CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00761-01(67116)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00761-01(67116)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /
INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR DE
COMPETENCIA / COMPETENCIA SUBJETIVA / DEMANDADO / CURADOR AD
LITEM / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS
PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA
NORMA / NORMA VIGENTE / COMPETENCIA OBJETIVA / GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el presente caso en virtud del acta (…) en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de grado jurisdiccional de consulta podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal (…), en virtud del criterio de conexidad previsto en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto en aquellos casos en que el demandado hubiera sido condenado en un proceso de repetición en el cual hubiera estado representado por curador ad litem, independientemente de su cuantía, debían ser objeto del grado jurisdiccional de consulta.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO 2 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE
PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL /
CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Conviene señalar que la acción de repetición se presentó (…) antes de que entrara en vigencia de la ley 1437 de 2011, razón por la cual, en principio, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las previstas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que la oportunidad para presentar la acción de la referencia es la establecida en dicha norma. El numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, disponía que la pretensión de repetición caducaba «al vencimiento de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad», norma que, a través de sentencia C-832 de 2001 la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible, bajo el entendido que «(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a
partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo».
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de repetición ver sentencia de la Corte Constitucional, C 832 del 8 de abril de 2001, Exp. 3388, M.P.
Rodrigo Escobar Gil. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL
ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba «al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)», como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición
normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. Así pues, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En el caso concreto, se tiene que la sentencia condenatoria fue proferida (…), quedando ejecutoriada (…), por lo que el término de 18 meses para realizar el pago vencía (…). Con la certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional (…), se verifica que (…) antes de que se venciera el plazo de 18 meses para pagar, dicha entidad realizó una transferencia electrónica (…). Así las cosas, (…) como la demanda se interpuso este último día (…), es claro que la misma se presentó oportunamente.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de repetición ver sentencia de la Corte Constitucional, Sala Plena, C 394 del 22 de mayo de 2002,
Exp. D-3773, M.P. Álvaro Tafur Galvis. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EJÉRCITO NACIONAL / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / DERECHOS DE LOS FAMILIARES DE LA PERSONA MUERTA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MIEMBRO DEL EJÉRCITO
NACIONAL / VÍNCULO LABORAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El Ejército Nacional se encuentra legitimado para actuar como demandante en el proceso de la referencia, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se deduce que fue condenado por el Tribunal (…) a pagarle a los familiares de la menor fallecida, los perjuicios morales causados (…). De igual manera, se verifica que el señor (…), quien para el momento de los hechos estaba vinculado laboralmente al Ejército Nacional, está legitimado en la causa por pasiva, porque fue quien causó la muerte de la menor (…) y, por tanto, es el llamado a responder patrimonialmente por los daños sufridos por la demandante como consecuencia de ese hecho.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEFENSA
DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO /
CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINES DEL ESTADO Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al
Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, salieron del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio público, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los fundamentos de la acción de repetición ver sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P. Hernán Andrade Rincón.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /
CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ACCIÓN CIVIL / ACTUACIÓN DEL
FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente
suyo, aquél deberá repetir contra este”. Para el caso propuesto, la disposición constitucional en cita, encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE
2001
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS
CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN /
SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO /
AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO /
CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / SENTENCIA JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN /
PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA
[L]a Ley 678 de 2001, (…) definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a
causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL /
CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR
PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO /
AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO /
CULPA GRAVE
[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL /
CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / EJÉRCITO NACIONAL / CONDENA CONTRA EL
ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL / CULPA GRAVE / MUERTE DE MENOR DE EDAD / DAÑO
OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / VEHÍCULO OFICIAL /
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / MINISTERIO DE DEFENSA /
PROPIETARIO DE VEHÍCULO OFICIAL / DERECHOS DE LOS FAMILIARES
DE LA PERSONA MUERTA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA
[E]l Ejército Nacional formuló acción de repetición en contra del señor (…), por considerar que este había actuado en forma irregular, con culpa grave, al causarle la muerte a la menor (…), cuando, estando en servicio activo, conducía, sin autorización alguna, un vehículo de propiedad del Ministerio de Defensa, en hechos acontecidos (…), lo cual originó una condena patrimonial en contra de la entidad hoy demandante y a favor de los familiares de la víctima. Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que la sentencia que obra en el plenario consiste en una decisión de única instancia, proferida por el Tribunal Administrativo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO
DE ÚNICA INSTANCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Las acciones de reparación directa cuya cuantía no superaba los quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de que se promulgara la Ley 446 del 7 de julio de 1998, debían ser tramitadas, en primera instancia, por los juzgados administrativos. Sin embargo, en atención a la no entrada en funcionamiento de dichos despachos judiciales hasta agosto de 2006, tales controversias eran resueltas por los tribunales administrativos como primer nivel de la jurisdicción contenciosa administrativa, en única instancia. Así mismo, si bien a la fecha de inicio de labores de los jueces singulares de esta especialidad los litigios que adquirieran la posibilidad de la doble instancia debían ser remitidos a estos para que continuaran su trámite, tal regla no aplicaría si el expediente ya había entrado para fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO
DE ÚNICA INSTANCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL / FACTOR DE COMPETENCIA / FACTOR OBJETIVO /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Remitiéndose al caso sub examine, se tiene que la acción de reparación directa presentada por los familiares de la menor (…), se presentó (…) por lo que, a partir de lo expuesto, es ostensible colegir que la misma fue bien radicada ante el
Tribunal Administrativo (…), en razón a que para para esa fecha aún no existían los juzgados administrativos y, por ende, dicho cuerpo colegiado debía conocer tal proceso en única instancia, en atención a que la cuantía de la misma no superaba los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Lo anterior, debido a que el artículo 20 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, disponía que el factor objetivo citado se determinada “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumul[aran] varias pretensiones” y, teniendo en cuenta que en el presente caso se elevó como pretensión mayor la correspondiente a la indemnización de perjuicios a la vida de relación para los padres de la víctima, la cual se fijó en la suma de 500 SMLMV (…), resulta evidente que el proceso era de única instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2282 DE 1989
SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA
EJECUTORIADA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DEL
CONSULTA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA
JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA
[L]a apoderada del Ministerio de Defensa Nacional presentó recurso de apelación en contra de la decisión (…), el cual fue rechazado por improcedente (…). Así las
cosas, se tiene que la decisión (…), proferida por el Tribunal (…) era de única instancia, razón por la cual, al no proceder la apelación, tampoco había lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta, quedando ejecutoriada (…). En consecuencia de lo anterior, se tiene que, en el presente caso, se cumple con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, que el Estado se haya visto obligado a la reparación de un daño antijurídico por haberse dispuesto así en una sentencia debidamente ejecutoriada, pues, en este caso, se estableció la responsabilidad patrimonial derivada de la falla en el servicio por la muerte de una menor de edad, por el actuar de un soldado voluntario perteneciente a la base militar. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / MEDIOS DE PRUEBACertificado de tesorería / IDONEIDAD DE LA PRUEBA Para acreditar el pago de la suma que la entidad pretende le sea reembolsada, derivada de la condena impuesta en sede judicial, se aportaron los siguientes documentos: Certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional (…). Comprobante de egreso (…) suscrito por la tesorera de la entidad y la auxiliar de egresos (…). Reporte de estado orden de pago (…). Los anteriores documentos soportan el cumplimiento de este presupuesto de especial
trascendencia para los efectos de la acción de repetición.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO /
EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CALIDAD DE SERVIDOR
PÚBLICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / SOLDADO VOLUNTARIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / SOLDADO PROFESIONAL Este presupuesto también se encuentra acreditado en el proceso, comoquiera que obra en el plenario la constancia del Ejército Nacional (…), en la cual se informa que el señor (…), realizó el servicio militar (…); fungió como soldado voluntario (…) y como soldado profesional (…), se observa que para la fecha que acontecieron los hechos materia del presente asunto, el hoy demandado era soldado voluntario DIPER. PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE DERECHO / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ANÁLISIS JURÍDICO / FACULTADES DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que
se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca. Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 66
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA CONTRA EL
ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DE
FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO [C]uando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de
los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones de culpa grave y de dolo ver sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2001.
PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / SENTENCIA DE
LA CORTE DE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /
PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO / CARGA DE LA PRUEBA /
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA
DEL AGENTE DEL ESTADO / DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella. (…) Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia (…). Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar pruebas que lo liberen de responsabilidad civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 27 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prueba en contrario frente a las presunciones de dolo y culpa, ver sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2002.
PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LAS
PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA
DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE
[L]a previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones legales ver sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
PRESUNCIÓN LEGAL / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE [Q]uien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico. Para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en las presunciones legales, ver sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 28448, C.P Ruth Stella Correa
Palacio.
MUERTE DE MENOR DE EDAD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO
OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / VEHÍCULO OFICIAL /
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / MINISTERIO DE DEFENSA /
PROPIETARIO DE VEHÍCULO OFICIAL / DERECHOS DE LOS FAMILIARES
DE LA PERSONA MUERTA
[L]a menor (…) fue atropellada dentro de las instalaciones de la Base Militar de Tolemaida, cuando el señor (…) manejaba en reversa un vehículo militar (…) del servicio oficial, modelo 2000 de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, sin que existiera autorización o instrucción alguna para conducir el automotor.
VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ACCIÓN DE REPETICIÓN / JUEZ DE
REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LÍMITES
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PROCESO PENAL / PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA
PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE
[S]i bien el señor (…) fue declarado responsable penalmente de una conducta culposa, la Sala debe precisar que dicha decisión no ata al juez de la repetición, ya que en el juicio penal no se establece la gravedad de la conducta, la cual debe quedar plenamente individualizada en el proceso de repetición, con fundamento en las pruebas conducentes que se aporten al expediente. Bajo este contexto,
teniendo en cuenta que al proceso de la referencia no se aportaron las suficientes pruebas para determinar el grado de culpabilidad del señor (…), tales como el reporte de tránsito o el informe del Ejército Nacional, que permitan establecer técnicamente la ocurrencia de los hechos, se observa que lo alegado por la parte actora y la sentencia penal condenatoria no resultan suficientes para comprometer la responsabilidad del demandado, en materia de repetición. Así las cosas, además de la responsabilidad penal que le asiste al demandado por una conducta culposa, no se logró demostrar la gravedad de esta ni la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía del juez de repetición ver sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 33450, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 22 de julio de 2009, Exp. 22779, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la honorable
consejera Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00761-01(67116)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: DANILO ANDRÉS MARTÍNEZ MONROY
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se resolvió lo siguiente: Primero: Declarar parcialmente responsable al señor Danilo Andrés Martínez Monroy haber provocado que el Estado fuera condenado al pago de los perjuicios causados a los familiares de la menor Liney Lorena Acosta Walteros, quien falleció por los hechos expuestos en la parte considerativa del fallo.
Segundo: Condenar al señor Danilo Andrés Martínez Monroy a pagar al Ministerio de Defensa Nacional, la suma de doscientos ocho millones trescientos noventa y siete mil novecientos dieciocho pesos
($208’3
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