al recurrente se le exige sustentar la impugnación y expresar los motivos por los que formula el recurso, razones que van más allá de solicitar la revocatoria de la decisión, asunto que no se suple con la reiteración de lo expuesto en el curso de la primera instancia. (…) considerando que en el recurso se enuncia que la omisión de demandada en construir un puente peatonal fue la causante del daño alegado, es razonable inferir que en sentir del actor, la responsabilidad es imputable al Estado y no al actuar de la víctima como lo concluyó el a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

212 FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN – Contraste entre la norma y su cumplimiento Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el

caso concreto, de otro. Así, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. En el mismo sentido hasta ahora referido, se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos; por un lado la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y, por el otro lado, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Exp.

23027.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL

SERVICIO / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / IDU / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL – No obstante, había señalización y cruce peatonal Las pretensiones de la demanda tienen fundamento en la omisión en la construcción de un puente peatonal por parte del IDU, pues asegura la parte actora que la existencia del mismo habría impedido el accidente que acabó con la vida de (...).la Sala que no se encuentra acreditada en el proceso, la relación de causalidad invocada en la causa petendi, pues el sólo hecho de que la administración estuviera comprometida con la construcción del puente peatonal y que para la época de los hechos no lo hubiese construido, no prueba que esa omisión haya sido la causa adecuada del daño cuya reparación se pretende. Lo anterior, en razón a que no es posible comprobar que, de haber existido dicho puente, no se habría producido el accidente, pues no se cuenta con elementos probatorios que permitan determinar que de acuerdo a las condiciones del accidente, el mismo hubiera podido ser evitado, (…) Lo anterior se suma a que pese a que no había puente peatonal sí había cruce peatonal señalizado, demarcado, semaforizado y la vía estaba en buenas condiciones, según lo certifican el mismo informe policial de accidentes de tránsito. (…) En el régimen subjetivo, es el actor quien debe probar los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación, ya que la culpa no es presunta. Le correspondía a la parte actora aportar los medios de prueba para acreditar plenamente el nexo causal.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp.

17.405.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL

SERVICIO / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / IDU / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL – No obstante, había señalización y cruce peatonal / AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL / AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina, se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, lo cual no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de

consideraciones. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. M.P. Enrique Gil Botero y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16.079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL

SERVICIO / / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / IDU / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL – No obstante, había señalización y

cruce peatonal / AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL / AUSENCIA DE NEXO DE

CAUSALIDAD

[L]a Sala concluye que en el presente caso no está acreditada la responsabilidad del IDU en el daño alegado, consistente en el fallecimiento de la menor (...) en hechos ocurridos el 9 de marzo de 2010, como se aduce en la demanda, en tanto que no se acreditó que la ausencia del puente tuviere la magnitud de evitar la producción del daño alegado por tanto se negarán las pretensiones de la misma. Además, porque como se dijo con anterioridad, quedó demostrado que aunque no había puente peatonal, sí había cruce peatonal a nivel con suficiente señalización y semaforización, que fue el que en efecto pretendió utilizar la menor para cruzar la calle. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD – Tornaba inane el estudio de las causales eximentes de responsabilidad / CUSTODIA DEL HIJO MENOR DE EDAD / CUSTODIA DEL MENOR Ahora bien, el Tribunal en primera instancia aseguró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la menor se precipitó a la vía sin mirar y sin respetar el turno del semáforo; sin embargo, no encontrándose probado el nexo causal, se tornaba improcedente el estudio de las causales eximentes de responsabilidad, en ellas, la culpa de la víctima y aún de otros elementos, como pudo ser el de la responsabilidad de un tercero, en tanto la víctima era una menor

de edad, sin posibilidad de determinarse a sí misma frente a situaciones de riesgo y peligro, cuya custodia y cuidado estaba a cargo de quienes hoy demandan. (…) vale la pena llamar la atención de los padres o custodios de la menor, pues, toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. La citada normativa dispone que, para efectos de indemnizar el daño, los padres serán responsables solidariamente del hecho de los hijos menores -sin fijar un rango de edadque habiten en la misma casa. (…) pese a que los ahora demandantes tenían un deber con la niña, consistente en su protección, vigilancia y control, el día del accidente de tránsito se evidenció una violación a esa obligación de cuidado -por omisión-, pues, se repite, el hecho de que una impúber, de 12 años, se encontrara cruzando sola una vía en Bogotá, da cuenta de la negligencia y/o desatención al deber asignado a sus responsables. Por todo lo anterior, los demandantes no pueden pretender trasladar al Estado la responsabilidad por el daño que aquí se reclama, pues resulta necesario recordar, con la infinita tristeza que produce el deceso de una menor de edad, que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2347 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 34

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, exp. 43.896, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00739-01 (50536)

Actor: MARÍA LUCÍA PINEDA VALENCIA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: Reparación directa – Sentencia Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / muerte de menor / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE PUENTE PEATONAL / Falta de nexo causal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. El 9 de marzo de 2010 se presentó un accidente de tránsito en el que resultó muerta la menor Jenny Carolina Quintero Pineda al ser atropellada por un camión cuando cruzaba la vía en la Carrera 5 No. 90-04 Sur de la ciudad de Bogotá. La parte actora demanda al IDU por la omisión de construir un puente peatonal en ese sitio.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la proferida el 29 de noviembre de 20131, mediante la cual el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de

descongestión, negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 30 de abril de 20122, por los señores María Lucía Pineda Valencia (madre), Mary Luz Obando Pineda (hermana), José Alberto Valencia Galvis y Gloria Nancy López Toro (quienes tuvieron la custodia de la niña desde los 15 meses) contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: 1 Folios 134-142 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Presentaron solicitud de conciliación el 2 de marzo de 2012 y se celebró la debida audiencia el 26 de abril siguiente (folio 12 del cuaderno 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 18 de octubre de 2012, providencia que fue debidamente notificada a la demandada (folios 21 y 31 del cuaderno 2). 1.2.1 Síntesis de la demanda Según la demanda, el IDU debe responder por la muerte de la menor Jenny Carolina Quintero Pineda que fue víctima de un accidente de tránsito en la carrera 5 No. 90-04, lugar donde el Instituto debía haber construido un puente peatonal para la época de los hechos. 1.2.2 Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, los que correspondan de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado y, por perjuicios materiales, 600

SMLMV distribuidos así: 200 SMLMV para su madre, 200 SMLMV para su

hermana, y tanto para José Alberto Valencia Galvis como para Gloria Nancy López Toro (quienes tuvieron la custodia de la niña por orden del Bienestar Familiar) la suma de 100 SMLMV. 1.2.3 Hechos relevantes La demanda da cuenta de los siguientes hechos: Se narró que, el 9 de marzo de 2010, falleció la niña Jenny Carolina Quintero Pineda, la cual fue atropellada por un camión cuando cruzaba la vía señalada para el paso peatonal en la Carrera 5 No. 90-04 Sur de la ciudad de Bogotá. La parte actora señala que en la calle 91 debía funcionar un puente peatonal que se había solicitado en repetidas oportunidades por la comunidad a través de derechos de petición elevados ante el IDU. 1.2.4. Fundamentos de derecho de la demanda Según la parte actora, el IDU debe responder, a título de falla del servicio, por la muerte de la niña Quintero Pineda, dado que se produjo por la negligencia del demandado al no concretar y ejecutar la construcción del puente peatonal, el cual, en sentir de la demandante, habría podido salvaguardar la vida de la mencionada menor. 1.3 En su determinación, el Tribunal resume la postura del demandado, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: - Síntesis de la contestación Propuso como excepción la exclusiva de la víctima, ya que la niña cruzó repentinamente por delante del vehículo sin mirar a lado y lado de la vía antes de atravesarla. Aseguró que la causa eficiente del daño fue la imprudencia de la

menor. Agregó que no existe una prueba que permita inferir que por alguna omisión del Instituto se hubiese causado el accidente ya que quedó acreditado que si bien no había puente peatonal, si había cruce peatonal con señalización y semaforización3. - Alegatos de conclusión. Las partes no se pronunciaron dentro del tiempo previsto para ello. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de negar las pretensiones ya que no encontró probado el nexo causal y, por el contrario, si evidenció la culpa exclusiva de la víctima4. 1.4. Fundamentos de la sentencia recurrida La sentencia expuso que la muerte de la niña Quintero Pineda obedeció a su culpa exclusiva ya que atravesó la vía sin mirar cruzándose por delante del vehículo que la atropelló. Del escaso acervo probatorio se puede determinar que la vía por la cual transitaba la menor contaba con señalización y demarcación necesaria para ser un cruce peatonal seguro y que, de acatarse las normas de tránsito allí existentes, se habría evitado el accidente. Así indicó el Tribunal que la parte actora no probó que hubiese algún obstáculo o falla en la vía que impidiera a la menor transitar por la vía cumpliendo con las reglas de tránsito o alguna otra circunstancia que evidenciara la existencia de una falla del servicio endilgable al Estado. La sentencia apelada llamó la atención de los demandantes en el sentido de que no aclararon si la menor iba sola o acompañada o si tenía alguna condición especial que requiriera un cuidado específico.

Encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y con los mismos argumentos anteriores y sin olvidar que la actora no acreditó los presupuestos de la responsabilidad, aseguró que no se probó ni el hecho generador ni el nexo causal. Finalizó diciendo que la actora no acreditó los perjuicios pretendidos.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 3 Folios 32-86 del cuaderno 1. 4 Folios 120-126 del cuaderno 1. 2.1. Síntesis del recurso5

La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, insistió en que la causa determinante del deceso no fue la de “salir por delante del vehículo” sino haber transcurrido tanto tiempo sin que se hubiera dispuesto la construcción del puente peatonal. Reiteró los argumentos de la demanda y alegó que el fallador de primera instancia decretó pero no valoró las pruebas aportadas por la demandante. 2.2. Alegatos de conclusión de las partes 2.2.1. La entidad demandada insistió en que la causa real del daño fue la conducta imprudente de la menor que decidió cruzar la vía sin tomar las precauciones exigibles para este tipo de lugares. Agregó que la parte actora omitió la carga probatoria que le correspondía en lo que tiene que ver con una posible falta en la implementación de las medidas de seguridad para el cruce peatonal6. 2.2.2. La parte demandante reiteró lo dicho en el recurso de apelación y agregó que a pesar de que la vía estuviese señalizada, la menor la estaba atravesando para el cruce adecuado. El informe de tránsito no dijo quién violó la regla de

tránsito, si la menor o el conductor y sin ello no puede concluirse que la niña fue la que cruzó la vía en rojo exponiendo su vida, razón por la que, en sentir del demandante, debe revocarse la sentencia de primera instancia bajo el entendido que fue la negligencia del IDU la causante del daño7. 2.2.3. El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de que respecto de la accionada no emerge ninguna circunstancia que lo ligue por acción u omisión con el hecho acaecido, lo que permite determinar su ausencia de responsabilidad por 5 El recurso fue presentado el 13 de enero de 2014 (Fls. 144-147 C. Ppal.) y, el 7 de febrero siguiente, el Tribunal lo concedió (Fl. 150 C. Ppal). El 21 de mayo de 2014, el Consejo de Estado lo admitió (Fl. 179 C. Ppal) y, el 1 de octubre de ese mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 183 C. Ppal.). 6 Folios 184-187 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 189-193 del cuaderno del Consejo de Estado. la muerte de la menor, máxime cuando la parte actora no cumplió con la carga de la prueba8.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.1. Objeto de la apelación La apelación se contrae a establecer si la muerte de la menor Jenny Carolina

Quintero Pineda se dio como consecuencia de una falla del servicio, y, por ende, si la responsabilidad deprecada es atribuible al IDU o si, por el contrario, obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo expuso el tribunal en primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, previamente, llama la atención de la Sala que el actor se limite a insistir en los planteamientos formulados en el libelo introductorio y deje de lado las razones por las que disiente de la determinación adoptada en primera instancia, en la que se le indicó que la causa del daño fue la culpa exclusiva de la niña. Lo anterior en tanto que, en el escrito de formulación del recurso, como quedó expuesto, se limitó a insistir en que la causa del daño fue la negligencia del IDU en la ejecución de la construcción del puente peatonal, sin desvirtuar en modo alguno el actuar imprudente de la menor advertido en la sentencia recurrida. Así mismo, si bien expresó que el a quo no valoró las pruebas aportadas por la actora, no explicó a cuáles pruebas se refería y, menos aún, lo que pretendía probar con ellas. Recuerda esta judicatura que, de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el momento de presentación de la demanda, al recurrente se le exige sustentar la impugnación y expresar los motivos por los que formula el recurso, razones que van más allá de solicitar la 8 Folio 194-197 del cuaderno del Consejo de Estado. revocatoria de la decisión, asunto que no se suple con la reiteración de lo expuesto en el curso de la primera instancia.

Así las cosas, a cargo del recurrente está la obligación de expresar los motivos por los que se aparta de la decisión, formulando cargos que permita al juez de segunda instancia confrontar la determinación adoptada con los argumentos y razones jurídicas esbozadas por el apelante y en ese sentido, estudiar si procede revocar, confirmar o modificar el fallo proferido. La circunstancia anotada debería conducir a confirmar el proveído recurrido. Sin embargo, considerando que en el recurso se enuncia que la omisión de demandada en construir un puente peatonal fue la causante del daño alegado, es razonable inferir que en sentir del actor, la responsabilidad es imputable al Estado y no al actuar de la víctima como lo concluyó el a quo. Conforme con lo anterior se pasará a estudiar la responsabilidad reclamada en el caso concreto. 3.2 Motivación de la sentencia Falla del servicio por omisión9. Frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Así, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el

ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp. 27434. sostenido la jurisprudencia, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. En el mismo sentido hasta ahora referido, se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos; por un lado la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y, por el otro lado, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta10. A la luz de los elementos reseñados, la Sala procederá a analizar los hechos

probados. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. De conformidad con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados, básicamente, los siguientes hechos relevantes: - La niña Jenny Carolina Quintero Pineda nació el 5 de febrero de 1998, según la copia del registro civil de nacimiento No. 27749834, el cual además certifica que la señora María Lucía Pineda Valencia es la madre de la menor11. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Exp. 23027. - La copia del registro civil de nacimiento No. 15836122 da cuenta de que Mary Luz Obando Pineda es hija de la señora María Lucía Pineda Valencia, lo cual implica que es hermana de la víctima directa12. - El despacho de la defensora de familia del centro zonal de protección especial del Bienestar Familiar de Manizales (Caldas) realizó diligencia de entrega de la menor Jenny Carolina Quintero Pineda, de 15 días de nacida, a los señores José Alberto Valencia Galvis y Gloria Nancy López Toro, quienes se comprometieron a brindar a la menor los cuidados y atenciones adecuados para su desarrollo integral y evitarle cualquier situación que la pueda poner en peligro físico, mental o psicológico13. - La menor murió el 9 de marzo de 2010, según se indicó en la copia del registro civil de defunción No. 0690913614. -Respecto de la forma cómo ocurrió su deceso, según el informe policial de accidentes de tránsito No. A-00720156, en la avenida al llano o Carrera 5 # 90-04

Sur, se presentó un accidente en el que un camión rojo de placas XAA890 atropelló a la menor Quintero Pineda el 9 de marzo de 2010 a la 15:20, horas causándole la muerte en vía pública. El código de la hipótesis que se reportó en dicho informe es el 411, que corresponde a “salir por delante de un vehículo sin observar”. Igualmente se registró que las condiciones de la vía eran buenas, que contaba con buena iluminación, semaforización, señalización y demarcación peatonal15. 11 Folio 30 del cuaderno 1. 12 Folio 32 del cuaderno 1. 13 Folios 34-35 del cuaderno 1. 14 Folio 29 del cuaderno 1. -Así mismo, en el formato de reporte de accidentes, el inspector de tráfico Arturo Pulido registró que “al parecer el peatón cruzó corriendo y no esperó el cambio del semáforo para poder cruzar”16. - En folios 72-77 del cuaderno 2 reposan 3 respuestas que el IDU dio a derechos de petición elevados por la veeduría ciudadana Funsocom, en las que les informa que el Instituto ha trabajado en el tema propuesto por la comunidad para efectos de construir un puente peatonal en la vía al llano sobre la carrera 91; se tienen los diseños, los recursos respectivos, se encuentran en taller la construcción de las piezas del puente, que se están adelantando los trámites ante la Secretaría de Movilidad y ante la Secretaría de Planeación para ejecutar las obras civiles. Se les aclaró que se estaba (en diciembre del 2009) en proceso de negociación de un

área faltante para la implantación izquierda del puente. - Se allegaron apartes del contrato de obra 116 de 2005 celebrado entre el IDU y la sociedad Vias y Construcciones VICON, en los que se evidencia que se construiría un puente peatonal en la vía al llano a la altura de la calle 91 sur17. 3.4.2. El daño El daño alegado en la demanda consistió en la muerte de la ya indicada18. Lo anterior encuentra respaldo en el informe policial de accidentes de tránsito No. A15 Folios 24-28 del cuaderno 1. 16 Folio 84 del cuaderno 2. 17 Folios78-83 del cuaderno 2. 0072015619, proferido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, documento a través del cual se consignó que la menor falleció en vía pública tras ser atropellada por el camión de placas XAA890. Por lo anterior, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado. 3.4.3. Imputación Las pretensiones de la demanda tienen fundamento en la omisión en la construcción de un puente peatonal por parte del IDU, pues asegura la parte actora que la existencia del mismo habría impedido el accidente que acabó con la vida de Jenny Carolina Quintero Pineda. Para el efecto, la parte actora allegó copia de las respuestas que el IDU dio a peticiones elevadas por la veeduría ciudadana en las que manifestó que realizaría la obra e incluso se allegaron apartes del contrato de obra del mismo20. Con esto, se evidencia que el demandado aceptó la necesidad de tener un puente peatonal

en la zona y se comprometió a construirlo. Sin embargo, observa la Sala que no se encuentra acreditada en el proceso, la relación de causalidad invocada en la causa petendi, pues el sólo hecho de que la administración

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