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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00841-01(53309)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00841-01(53309)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / MUNICIPIO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las dos acciones [de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho] comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa (…) En este caso, como el demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al municipio (…) por la expedición del el acto administrativo (…) que negó los intereses adeudados, la acción idónea para obtener los perjuicios es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO – ARTÍCULO

86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 1994, exp. 9589, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19846, C.P. Ruth Stella Correa CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACTO

ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley

para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. (…) En este caso, como el acto administrativo (…) fue notificado el (…) el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el (…) y vencía (…) Como la demanda se presentó el (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00841-01(53309)

Actor: CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. Indebida escogencia de la acción de reparación directa-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar

daños provenientes de actos administrativos. Caducidad en nulidad y restablecimiento del derecho-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. La Sala resuelve el recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 18 de mayo de 2012, Carlos Eduardo Naranjo Flórez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Tolú, Sucre, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento parcial de las obligaciones contenidas en una conciliación prejudicial. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 12 de junio de 1997 se celebró audiencia de conciliación prejudicial entre el municipio de Santiago de Tolú y la sociedad Gercón Ltda, para arreglar las diferencias derivadas del contrato de obra pública n°. 02-LP-OC-MST-06-95, que fue aprobada el 30 de julio de 1997 por el Tribunal Administrativo de Sucre. Adujo que en la conciliación, el municipio de Santiago de Tolú se obligó a pagar a favor de la sociedad Gercón Ltda la suma de $572’895.611,43 y ante el incumplimiento inició proceso ejecutivo en donde se aprobó la cesión de los derechos litigiosos a la sociedad Ascolfin S.A. Expuso que la Dirección general de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público por resolución n°. 0192 del 8 de febrero de 2001 aceptó la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Santiago de Tolú y, en consecuencia, se suspendió el proceso ejecutivo. Indicó que la sociedad Ascolfín S.A. fue liquidada y se reconoció al demandante Carlos Eduardo Naranjo Flórez un pasivo para pagárselo con el crédito contenido en la conciliación prejudicial. Agregó que por resolución n°. 0117 del 4 de febrero de 2010, el demandado ordenó la cancelación de las acreencias reconocidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos, entre ellas, el pago de $572’895.611,43 a Carlos Eduardo Naranjo Flórez, pero no reconoció los intereses adeudados. El demandante solicitó el pago de los intereses y fueron negados por acto administrativo DAM n°. 314 del 19 de mayo de 2010. El 4 de septiembre de 2014, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que había transcurrido dos años desde que se celebró el acuerdo de reestructuración y desde que el municipio de Santiago de Tolú emitió la resolución n°. 0117 del 4 de febrero de 2010 que ordenó el pago de la acreencia sin intereses. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el perjuicio se materializó con el acto administrativo DAM n°. 314 del 19 de mayo de 2010, que negó los intereses adeudados y como la demanda se presentó el 18 de mayo de 2012 el término para formular la acción no estaba caducado.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $550.000.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, 283’350.0001.

2. La acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del CCA, está concebida para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble.

A su vez, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada por el artículo 85 del CCA, es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Las dos acciones comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general2, la acción

procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2012, $566.700 por 500. 2 La jurisprudencia ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, cuya legalidad no se cuestiona. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303. fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa3.

3. En este caso, como el demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Santiago de Tolú por la expedición del el acto administrativo DAM n°. 314 del 19 de mayo de 2010, que negó los intereses adeudados, la acción idónea para obtener los perjuicios es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

4. Ahora, es preciso determinar si la acción se presentó dentro de la oportunidad legal para ello.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a

partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En este caso, como el acto administrativo DAM n°. 314 del 19 de mayo de 2010 fue notificado el 28 de junio de 2010 (f. 32 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 29 de junio de 2010 y vencía el 29 de octubre de 2010. Como la demanda se presentó el 18 de mayo de 2012 (f. 13 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846.

RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 4 de septiembre de 2014 proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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