CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00747-02(55713)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00747-02(55713)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL /
ERROR JURISDICCIONAL / HOMONIMIA / IDENTIFICACIÓN DEL
PROCESADO / SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS / RESTRICCIONES
A LOS DERECHOS POLÍTICOS / DERECHO AL VOTO / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Por lo antes expuesto, se encuentra acreditado un manifiesto «error craso» en el cual incurrió la Rama Judicial, que causó un daño grosero, desproporcionado y flagrante al aquí actor y que debe ser reparado, razón por la cual forzoso resulta advertir que se revocará la sentencia de primera instancia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 -norma aplicable al asunto en cuestiónconsagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa. Conviene
precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE
[L]a Sala verificará si se encuentran probados esos elementos de la responsabilidad, toda vez que el daño es el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] En la jurisprudencia de esta Sección se ha señalado que para que el daño sea reparable, se requiere que: i) sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 39321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 25 de marzo de 2015, rad. 32570, C. P. Hernán Andrade Rincón.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN /
INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / FALLA DEL SERVICIO POR
OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta Subsección, en su línea jurisprudencial, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, ha indicado que, al igual que en el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, en el actual sistema penal acusatorio –Ley 906 de 2004–, la Rama Judicial también cumple un deber sobre la identificación e individualización del procesado al momento de declarar la responsabilidad penal del sujeto activo de la conducta penal y que su omisión constituye una falla del servicio. Lo anterior, corresponde a imperativos que se deben acatar al ejercer la función pública de administrar justicia, en particular al proferir una sentencia, y su inobservancia acarrea, como lo consagra el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, la declaratoria de responsabilidad del Estado «por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales». Asimismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que no solo compete a la Fiscalía General de la Nación realizar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también recaen en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el imputado, y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor o partícipe del delito.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE
2004 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por parte del juez de la causa en la identificación e individualización del procesado al momento de declarar la responsabilidad penal del sujeto activo de la conducta penal y que su omisión constituye una falla del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de agosto de 2013, rad. 32919, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 15 de abril de 2015, rad. 39099, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de abril de 2010, rad. 18960, C. P. Enrique Gil Botero, sentencia de 26 de mayo de 2016, rad. 37866, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de marzo de 2017, rad. 46398, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 1° de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín; sentencia de 16 de mayo de 2019, rad. 45353, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 3 de julio de 2020, rad. 51042, C. P. María Adriana Marín.
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA El actor pidió por este concepto el equivalente […], con fundamento en que
estaba acreditado que la decisión respecto de la que se predica el error judicial le generó un registro negativo de sus antecedes penales y disciplinarios en varias entidades del Estado, ni pudo ejercer su derecho al voto en las elecciones de […], lo que permitía inferir la existencia del perjuicio moral alegado, pues era claro que él tuvo que afrontar un estado de intranquilidad, desasosiego, angustia, aflicción, etc., mientras se aclaraba su situación. Sin embargo, la Sala advierte que en el expediente no obra elemento de prueba alguno para acreditarlo, por tanto, se impone concluir que no se demostró la afectación moral, situación que no es susceptible de presunción, sino que requiere ser acreditada en el proceso, debido a que no se está ante un caso de privación injusta de la libertad, lo que impide acudir a la presunción jurisprudencial sobre la afectación moral, pues esta se restringe a los casos cuya fuente del daño es la privación injusta de la libertad, por lo que para el sub lite la afectación moral que de la indebida individualización e identificación pudiera desprenderse no se presume, sino que debía ser acreditada en el proceso a través de los distintos medios de prueba con los que contaba el extremo demandante, lo cual no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala negará la indemnización que por este concepto se solicita.
DAÑO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS Conviene señalar que la jurisprudencia de esta Sección, a partir de los
lineamientos planteados en sus sentencias de unificación ha reconocido la categoría de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada en el proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos; además, dicho daño posee las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo, puesto que no pende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, dado que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. […] Dadas las circunstancias y, desde luego, la
gravedad de lo sucedido, imponen la protección de esta tipología de daño autónomo, pues es evidente que el [demandante], al ser confundido como una persona que había cometido una serie de delitos graves y reportar dicha información en diferentes bases de datos de algunas entidades, sufrió perjuicios concretados en la afectación a su dignidad humana, en su honra, buen nombre y habeas data. Así las cosas, se determinarán de manera oficiosa, dada la afectación de los hechos acá desarrollados, en particular la grave y notoria afectación a los derechos fundamentales del señor […] -dignidad humana, honra, buen nombre y habeas datapor el craso error de la entidad estatal al identificarlo y condenarlo indebidamente dentro de un proceso penal, en el que, como se vio, podía constatar realmente su identidad, pero no esto no ocurrió. De este modo, para la Sala resulta razonable un reconocimiento pecuniario a favor de la víctima directa del daño, es decir, el señor […], en la cuantía de […] SMLMV.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales por afectación relevante a bien convencional y constitucionalmente amparado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de
2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA
EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA La parte actora solicitó la suma de […], actualizados a la fecha de la sentencia, como consecuencia de los gastos que tuvo que asumir por transporte […], perjuicio que no resulta procedente reconocer, porque no se aportó algún documento en el que conste que efectivamente canceló dicho valor.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA La Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, puesto que, pese a que el señor […] indicó que dejó de percibir […] por salarios, lo cierto es que, para la época de ocurrencia del daño, no acreditó que realizaba alguna actividad laboral, productiva o que esta se hubiera frustrado ni hubiere cesado como consecuencia directa del error judicial que se produjo.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero José
Roberto Sáchica Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00747-02(55713)
Actor: TOMÁS MORENO MORENO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: ERROR JURISDICCIONAL – homonimia / PROCEDENCIA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO A LA ENTIDAD DEMANDADA – incumplimiento de los deberes de identificación e individualización del procesado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – perjuicios morales y materiales se niegan ante su falta de acreditación; sin embargo, procede el reconocimiento de una indemnización por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de marzo de 2010, el señor Tomás Moreno Moreno no pudo ejercer su derecho al voto, dado que la Registraduría Nacional de Estado Civil le informó que se encontraba inhabilitado, debido a una condena impuesta en su contra. Al indagar sobre su situación, se enteró que, el 25 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá lo condenó, entre otras, a una pena principal de prisión de 26 meses, la cual se redujo después a 20 meses, así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Después de que el actor solicitó la verificación de su identidad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
determinó que se trataba de un caso de homonimia, pues fue procesado con el nombre de Tomás Moreno Moreno, pero no fue plenamente identificado y que su verdadera cédula de ciudadanía era otra y no la del actor, por tanto, ordenó que se hiciera la correspondiente aclaración y se comunicara a las autoridades a que hubiere lugar.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 12 de marzo de 2012 (fl. 1 – 8 del c.1), el señor Tomás Moreno Moreno, por conducto de apoderado judicial (fl. 9 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió como consecuencia del error judicial contenido en la sentencia mediante la cual se le condenó por un delito que no había cometido.
El demandante solicitó que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 – 2 del c.1): Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Dirección Administrativa de Administración de Justicia (sic), Consejo Superior de la Judicatura) de los perjuicios causados al demandante con motivo del error judicial en el proceso No. 110016000013200713985 que produjo la sentencia del 25 de febrero de 2008, del Juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de veinte (20) meses de prisión y a pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de libertad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.
Segunda. Condenar a la Nación (Dirección Administrativa de Administración de Justicia (sic), Consejo Superior de la Judicatura) a pagar al demandante, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: Cuatro mil gramos de oro por los perjuicios morales (…) por haber sido registrado en los antecedentes del DAS y la Procuraduría General de la Nación con inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 meses, haber estado en la opinión pública como condenado e inhabilitado, no haber podido ejercer el derecho al voto en las elecciones de marzo, mayo y junio de 2010, no haber podido posesionarse como docente en la fecha indicada y estar varios meses si devengar salario. Tercero. Condenar a la Nación (Dirección Administrativa de Administración de Justicia (sic), Consejo Superior de la Judicatura) a pagar a favor de mi poderdante Tomás Moreno Moreno los perjuicios materiales sufridos con ocasión del fallo de sentencia (sic) del 25 de febrero de 2008, proferido por el Juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C. en las siguientes sumas: -Salario dejado de percibir por tres meses equivalente a cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000). -Pasajes de Leticia a Bogotá y viceversa, equivalente a setecientos mil pesos ($700.000). -Estadía en Bogotá por treinta días, equivalente a tres millones de pesos ($3.000.000). -La actualización de dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de septiembre de 2010
y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró: El 22 de diciembre de 2007, en Bogotá, la Policía Judicial capturó, entre otras personas, a quien se identificó con el nombre de Tomás Moreno Moreno. Agotadas todas las etapas procesales, mediante sentencia del 25 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó al señor Tomás Moreno Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.801.842 de Quibdó, Chocó, a la pena principal de 26 meses de prisión y, a las penas accesorias de (inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y (ii) prohibición de la tenencia y porte de armas de fuego, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. En fallo del 27 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, confirmó la responsabilidad penal del procesado, pero modificó la pena de prisión a 20 meses. El 14 de marzo de 2010, el aquí demandante, Tomás Moreno Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.801.842, residente en el departamento del Amazonas, se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para ejercer su derecho al voto; sin embargo, dicha entidad le manifestó que no era posible, porque según la información que reposaba en la base de datos estaba inhabilitado. En vista de lo anterior, solicitó la expedición de su pasado judicial ante el DAS, en
el cual figuraba un antecedente por la condena judicial, información que también le suministró la Procuraduría General de la Nación. Se indicó que el actor no pudo posesionarse como docente en una institución educativa del ente territorial y tampoco ejercer su derecho al voto en las elecciones de marzo, mayo y junio de 2010. Ante la falta de respuestas, el señor Tomás Moreno Moreno viajó desde Leticia a Bogotá y, por medio de la Procuraduría General de la Nación, logró que, el 25 de agosto de 2010, se oficiara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que se identificara plenamente a la persona que había sido condenada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, conforme a la cartilla decadactilar. El 27 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, en atención a la revisión efectuada al expediente, cuando se dio captura de quien dijo llamarse Tomás Moreno Moreno, no se agotó el trámite de plena identificación del aprehendido, de acuerdo con el informe de investigador de laboratorio-grupo lofoscopia-del CTI, y tampoco se hizo después, por manera que ofició al DAS para que lo hiciera. El informe de laboratorio, el DAS concluyó que el número de cédula que correspondía de la persona que fue capturada y condenada era 79.782.751 y el del demandante era 11.801.842, ambos de Quibdó, Chocó. El 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá pidió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad que efectuara la respectiva aclaración de la sentencia contra el demandante y que librara comunicación al DAS, a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. A juicio del accionante, el hecho de haber identificado al condenado con su número de cédula de ciudadanía, sin verificar que existía un homónimo y, como consecuencia, imponer una serie de inhabilidades, le produjo a este graves perjuicios, toda vez que fue reportado en el DAS, el CISAD, el INPEC, la DIJIN, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación y, además, no pudo ejercer su derecho al voto ni cargos y funciones públicas, fue «tildado como delincuente, lo que vulneró su derecho al buen nombre y a la honra», estuvo meses sin laborar e incurrió en gastos económicos, por cuanto debió desplazarse de Leticia a Bogotá a realizar las gestiones para esclarecer su situación y sufragar su estadía y, además, esa situación le generó gran aflicción y congoja.
2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 10 de abril de 2012, el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá, a quien se le asignó el asunto previo reparto, envió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de competencia (fls. 12 – 15 del c. 1). Esa Corporación, en proveído del 23 de marzo de 2012, avocó conocimiento del asunto (fl. 4 – 5 del c.1) y, el 22 de agosto del mismo año,
admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 9 – 11 del c.1), actuaciones que se surtieron el 6 de marzo de 2013 (fl. 18 del c. 1). 2.2. La Nación-Rama Judicial pidió que se vinculara a la Fiscalía General de la Nación (fl. 19 – 20 del c.1). Su petición que fue negada, en auto del 8 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (fls. 29 – 31 del c. 1), y confirmada el 29 de abril de 2015, por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado (fls. 56 – 72 del c. 1). 2.3. En el escrito de contestación de la demanda, la referida entidad se opuso a sus pretensiones. Alegó que no existió nexo de causalidad entre su actuación y el daño, porque este era atribuible solo a la Fiscalía General de la Nación, que era la encargada legalmente de verificar la identificación del imputado y quien indujo al juez a error insalvable, lo que conllevó a proferir sentencia condenatoria contra el señor Tomás Moreno Moreno. Argumentó que, según la Ley 906 de 2004, la identificación del imputado correspondía al ente acusador, el cual presentó ante juez un informe de Policía Judicial, reportes de antecedentes del DAS, las características del imputado, información que coincidía con la persona que fue presentada en la audiencia, esto es, «un hombre moreno, estatura 1.70, sin señales distintivas, que no generaban
dudas sobre su identidad». Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción del hecho de un tercero, toda vez que la vinculación de la víctima directa al proceso penal derivó de la información que entregó la Fiscalía General de la Nación (fls. 21 – 24 del c. 1). Agregó que los perjuicios reclamados no tenían sustento probatorio, por tal razón, debía denegarse. 2.4. Agotado el período probatorio, el 14 de julio de 2015, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 81 del c. 1). 2.5. La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en el proceso (fls. 82 – 84 del c.1), mientras que el accionante no se pronunció en esta etapa procesal. 2.6. El Ministerio Público manifestó que si bien se profirió una sentencia penal que contenía un error judicial, lo cierto era que, en vigencia de la Ley 906 de 2004, la identificación de los imputados le correspondía a la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, debió demandarse a ese ente. Afirmó que, aunque la Fiscalía pertenecía a la Rama Judicial, gozaba de autonomía administrativa y presupuestal, por consiguiente, como los hechos que originaron el daño se le atribuyen al Estado, en caso de una eventual condena, aquella debía pagar con su presupuesto. Concluyó que, dado que la única demandada fue la Rama Judicial, de
conformidad con las funciones que tenía atribuidas, carecía de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el sub lite y, en ese sentido, se debían negar las pretensiones formuladas en su contra (fls. 86 – 90 del c. 1).
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, precisó que la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se tramitó el proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria contra el actor, de forma clara y expresa, imponía a la Fiscalía General de la Nación la obligación de individualizar e identificar plenamente a los imputados, precisamente, para evitar errores judiciales, sin que le fuera dable al juez cuestionar la labor que a ese respecto realizara el ente acusador. En esos términos, concluyó que no era posible atribuirle responsabilidad a la Rama Judicial, porque, reiteró, se trataba de una autoridad pública a la que por ley no se le asignaron las funciones de identificar e individualizar a los procesados y a la cual se le presentaron los elementos que recopiló el ente acusador y, en ese sentido, a pesar de que el error judicial formalmente estaba contenido en la sentencia condenatoria, materialmente tuvo origen en la actuación de la Fiscalía General de la Nación (fls. 91 – 106 del c. ppal).
4. Recurso de apelación 4.1. La parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara
la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls 108 – 122 del c. ppal). Manifestó que, según el a quo, sí se incurrió en error judicial y, además, la Rama Judicial se encontraba legitimada en la causa por pasiva; sin embargo, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la llamada a responder por los eventuales perjuicios ocasionados era la Fiscalía General de la Nación que, aunque formaba parte de aquella, tenía autonomía administrativa y presupuestal, pero no fue demandada en el proceso. En su criterio, ese razonamiento resultó contradictorio, toda vez que, al haberse establecido que la Rama Judicial sí estaba legitimada en la causa, debió hacerse un estudio de fondo, porque fue un ente del Estado el que ocasionó el daño alegado. Reprochó que la sentencia apelada no tuviera en cuenta que la Nación-Rama Judicial, en la respuesta a la demanda, pidió vincular a la Fiscalía General de la Nación y, una de las razones para negarlo fue que no se trataba de un asunto de falta de legitimación en la causa por pasiva, sino de representación, comoquiera que era la Nación constituía el centro de imputación procesal. Hizo énfasis en que no podía pasarse por alto que, en casos similares, el Consejo de Estado ha sostenido que el centro de imputación del daño es la Nación y, en ese orden, la representación judicial recae tanto en la Rama Judicial como en la Fiscalía General de la Nación, última entidad que aquí ejerció la defensa de esta, por lo que, en su sentir, no había lugar a denegar las pretensiones deprecadas.
Adujo que la decisión del Tribunal de negar la vinculación de la Fiscalía al proceso y en la sentencia considerar que era la legitimada para actuar por pasiva, vulneraba el principio de la cosa juzgada, porque el Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación contra esa decisión, concluyó que la legitimación recaía sobre la Nación – Rama Judicial. En síntesis, manifestó que al reconocerse la existencia del error judicial causante del daño al señor Tomás Moreno Moreno, y habiéndose demandado a la Rama Judicial, entidad que, en su sentir, sí le ocasionó los perjuicios reclamados, debía dictarse sentencia en su contra, a fin de que se ordenara la reparación de los perjuicios causados por ese hecho, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 4.2. El 6 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (fl. 124 del c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia 5.1. A través de providencia del 19 de noviembre de 2015, el despacho a cargo de la magistrada ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación formulado por el actor (fl. 127 del c. ppal) y, el 21 de enero de 2016, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 129 del c. ppal). 5.2. La Nación – Rama Judicial insistió en lo dicho en la contestación de la
demanda y, además, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no incurrió en error judicial, tal como quedó demostrado en el proceso. Adujo que, conforme a la Ley 906 de 2004, que rigió el proceso que culminó con la sentencia condenatoria contra el seño
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