CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00751-01(50453)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00751-01(50453)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Contra ex vicepresidenta comercial de Servicios Postales Nacionales / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓNPor celebración de contrato de transacción derivado de terminación de contrato de expendio ejecutivo de correo / TERMINACIÓN DE CONTRATO DE EXPENDIO EJECUTIVO DE CORREO - Por mora en la prestación del servicio / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Procede cuando se pretende el reembolso de una suma de dinero que deviene de otra forma de terminación de conflicto, como lo es la transacción Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la repetición es una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de particulares que ejercen función pública, que, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar al pago de una suma de dinero, a través de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de conflicto. (…) En este asunto, tal y como se observa en el acápite de antecedentes, la parte demandante (Servicios Postales Nacionales) pretende el reembolso de una suma de dinero que pagó con ocasión de un contrato de transacción, negocio jurídico que celebró con la sociedad Envíos y Documentos S.A., con el fin <<de precaver la posible controversia entre las partes contratantes, en relación con las obligaciones pendientes (…) derivadas de la terminación unilateral del contrato de expendio ejecutivo de correo No. 01 de 2005>>. En ese sentido, cabe señalar que la acción de repetición resulta procedente, en tanto la suma de dinero cuyo reembolso se pretende deviene de otra forma de terminación del conflicto, como lo es la
transacción -artículo 2469 del Código Civil -, en observancia de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2469
CRITERIO DE CONEXIDAD - No aplicable para determinar competencia de medio de control de repetición derivado de un contrato de transacción / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN RAZÓN DE LA CUANTÍAPara conocer en segunda instancia de medio de control de repetición fundado en fallos de otra jurisdicción En este caso, teniendo en cuenta que la presente acción de repetición tiene origen en un contrato de transacción -y no en un proceso judicial que hubiere cursado ante esta jurisdicción-, ha de advertirse que, para efectos de determinar la competencia en el caso sub examine, no es posible acoger el criterio de conexidad consagrado en el inciso 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. Conviene precisar, además, que la transacción aquí referida no cuenta con la aceptación por parte de un juez, toda vez que no se dio en el marco de un proceso judicial, en tanto ese negocio se celebró, precisamente, con el propósito de precaver una eventual controversia. Pues bien, como no es viable seguir el criterio de conexidad para efectos de determinar la competencia -ni tampoco el criterio subjetivo-, la Sala acogerá las reglas de competencia previstas en el Código Contencioso Administrativo, relativas a la cuantía, tal y como sucede en los eventos en los cuales la repetición tiene fundamento en un fallo condenatorio proferido por otra
jurisdicción (…) A juicio de la Sala, si bien la referida pauta jurisprudencial giró en torno a las reglas aplicables para determinar el juez competente en los procesos de repetición que tienen origen en un fallo condenatorio proferido por otra jurisdicción, lo cierto es que esas consideraciones también resultan aplicables al caso concreto, por cuanto en ambos eventos no es posible acoger el criterio de conexidad, de ahí que, en este caso, resulte viable seguir el factor cuantía para determinar si esta Corporación es la competente o no para conocer de este asunto en segunda instancia. En ese orden, ha de advertirse que la demanda se presentó el 2 de mayo de 2012, por manera que la cuantía para que un proceso de esta naturaleza tuviere vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado debía exceder de 500 salarios mínimos legales vigentes -artículo 132.10 del CCA- , es decir, debía ser superior a $283’350.000 ; así, en razón a que en este asunto la cuantía corresponde a la suma de $542’683.122 -rubro que, a juicio de la demandante, tuvo que pagar con ocasión del contrato de transacción referido-, la Sala estima que esta Corporación, en sede de segunda instancia, es la competente para conocer del presente caso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la determinación de la competencia en procesos de repetición derivados de fallos condenatorios proferidos por otra jurisdicción, consultar sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 27561, CP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO 1 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente al pago efectivo del monto objeto de transacción / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término legal Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. Pues bien, como esta acción de repetición tiene origen en un contrato de transacción y teniendo en cuenta que en aquel se pactó que Servicios Postales Nacionales (demandante) debía pagar a Envíos y Documentos S.A. una suma de dinero -por virtud de la cual ahora se demandadentro de los quince días siguientes al perfeccionamiento del referido negocio -como en efecto ocurrió-, para computar el término de caducidad se tendrá en cuenta la fecha del respectivo pago. Así, revisado el expediente, se observa que el contrato de transacción se celebró el 9 de mayo de 2011 y el pago se realizó el 13 del mismo mes y añoposteriormente se explicará la razón por la cual se concluyó que el pago sucedió en esa fecha-, por lo que se desprende que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, en tanto se interpuso el 2 de mayo de 2012. NOTA DE
RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265,
CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Procedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado En tal sentido, la demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en
contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Desarrollado in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través del medio de control de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN CON CARÁCTER PATRIMONIAL - Debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, o el particular que investido de una función pública La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su
ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la
Constitución Política). Aunque no es el único referente, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil en lo atinente a ese tema.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Aspectos procesales regulados por la Ley 678 de 2001
En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues, según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como la conducta que se le reprocha a la demandada ocurrió en 2008, en vigencia de la Ley 678 de 2001, esta normativa será el parámetro para calificar su actuación.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 /
CÓDIGO CIVIL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presupuestos de prosperidad La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo. PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - La existencia de condena judicial, acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos / TERMINACIÓN DE CONFLICTOAcreditado con copia de contrato de transacción / TRANSACCIÓN - Noción Este primer presupuesto se encuentra satisfecho, por cuanto al proceso se allegó copia del contrato de transacción suscrito entre Servicios Postales Nacionales S.A. y Envíos y Documentos S.A. (…) Tal y como se observa, Servicios Postales Nacionales y Envíos y Documentos S.A. celebraron un contrato de transacción, mediante el cual precavieron un eventual conflicto en relación con las obligaciones pendientes derivadas de la <<terminación unilateral>> del contrato de expendio ejecutivo de correo. Según lo dispuesto en el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un acuerdo de naturaleza contractual, a través del cual las partes tienen la posibilidad de terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o de precaver un litigio eventual; negocio que, además, se encuentra previsto como un modo de extinción de obligaciones, al tenor del artículo 1625 del Código Civil. Es
por esa razón que la transacción es un mecanismo de solución directa de controversias, que, por su finalidad y por los efectos que de este se desprenden o se derivan, se constituye en lo que la ley ha denominado como otra forma de terminación de conflicto -artículo 2 de la Ley 678-, por cuanto, vale la pena insistir, a través de la transacción se pone fin a un conflicto existente o se previene un posible litigio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1625 / LEY 678 DE 2001
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Deberá demostrar la entidad pública el pago efectivo de la indemnización contenida en contrato de transacción / PAGO DE OBLIGACIÓN - Probado En este proceso, a través del paz y salvo suscrito por el representante legal de Envíos y Documentos S.A., se acreditó que Servicios Postales Nacionales le pagó efectivamente a aquella la suma de $350’000.000, documento en el que dicho representante manifestó que le fue pagado ese monto el 13 de mayo de 2011 mediante cheque No. 534 de Bancolombia. En cuanto a la suma de $192’683.122, debe señalarse que dicho valor, en principio, podía haberse descontado o compensado respecto de la suma de $350’000.000, sin embargo, en el contrato de transacción se dispuso que aquella era reconocida por Envíos y Documentos S.A. como acreencia a favor de Servicios Postales Nacionales y por ese específico monto. En ese mismo sentido, en el paz y salvo suscrito por el representante de Envíos y Documentos S.A. se vinculó la suma de $192’683.122 con la cartera
pendiente por cancelar por parte de dicha sociedad a Servicios Postales Nacionales, situación que reafirma por qué dicha suma no podía ser objeto de la acción de repetición que aquí se estudia. Además, en el documento denominado “autorización de pago”, Servicios Postales Nacionales, al referirse a la suma de $192’683.122, indicó que la misma correspondía a un cruce de cuentas por cobrar a nombre de Servicios Postales Nacionales, es decir, esa suma objeto del contrato de transacción no se descontó ni se compensó respecto de la suma de $350’000.000, sino que a través de lo que se denominó un cruce de cuentas se incorporó en la contabilidad de la entidad pública dentro de la partida de cuentas por cobrar. En ese orden de ideas, con la demanda de repetición y en la eventualidad de una condena, Servicios Postales Nacionales no puede pretender más allá que el reembolso de $350’000.000, suma que se había obligado a reconocer con ocasión del contrato de transacción que suscribió con Envíos y Documentos S.A. y que, según se probó, fue la que efectivamente se pagó. SERVICIOS POSTALES NACIONALES - Sociedad pública vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / CONDICIÓN DE EX AGENTE DEL ESTADO DE LA DEMANDADA - Probada con certificación que expidió como vicepresidenta comercial de Servicios Postales Nacionales S.A La Sala, previo a hacer las consideraciones en cuanto a este punto, destaca que Servicios Postales Nacionales (parte demandante en este asunto) es una sociedad pública vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de sociedad anónima, cuya organización y
funcionamiento y, en general, el régimen jurídico de sus actos, contratos, entre otros, es el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En el expediente obra copia del oficio No. VCC/0002558, del 21 de agosto de 2008, expedido por la señora Ana Cristina Ortiz Jaramillo, como vicepresidenta comercial de Servicios Postales Nacionales S.A., a través del cual decidió <<dar por terminado el contrato de expendio ejecutivo>>, que inicialmente había celebrado Apostal con Envíos y Documentos S.A., prueba de la cual se desprende su vínculo con la sociedad demandante y, por ende, su calidad de agente estatal, en atención a la naturaleza pública de Servicios Postales Nacionales, tal y como se precisó atrás. Así pues, se encuentra acreditado este presupuesto, por cuanto Ana Cristina Ortiz Jaramillo, demandada en este asunto, ostentaba la calidad de agente estatal. DOLO O CULPA GRAVE - Presunciones contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 son legales, por tanto admiten prueba en contrario / PRESUNCIÓN DE DOLO O CULPA GRAVE - Quien la invoque deberá probar el hecho en que se funda la misma Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203) señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la
conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo (…) Asimismo, del pronunciamiento en cita y por la importancia que amerita, se destaca que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda la misma, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume (…) En conclusión, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las presunciones de dolo o culpa grave, consultar sentencia de 07 de agosto de 2017, Exp. 42777, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
CULPA GRAVE - Inexistente. No se configuró violación manifiesta de las reglas del contrato de expendio ejecutivo de correo / TERMINACIÓN DE CONTRATO DE EXPENDIO EJECUTIVO DE CORREO - Por acaecimiento de la condición resolutoria / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO - No probadas / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega pretensiones de la demanda por falta de acreditación de dolo o culpa grave de la demandada
[N]o es posible predicar una culpa grave de la señora Ana Cristina Ortiz Jaramillo (vicepresidenta comercial de Servicios Postales Nacionales), por cuanto el contrato no le exigía conminar -a través de la imposición de multasa Envíos y Documentos S.A. para hacer efectiva la condición resolutoria expresa pactada en ese negocio de expendio ejecutivo de correo, la cual implicaba, como se advirtió en precedencia, la terminación del contrato. (…) En suma, se destaca que la aquí demandada no desconoció ningún procedimiento previo para dar por terminado el referido contrato, por lo que no se configuró la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1 de la Ley 678 de 2001, en tanto no hubo una violación de las reglas que regían el contrato para tales efectos. En todo caso, aun cuando existiese el procedimiento para terminar el respectivo negocio, habría que señalar que al expediente no se allegó prueba que diera cuenta de dicha circunstancia y, en tal sentido, no podría suponerse que el demandado pretermitió dicho procedimiento, de manera que, se insiste, no habría lugar a concluir, en este caso, que se configuró la presunción de culpa grave invocada. Adicionalmente, como la terminación del contrato no obedeció a una <<terminación unilateral>> propiamente dicha (la cual sí se manifiesta a través de acto administrativo), sino por el acaecimiento de la condición resolutoria expresa en los términos indicados, se descarta la configuración de la otra presunción de culpa grave invocada, esta es, la contemplada en el numeral 3 de la referida Ley. Por las razones expuestas, no resulta posible señalar que la señora Ana Cristina Ortiz Jaramillo obró con
culpa grave al dar por terminado el contrato de expendio ejecutivo de correo, principalmente porque ni siquiera -vale la pena reiterarse configuraron las presunciones invocadas, situación que impone confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00751-01(50453)A
Actor: SERVICIOS POSTALES NACIONALES
Demandado: ANA CRISTINA ORTIZ JARAMILLO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: REPETICIÓN - procede cuando se pretende el reembolso de una suma de dinero que deviene de otra forma de terminación de conflicto, como lo es la transacción - para determinar la competencia en las repeticiones que no tienen origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante esta jurisdicción, no resulta posible seguir el criterio de conexidad, sino las reglas relativas a la cuantía / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO PREVISTAS POR LA LEY 678
DE 2001 - los hechos en que se apoya una presunción legal se deben establecer o, mejor aún, probar y, en este caso, opera a favor de quien la invoca, relevándola o eximiéndola de la prueba del hecho inferido o indicado en la disposición que la
contempla, a menos que la otra parte infirme la conclusión legal probando lo contrario. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 11 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 2 de mayo de 2012, Servicios Postales Nacionales S.A. formuló demanda de repetición en contra de la señora Ana Cristina Ortiz Jaramillo, para que se la condenara a reintegrar la suma de $542’683.122, como consecuencia de la suscripción de un contrato de transacción.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que la hoy liquidada ADPOSTAL y la empresa Envíos y Documentos S.A. suscribieron el contrato de expendio ejecutivo de correo No. 001 del 14 de septiembre de 2005. De acuerdo con la demanda de repetición, mediante Decreto No. 2853 del 25 de agosto de 2006, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de ADPOSTAL y, así mismo, adjudicó a Servicios Postales Nacionales la prestación del servicio público postal. Agregó la actora que Servicios Postales Nacionales subrogó a ADPOSTAL en el mencionado contrato de expendio ejecutivo de correo celebrado con la empresa Envíos y Documentos. Se indicó en la demanda que Servicios Postales Nacionales presentó para su pago a Envíos y Documentos una serie de facturas, por concepto de servicio de
correspondencia. Se señaló que, el 21 de agosto de 2008, la vicepresidente comercial de Servicios Postales Nacionales de la época, es decir, la ahora demandada señora Ana Cristina Ortiz Jaramillo, “determinó que Envíos y Documentos había incurrido en mora de más de 90 días por los servicios prestados, lo que en su opinión particular a todas luces evidenciaba que se encontraba en causal de terminación del 1 Folios 108-121 del cuaderno del Consejo de Estado. contrato, tal como lo dispone el numeral 5 de la cláusula novena del referido contrato”. Se expuso que Envíos y Documentos se abstuvo de pagar el capital y los intereses que le debía a Servicios Postales Nacionales, con el argumento de que si bien la obligación existía, esta última “le causó perjuicios al terminar el contrato suscrito de forma unilateral sin el preaviso correspondiente”. Se dijo que el 9 de mayo de 2011, con el objeto de solucionar el conflicto económico que surgió entre Servicios Postales Nacionales y Envíos y Documentos, ambas empresas celebraron el contrato de transacción No. 096 “por medio del cual Servicios Postales Nacionales se obligó a reconocer y pagar a favor de Envíos y Documentos la suma única de $ 350’000.000, con el fin de evitar un eventual litigio en el cual existirían muy altas probabilidades de ser condenados”. Precisó la demanda que, además de la suma de dinero transigido, Servicios Postales Nacionales “tuvo que reconocer a favor de Envíos y Documentos el valor de $192’683.122, representados en 7 facturas de venta por concepto de prestación de servicio de correo durante el 2008”.
Expuso la demanda que la señora Ana Cristina Ortiz Jaramillo debía declararse responsable, a título de culpa grave, por los siguientes motivos (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Ana Cristina Ortiz Jaramillo, vicepresidente comercial de la época, determinó que la supuesta mora de 90 días del contratista Envíos y Documentos era suficiente para dar por terminado el contrato de manera unilateral, con fundamento en el numeral 5 de la cláusula novena del contrato de expendio ejecutivo de correo No. 001 de 2005, sin tener en cuenta que para proceder a terminar unilateralmente el contrato por la mora del contratista, debía agotar lo dispuesto por la cláusula décima quinta respecto del procedimiento para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del contratista, es decir, que no procedió a conminar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones antes de proceder a dar por terminado unilateralmente el contrato, causándole con ello un grave perjuicio económico al contratista, que tuvo que ser sufragado por Servicios Postales Nacionales, mediante el contrato de transacción No. 096 de 2011. “Teniendo en cuenta lo anterior, la demandada actuó con culpa grave al quebrantar manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho y omitir las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable [presunciones de culpa grave previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001], ya que no siguió el procedimiento que establecía el contrato para poder darlo por terminado de manera unilateral”.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de
mayo de 20122, y fue admitida mediante auto fechado el 20 de junio de ese año3, la cual se notificó al Ministerio Público4. La notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Ana Cristina Ortiz Jaramillo se hizo a través de curador ad litem5, quien respondió la demanda en el sentido de que se atenía a lo que se probara en el proceso6.
3. Los alegatos de conclusión Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 30 de octubre de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7.
Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación8. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la señora Ana Cristina Ortiz Jaramillo no actuó con culpa grave al terminar unilateralmente el contrato de expendio ejecutivo de correo que ADPOSTAL había suscrito con la empresa Envíos y Documentos. 2 Folio 15 del cuaderno principal. 3 Folios 36-38 del cuaderno principal. 4 Folio 38 del cuaderno principal. 5 Folio 90 del cuaderno principal. 6 Folios 91-92 del cuaderno principal. 7 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 98 del cuaderno principal. 8 Folios 99-106 del cuaderno principal.
De esta manera lo expuso el Tribunal de primera instancia (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “De acuerdo con lo anterior, la Sala señala que el argumento del demandante consistió en manifestar que la señora Ana Cristina Ortiz Jaramillo dio por terminado unilateralmente el contrato sin tener en cuenta que para proceder
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