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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00748-01(51093)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00748-01(51093)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de concierto para delinquir en concurso con falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, fraude procesal, hurto calificado y agravado y empleo ilegal de la fuerza pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - De Cabo Tercero en relación con operativo militar de seguridad a agentes de la Fiscalía mientras realizaban dos allanamientos / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que el sindicado no cometió el delito y algunas de las conductas investigadas con constituyeron hecho punible / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por 3 años, 2 meses y 1 día El señor José Mauricio Camacho Guarín estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir en concurso con el de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, fraude procesal, hurto calificado y agravado y empleo ilegal de la fuerza pública; no obstante, el 22 de febrero de 2007, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó la libertad provisional del ahora demandante, habida cuenta de que no se había celebrado la audiencia pública dentro del término legal establecido. (…) Posteriormente, en sentencia del 30 de abril de 2008, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió de responsabilidad penal al señor

José Mauricio Camacho Guarín. (…) La anterior decisión fue confirmada por el juez ad quem. (…) El juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor José Mauricio Camacho Guarín: i) de los delitos de concierto para delinquir en concurso con el de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, fraude procesal y empleo ilegal de la fuerza pública, debido a que en el proceso penal se encontró que la conducta por él desplegada no constituía un hecho punible y ii) del ilícito de hurto calificado y agravado, toda vez que en el proceso primigenio no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el mencionado ilícito PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno,

los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de

1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra

causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada,

estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al

particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva

definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al evidenciarse sentencia absolutoria por acreditarse que el sindicado no cometió el delito endilgado y algunas de las conductas investigadas no constituían hecho punible / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Representó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADImputable únicamente a la Fiscalía por ser su actuación investigativa la determinante en la detención del demandante El señor José Mauricio Camacho Guarín fue privado de su derecho fundamental a la libertad durante 3 años, 2 meses y 1 día, lo que configuró para él y también para su grupo familiar un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del ente investigador, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) Como consecuencia, la Sala revocará la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor José Mauricio Camacho Guarín; en tal sentido, se procederá a analizar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios solicitados en el libelo demandatorio a favor de los actores.

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima.

Fundamento normativo / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Eventos en los que se configura / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se evidencia actuación con dolo o culpa grave

En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se infiere afectación de la víctima directa, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda / ACREDITACIÓN DE

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En relación con el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital / ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber de parientes en un grado diferente a los dos primeros de consanguinidad de presentar la prueba de la afectación sufrida Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. Ahora, esta Sección en relación con los demás grados de parentesco, (…) parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad, así como aquellos en primer y segundo de afinidad, no solo se requiere la acreditación de esta condición, sino que también es necesaria la demostración de la afectación moral derivada de la detención. (…) Sin embargo, el referido criterio no constituye una regla que deba aplicarse en todos los eventos, en cuanto, para el efecto, el juez, en ejercicio del arbitrio iudicis, con fundamento en los criterios de equidad y justicia, debe adoptar una decisión que resulte consecuente con otros asuntos en los que el daño antijurídico causado reviste una mayor gravedad. NOTA DE

RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). En relación con la acreditación del perjuicio moral por privación injusta de la libertas, consultar sentencia de 23 de noviembre de 2016, Exp. 42714, CP. Marta Nubia Velásquez

Rico. PERJUICIOS MORALES - Se niega en relación con sobrinos de víctima por falta de acreditación de afectación moral En el caso de la indemnización solicitada a favor de las sobrinas, los registros civiles de nacimiento allegados al proceso resultan insuficientes, pues, tal como se manifestó en precedencia, se imponía la demostración de la afectación moral derivada de la detención de su tío, el señor José Mauricio Camacho Guarín. (…)En efecto, se advierte que si bien se allegaron al plenario los registros civiles de nacimiento de Lesly Nathaly Johara Camacho Guarín, Ingrid Melissa Daniela Valentina Londoño Camacho y Elizabeth Gissela Valencia Camacho, necesarios para acreditar la calidad de sobrinas de la víctima directa del daño, lo cierto es que no obran pruebas tales como testimonios de los cuales se infiera la afectación que les causó la situación a la que se sometió al señor Camacho Guarín, razón por la cual no se les concederá indemnización alguna por concepto de perjuicios morales. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima directa, su padre, y hermanos conforme a los criterios jurisprudenciales

Teniendo en cuenta que el ahora demandante estuvo privado físicamente de su libertad por 3 años, 2 meses y 1 día, se les reconocerá a los actores, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: José Mauricio Camacho Guarín (Víctima directa del daño) 100 S.M.L.M.V.; Leonardo Camacho Rubio (Papá) 100 S.M.L.M.V.; Édgar Camacho Guarín (Hermano) 50 S.M.L.M.V.; Amparo Camacho Guarín (Hermana) 50 S.M.L.M.V.; Yolanda Camacho Guarín (Hermana) 50 S.M.L.M.V.; Claudia Liliana Camacho Guarín (Hermana) 50 S.M.L.M.V.; Luz Stella Camacho Guarín (Hermana) 50 S.M.L.M.V. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Retiro del cargo de Cabo Tercero / RETIRO DEL CARGO - Debía ser demandando mediante nulidad y restablecimiento del derecho La Resolución No. 0005 del 3 de enero de 2004, suscrita por el Comandante del Ejército Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de dicha institución al señor José Mauricio Camacho Guarín, da cuenta de que la desvinculación del Cabo Tercero se produjo como consecuencia de un acto unilateral de la administración. Así pues, lo que ocurrió en este caso fue la desvinculación del señor José Mauricio Camacho Guarín como consecuencia de un acto administrativo, cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada, o por lo menos no obra prueba de ello en el expediente, de tal manera que dicha situación, para efectos de su indemnización, no guarda relación con la privación injusta de la

libertad que aquí se estudia y la actuación procedente para obtener el resarcimiento de los perjuicios irrogados por este concepto, consistía en la solicitud de nulidad de la mencionada resolución, con las consecuencias económicas que de ello se derive. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Gastos por caución prendaria / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede. Devolución de la caución prendaria debió solicitarse al juzgado de conocimiento penal Encuentra la Subsección que mediante proveído del 22 de febrero de 2007, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió el beneficio de la libertad provisional al ahora demandante, previa constitución prendaria. (…) La Sala que no fijará reparación alguna a cargo del Estado, por dicho concepto, debido a que si bien con el certificado que expidió el INPEC se acredita que el señor Camacho Guarín quedó en libertad provisional el 1 de marzo de 2007, lo cierto es que en el plenario no obra elemento probatorio alguno que demuestre que el ahora demandante solicitó al Juzgado de conocimiento el reintegro de la caución prendaria y que dicha autoridad judicial negó la devolución de la suma depositada -5 SMLMV-. Aunado a ello, se tiene que las sumas consignadas debían ser reintegradas una vez que el beneficiario de la libertad provisional cumpliera con ciertas obligaciones, tal como lo dispone el artículo 370 de la Ley 600 del 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 370

PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Gastos de transporte /

INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede al no acreditarse en debida forma su causación Encuentra la Subsección que reposa una constancia expedida por el señor Raúl Poveda. (…) En criterio de la Sala, el referido documento no tiene la virtualidad suficiente para acreditar el perjuicio reclamado por el extremo activo, toda vez que: i) no se cuenta con otro medio probatorio que permita contrastar o reafirmar el contenido de dicho certificado, esto es, que efectivamente esa erogación se haya producido, y ii) quienes pagaron la mencionada obligación son personas diferentes a la que solicitó el perjuicio, razón por la cual, no se le concederá, a la parte actora, indemnización por dicho concepto. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Gastos de llamadas telefónicas / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede al no acreditarse en debida forma su causación / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No procede. Las erogaciones por concepto de comunicaciones no son consecuencia directa del hecho dañoso en relación con los gastos que incurrieron los demandantes para comunicarse con el señor José Mauricio Camacho Guarín, mientras estuvo privado de su libertad, la Sala considera necesario precisar dos circunstancias: i) que las erogaciones por concepto de comunicaciones no son una consecuencia directa del hecho dañosoprivación de la libertad-, sino que se trata de egresos que normalmente debían asumir los demandantes y ii) si bien el expediente reposan las tarjetas de llamadas

que habrían sufragado los actores, lo cierto es que no se tiene certeza de que efectivamente las mismas se hayan utilizado únicamente para comunicarse con el ahora demandante. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSIndemnización pecuniaria hasta 100 salarios mínimos cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles La Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes

o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. (…)Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización pecuniaria –hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. REPARACIÓN DE DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación de derecho al buen nombre / DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE - Se acreditó su afectación mediante nota periodística y prueba testimonial / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas no pecuniarias de reparación / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Publicación de la providencia donde se reconozca responsabilidad de la entidad condenada Revisado el expediente, se colige que [el despliegue noticioso] resulta acorde, en lo fundamental, con los demás elementos probatorios que demuestran que el señor Camacho Guarín fue vinculado a un proceso penal por las referidas conductas punibles, en virtud de las cuales se le capturó y fue procesado penalmente, de ahí que la Sala pueda concluir que sí hacen referencia a los hechos que subyacen en

este proceso. Adicionalmente, advierte la Subsección que los testimonios recaudados en el proceso dan cuenta de que la privación de la libertad del señor José Mauricio Camacho Guarín deterioró las relaciones familiares y el buen nombre de esa persona. (…) Como en el presente caso se acreditó que el señor José Mauricio Camacho Guarín fue privado injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción, vio afectado su derecho fundamental al buen nombre, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00748-01(51093)

Actor: JOSÉ MAURICIO CAMACHO GUARÍN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 600 del 2000 / PERJUICIOS MORALES – Se niega por falta de acreditación de afectación moral / LUCRO CESANTE - Retiro del cargo / BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medida no pecuniaria.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 9 de mayo de 2012, los señores1 José Mauricio, Édgar, Amparo, Yolanda y Claudia Liliana Camacho Guarín; Leonardo Camacho Rubio y Luz Stella Camacho Guarín, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Lesly Nathaly Johara Camacho Guarín2, Ingrid Melissa Daniela Valentina Londoño Camacho3 y Elizabeth Gissela Valencia Camacho4, por conducto 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento arrimados al expediente. 2 Se hace la precisión de que si bien en el poder otorgado la referida demandante aparece con el nombre de Lesly Nataly Camacho Guarín, lo cierto es que, de conformidad con su registro civil de nacimiento obrante a folio 321 del cuaderno de pruebas, su nombre es Lesly Nathaly Johara

Camacho Guarín. 3 Se advierte que si bien en el poder otorgado dicha accionante aparece con el nombre de Ingrid Melissa Londoño Camacho, lo cierto es que, de conformidad con su registro civil de nacimiento que reposa a folio 322 del cuaderno de pruebas, su nombre es Ingrid Melissa Daniela Valentina Londoño Camacho. 4 Se destaca que si bien en el poder otorgado la mencionada demandante aparece con el nombre de Elizabet Gisella Valencia Camacho, lo cierto es que, de conformidad con su registro civil de nacimiento que obra a folio 323 del cuaderno de pruebas, su nombre es Elizabeth Gissela Valencia Camacho. de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal a

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