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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00782-01(49606)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00782-01(49606)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LAS LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO

EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON COHECHO / DELITOS CONTRA EL

PATRIMONIO ECONÓMICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 906 DEL 2004 / ORDEN DE

CAPTURA / EL SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO / RÉGIMEN OBJETIVO Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el señor Deivi Arnoby Vargas Sánchez, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con cohecho. La Fiscalía General de la Nación solicitó condenar al investigado, pero el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 19 de marzo de 2018, negó la solicitud y absolvió al señor Vargas Sánchez.

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud de lo dispuesto en acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero

respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de agosto de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda interpuesta en el término legal Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier

otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el proceso obra certificación expedida por la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en la que se hace constar que la providencia que absolvió al señor Deivi Arnoby Vargas cobró ejecutoria el 19 de marzo de 2010 (fl.12 C. 2), por lo que la demanda podía ser interpuesta hasta el 20 de marzo de 2012. La parte demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 18 de noviembre de 2011, cuando faltaban 4 meses y 2 días para que se cumpliera el término de caducidad. La solicitud de conciliación se declaró fallida el 19 de enero de 2012, por lo que al haberse presentado la demanda el 9 de mayo de esa misma anualidad (fl. 21vto. c.1), resultaría que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Padres, hermanos y sobrinos / EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA –

No probada. Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación El demandante Deivi Arnoby Vargas Sánchez fue la víctima directa del daño alegado, esto es, la persona privada de la libertad; los señores José Alirio Vargas Díaz y Ana Florinda Sánchez González, acreditaron ser los padres del señor Deivi Aroby Vargas Sánchez; Yeimi Yurani Vargas Sánchez, José Alexander Vargas Sánchez y Sandra Yamile Vargas Sánchez, probaron ser los hermanos de la víctima dictecta; Laura Alexandra Vargas Heredia, Angie Natalia Vargas Infante, Jarib Simey Vargas Cruz, Evelin Dayanna Sánchez Vargas y Johan Sebastián Sánchez, acreditaron ser los sobrinos del señor Deivi Arnoby Vargas Sánchez (…) de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación– Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Naciónlas cuales se acusan de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del in dubio pro reo Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección

Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al

particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.

INICIO DE LA INVESTIGACIÓN POR INFORMES EMANADOS DE LA

POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En primer lugar la Sala estudiará la responsabilidad que le asiste a la Policía Nacional en la privación de la libertad que sufrió el señor Deivi Arnoby Vargas Sánchez. En relación con el tema, la parte demandante manifiesta que fue esa institución la que generó los informes, que a la postre resultaron mentirosos, pero que dieron origen a la investigación penal por la cual estuvo privado de su libertad el ahora demandante. Revisado el expediente se encuentra que en las diferentes audiencias y diligencias realizadas durante el trámite de la investigación penal se hizo referencia a los informes presentados por la Policía Nacional. Si bien en las diferentes actas en las cuales se dejó consignado el trámite que se le imprimió a la investigación penal se encuentra varias referencias a los informes presentados por la policía judicial, lo cierto es que en el plenario no reposa copia de dichos informes, ni de la investigación desarrollada por la Policía Judicial de la SIJIN, mediante la cual se puso de presente que el señor Deivi Arnoby Vargas Sánchez se encontraba incurso en una conducta delictiva por la cual debía ser investigado. Lo anterior, si se tiene

en cuenta que solo se trajo a este expediente la actuación correspondiente al proceso penal a partir del escrito de acusación, momento para el cual ya se encontraba el ahora demandante privado de la libertad por orden del juez penal municipal con funciones de control de garantías. Se tiene entonces que como la Sala no cuenta con los informes emanados de la Policía Nacional, por los cuales se inició la investigación penal en contra del señor Vargas Sánchez y no existe manera de determinar si realmente existió una mala apreciación de las circunstancias investigadas o un juicio ligero, por parte de los investigadores de la policía judicial, que llevó a que el ahora demandante fuera vinculado a un proceso penal y en razón de esa situación privado de su libertad, no cabe alternativa distinta a la de negar la responsabilidad de la Nación-Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue víctima el señor Deivi Arnoby Vargas Sánchez. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL SINDICADO PORQUE NO COMETIÓ DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD BAJO EL TÍTULO DE DAÑO ESPECIAL Para la Sala es claro, que la investigación penal se adelantó debido a las pesquisas desarrolladas por la Policía Judicial, en las que se detectó que varios miembros de esa institución estaban incumpliendo su deber de vigilancia y con esto permitían que se desarrollara el actuar delincuencial de un

grupo de personas que se dedicaban al expendio de estupefacientes, en esa oportunidad se señaló a Deivi Arnoby Vargas Sánchez como ejecutor de esa práctica. (…) la absolución decretada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado a favor del señor Deivi Arnoby Vargas Sánchez obedeció a que este no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad, supuesto que, en todo caso, y de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, calificación que por sí sola impone la concerniente obligación para el Estado de resarcir los perjuicios causados, salvo que estos puedan ser atribuibles a la propia víctima, por haber obrado con dolo o culpa grave. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor Deivi Arnoby Vargas Sánchez configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por el Juez 60 Penal Municipal con Control de Garantías, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de un proceso adelantado por unos delitos que, a la postre, se determinó que no los cometió, pues, como quedó visto, en el caso concreto la detención existió y se cumplió a instancias del Juzgado 60 Penal Municipal con Control de Garantías, hasta que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá decidió absolverlo, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado bajo el título de daño especial, en aplicación de lo

previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l daño causado a los demandantes le es imputable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, pues la primera fue la autoridad que, por conducto del Juzgado 60 Penal Municipal con Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento al señor Deivi Arnoby Vargas Sánchez, el cual estuvo privado de su libertad por 1 año, 2 meses y 3 días. La Sala considera que le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, dado que tal como se dejó consignado con antelación la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador; también porque su conducta fue determinante para que la medida de aseguramiento fuera impuesta; porque de las pruebas valoradas se puede llegar a la conclusión de que por su actuar y persistencia se prolongó dicha medida de aseguramiento, situación que se puede corroborar a partir del análisis de la actuación surtida en la investigación penal, durante la cual la Fiscalía insistió en la culpabilidad del ahora demandante; además, se puede inferir de las diferentes manifestaciones hechas en la sentencia que resolvió el proceso penal, providencia en la que el juez critica el mal manejo que le dio la Fiscalía a la investigación, así como la interpretación de algunas pruebas, lo cual –concluyó el juzgado- “no solo [iban] en contravía de los intereses del acusado, sino también de la administración de justicia” y, finalmente, de la errada afirmación de que Deivi Arnoby era el

único Vargas, la cual se quedó “sin piso jurídico si tenemos en cuenta que existían en la Décimo Segunda Estación tres personas con el mismo apellido”. De este modo, la Fiscalía General de la Nación, debe entrar a responder solidariamente junto con la Rama Judicial, por los perjuicios reclamados por los demandantes, dado que estos, por las razones expuestas, les son imputables a ambas demandadas.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE PARÁMETROS DE TASACIÓN ESTABLECIDOS EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN a pesar de que en la parte demandante afirma que el señor Daivi Arnoby Vargas Sánchez estuvo privado de la libertad durante el término comprendido entre el 28 de junio de 2008 y el 19 de marzo de 2010, lo cierto es que en el plenario reposan las copias de las boletas de detención y de libertad (…), en las que se hace constar que el señor Vargas Sánchez estuvo detenido del 28 de junio de 2008 al 31 de agosto de 2009, esto es, por 1 año, 2 meses y 3 días, término que la Sala tomará para la correspondiente indemnización. Para el presente asunto, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Deivi Arnoby Vargtas Sánchez durante 1 año, 2 meses y 3 días, produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. Ahora, esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolongó por un período inferior a 18 meses

y superior a 12 meses resulta razonable el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVpara: i) el directamente afectado; ii) su cónyuge o compañero permanente y iii) sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, esto es, sus padres e hijos, 45 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los parientes en segundo grado de consanguinidad, esto es, los hermanos, abuelos, nietos; 31,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los parientes en tercer grado de consanguinidad, esto es, los sobrinos, tíos, siempre y cuando se encuentre demostrado el dolor moral.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Agente de Policía / NO PROCEDE INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE – Agente de la Policía Nacional detenido percibe 50% del sueldo básico y primas y subsidios. En caso de absolución y reintegro se cancela lo dejado de percibir Se debe decir que el señor Deivi Arnoby Vargas Sánchez para la época de los hechos se encontraba vinculado a la Policía Nacional en calidad de Agente, razón por la cual devengó su salario durante el periodo de su detención, ya que no fue retirado ni suspendido de su servicio y, además, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, cuando contra un uniformado se dicta una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, aquel

percibirá el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, así como las primas y subsidios, y si es absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, se le reintegrará el porcentaje del sueldo básico retenido, circunstancias que resultan suficientes para que no se le reconozca indemnización por este concepto. Resulta necesario acotar que el señor Deivi Arnoby Vargas Sánchez una vez fue absuelto de los cargos imputados, nuevamente se incorporó a la Policía Nacional tal como se hace constar con la certificación expedida por el Responsable de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad de agente de la Policía Nacional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00782-01(49606)

Actor: DEIVI ARNOBY VARGAS SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / – reiteración de jurisprudencia / absolución de responsabilidad penal porque la conducta no la cometió / Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE

ASEGURAMIENTO – Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el señor Deivi Arnoby Vargas Sánchez, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con cohecho. La Fiscalía General de la Nación solicitó condenar al investigado, pero el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 19 de marzo de 2018, negó la solicitud y absolvió al señor Vargas Sánchez.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 9 de mayo de 2012 (fls. 6-21 c.1), los señores Deivi

Arnoby Vargas Sánchez, José Alirio Vargas Díaz, Ana Florinda Sánchez González, Yeimy Yurani Vargas Sánchez, José Alexander Vargas Sánchez quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Laura Alexandra Vargas Heredia, Jarib Simey Vargas Cruz y Angie Natalia Vargas Infante; Sandra Yamile Vargas Sánchez quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Evelin Dayanna y Johan Sebastián

Sánchez Vargas, por conducto de apoderado judicial (fl. 1-5 c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónPolicía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 28 de junio de 2008 y el 19 de marzo de 2010. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos (vida en relación) causados a DEIVI ARNOBI VARGAS SÁNCHEZ,

JOSE ALIRIO VARGAS DÍAZ, ANA FLORINDA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, YEIMY

YURANI VARGAS SÁNCHEZ, JOSÉ ALEXANDER VARGAS SÁNCHEZ, LAURA

ALEXANDRA VARGAS HEREDIA, JARIB SIMEY VARGAS CRUZ, ANGIE

NATALIA VARGAS INFANTE, SANDRA YAMILE VARGAS SÁNCHEZ, EVELIN DAYANNA SÁNCHEZ VARGAS y JOHAN SEBASTIAN SÁNCHEZ, por falla presunta de la administración de justicia; derivados todos ellos como consecuencia directa de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los actores, a quien se le mantuvo detenido injustamente por causa

directa a un mal procedimiento (Adjudicación por parte de unos miembros de la Policía Nacional de haber participado en hechos delictuales en los cuales nunca participó el accionante). Falla presunta por parte de la Fiscalía y Rama Judicial, ejecutado por uno de los servidores públicos al servicio de las entidades accionadas.

SEGUNDA: condenar en consecuencia a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos y a título de reparación, los perjuicios a ellos ocasionados de carácter material, moral –objetivos y subjetivadosfisiológicos y daño a la vida en relación actuales y futuros; los cuales se estiman como mínimo en una suma liquida de dinero de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($767.924.000) de conformidad para con lo que resulte probado en el curso del presente proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad para con lo señalado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le de fin al proceso.

CUARTA: La parte demandada, NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176

y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-188, de fecha 29 de marzo de 1999 (FLS. 6-21 c.1). En la demanda se narró que para el 28 de junio de 2008, el señor Deivi Arnoby Vargas Sánchez tenía la calidad de agente de la Policía Nacional y prestaba sus servicios en la estación de Policía de Barrios Unidos. En esa fecha fue llamado a lista, para notificarle la orden de captura librada en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho impropio, porte de tráfico y posesión de estupefacientes, también le solicitaron la entrega de los uniformes, el carnet y la placa que lo identificaba como miembro activo de la Policía Nacional, así como el armamento de uso privativo que portaba. Realizado el trámite correspondiente, el 19 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dictó sentencia en la que absolvió al señor Deivi Arnoby Vargas Sánchez. Después de que el señor Vargas Sánchez recobró la libertad, fue reintegrado al servicio como patrullero de la Policía Nacional.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 30 de mayo de 2011, el cual se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fls. 26vto, 30, 33-35 c.1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones declarativas de condena consignadas en la demanda y presentó como excepciones: i) la de

falta de legitimación por pasiva, dado que no fue la autoridad judicial que emitió la orden de captura; ii) la culpa exclusiva de un tercero, teniendo en cuenta que la investigación adelantada tiene su génesis en el informe de policía No. 969 de 29 de mayo de 2008 suscrito por los funcionarios de la Policía Judicial; iii) la ausencia del nexo causal entre sus actuaciones y el supuesto daño alegado, por cuanto no fue la entidad que ordenó la detención preventiva; iv) la ausencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía, porque las decisiones tomadas por esa entidad se encuentran amparadas por visos de legalidad, dictadas con apego a las normas vigentes (fls. 38-42 c.1). La Policía Nacional sostuvo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna, porque simplemente actuó conforme a los lineamientos legales prescritos para el caso, dado que se limitó a cumplir con los deberes que la ley le impone, como fue poner al ahora demandante a órdenes de la autoridad competente conforme a la orden de captura proferida por la Fiscalía, a lo anterior agregó que, por esas mismas circunstancias se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alegó que se configuró la caducidad de la acción porque la sentencia que absolvió al señor Vargas Sánchez quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 2010 y la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2012, esto es, por fuera del término legal (fls. 52-58 c.1). La Rama Judicial contestó y se opuso a las pretensiones de la demanda,

indicó que se debe tener en cuenta que el proceso se tramitó con la Ley 906 de 2004, por lo que el Juez de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento en cumplimiento a la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación, además, el delito por el que se estaba investigando al ahora demandante tenía una pena mínima de 4 años, por tanto lo procedente era imponer la medida de aseguramiento. También consideró que en el presente asunto, se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, porque la investigación se inició como consecuencia de los informes de policía (fls. 66-70 c.1). El 23 de julio de 2013 (fl. 76 c.1), se abrió el proceso a pruebas y se ordenó la práctica de las decretadas. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 6 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 79 c.1). En esta oportunidad procesal la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que al ahora demandante se le respetaron todos los derechos constitucionales que como sindicado tenía e insistió en que para el momento en que se presentó la demanda ya había operado la caducidad (fls. 81 a 88 c.1). Por su parte, los demandantes insistieron en que tanto los informes de la Policía Nacional, como la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial llevaron a la merma en el disfrute de algunos derechos fundamentales del señor Vargas Sánchez (fls. 93-112 c.1).

La Fiscalía General de la Nación (fls. 193-201 c.1) reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que la investigación adelantada en contra del ahora demandante era una carga que debía soportar, porque no fue el resultado de una actuación judicial injustificada, errónea, ilegal o caprichosa de la administración de justicia. En esta oportunidad la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia apelada La Sala de Descongestión de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda (fls. 229-241 c. 3). La parte resolutiva de dicha providencia es del siguiente tenor: PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la parte considerativa.

TERCERO: Sin condena en costas.

. Al respecto, el Tribunal en primer lugar dejó claro que los documentos con los cuales la parte demandante pretendía probar la privación injusta de la libertad habían sido aportados en copia simple, por lo que carecían de valor probatorio. En consideración a lo anterior, manifestó que no se acreditó la ocurrencia del daño alegado, dado que era innegable la carencia probatoria con la que se pretendía demostrarlo.

4. El recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque el fallo proferido, por cuanto con los

documentos que fueron aportados en copia auténtica se probó suficientemente que el señor Deivi Arnobi Vargas Sánchez estuvo privado de su libertad. Es así como en el escrito de acusación se deja consignado que el señor Vargas Sánchez estaba privado de su libertad, además, en la respuesta a la petición realizada a la cárcel la Picota, se hace una relación de las personas que visitaron al ahora demandante durante el tiempo que duró su reclusión. En relación con las pruebas aportadas en copia simple, adujo que esta Corporación se había pronunciado sobre el tema y le otorgó plena validez a las mismas, por lo que solicita sean tenidas en cuenta para proferir fallo de segunda instancia. Insistió en que la Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que fue la institución que presentó los informes con los cuales se dio inicio a la i

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