CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00748-01(49190)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00748-01(49190)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SUPLICA - Desistimiento / DESISTIMIENTO - Aceptación El Código General del Proceso, en su artículo 316, establece que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. Revisada la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, se observa que éste se encuentra autorizado para desistir del recurso interpuesto, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas en el poder visible a folio 1 del cuaderno 1; así las cosas y sin que la norma haya previsto más condiciones para acceder a la solicitud, el Despacho aceptará el desistimiento, sin lugar a condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., toda vez que no se causaron.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00748-01(49190)
Actor: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –NUEVA EPS–
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se decide la solicitud de desistimiento formulada por la parte actora respecto del recurso de súplica que interpuso contra el auto del 17 de marzo de 2017, mediante el
cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2012, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., en adelante Nueva EPS, formuló demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se obtengan las siguientes declaraciones y condenas (se
transcribe como obra en el proceso): 49.190
Actor: Nueva EPS “PRIMERA.- Se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social a consecuencia del daño antijurídico ocasionado a la Demandante, que por acciones y omisiones que le son imputables, han llevado a la Demandante a tener que asumir sin causa o soporte constitucional y legal y con desconocimiento de su derecho al recobro, los costos y gastos causados en el suministro y entrega de los medicamentos Factor Anti-hemofílicos VIII y IX, recombinantes, dispensados a sus afiliados bajo el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de lo ordena en fallos de tutela y decisiones administrativas del Comité Técnico Científico (CTC), entre otros. “SEGUNDA.- Se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social a consecuencia del daño antijurídico ocasionado a la demandante, que por acciones y omisiones que le son imputables, han llevado a la demandante a tener que asumir sin causa o soporte Constitucional y legal, los costos y gastos causados en el suministro y entrega de los medicamentos Factor
Anti-hemofílicos VIII y IX, recombinantes, dispensados a sus afiliados bajo el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en tanto tales costos no son de la demandante, pues no están soportados en estudios que calculen el impacto como costo en la Unidad de Pago por capitación (UPC) que se financia con el POS”1.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por considerar, en síntesis, que dado que el medicamento respecto del cual se exige el recobro hace parte del Plan Obligatorio de Salud (POS), no es posible solicitar su pago ante el FOSYGA (Folios 116 a 124 del cuaderno principal).
3. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia2 y admitido por esta
Corporación3.
4. Posteriormente, encontrándose el asunto para fallo, la Consejera Ponente, en providencia del 17 de marzo de 2017: i) declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por falta de jurisdicción y de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer el asunto, ii) señaló que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de la presentación de la demanda ante esta jurisdicción y iii) ordenó enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
5. La demandante interpuso, de forma oportuna, recurso de súplica contra el anterior auto.
6. Encontrándose el proceso al Despacho para decidir sobre el recurso de súplica, en
memorial obrante a folio 491 del cuaderno principal, la parte actora desistió del mismo, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el proceso): 1 Folio 9 del cuaderno 1. 2 Folios 202 y 203 del cuaderno principal. 3 Folios 210 a 223 del cuaderno principal. 2 49.190
Actor: Nueva EPS “ … siguiendo las instrucciones de mi poderdante, desisto del recurso de súplica interpuesto el 26 de abril de 2017 contra el Auto que declara la nulidad de lo actuado dentro del proceso. Lo anterior, en ejercicio del derecho que me asiste por ser la parte que interpuso el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 316 del Código General del Proceso”.
II. CONSIDERACIONES El Código General del Proceso, en su artículo 316, establece que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
Revisada la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, se observa que éste se encuentra autorizado para desistir del recurso interpuesto, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas en el poder visible a folio 1 del cuaderno 1; así las cosas y sin que la norma haya previsto más condiciones para acceder a la solicitud, el Despacho aceptará el desistimiento, sin lugar a condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., toda vez que no se causaron. En mérito de lo expuesto, se
III. R E S U E L V E: PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento del recurso de súplica interpuesto por la parte
demandante contra el auto del 17 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), en atención a lo ordenado en la providencia del 17 de marzo de 2017.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
3 49.190
Actor: Nueva EPS
C3/ER 4