CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00925-01(54877)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00925-01(54877)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL - Por incumplimiento de requisitos legales [E]l Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. (…) Revisado el expediente, se observa que la solicitud de recepción de testimonios no se adecúa a ninguno de los eventos previstos en la normativa mencionada, toda vez que no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y de las actuaciones obrantes en el proceso no puede inferirse un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una actuación de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerlo. El supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 214 del C.C.A. tampoco se configura en el presente asunto, puesto que, pese a que la prueba fue solicitada y decretada en primera instancia, no se practicó por cuanto los testigos no comparecieron, a pesar de la responsabilidad del petente de conducirlos para el desarrollo de la diligencia en la fecha y hora indicada. Además, la solicitud de nueva citación fue desestimada por el Tribunal mediante auto del 18 de marzo de 2014, sin que la parte interesada hubiera impugnado tal decisión, razón por la cual se entiende que la falta de práctica de aquella prueba provino de la actitud pasiva de la parte actora.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 169 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00925-01(54877)
Actor: METROSUR LTDA. (AHORA EN LIQUIDACIÓN)
Demandado: SECRETARÍA DE GOBIERNO D.C.
Referencia: AUTO DE PRUEBA EN REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho sobre la solicitud de prueba testimonial elevada por la parte demandante.
ANTECEDENCES 1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, mediante auto del 6 de agosto de 20131, abrió el proceso a pruebas y dispuso, entre otras órdenes, la siguiente (se trascribe el original): “1.3.- Medios de prueba testimonial: “(…) “Se decreta el medio de prueba testimonial “Señálase el día cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) para practicar el testimonio de los señores: JOSE RODRIGUEZ [sic] a las diez de la mañana (10:00 a.m) y LUIS FRANCISCO MERCHAN a las once de la mañana (11:00 a.m) “El apoderado de la parte solicitante del medio de prueba se encargará de conducir a los testigos al Despacho en la fecha y hora indicada en la que se va a
realizar la diligencia, por cuanto el Despacho no expedirá telegramas para su citación. No obstante de llegar a necesitarlo podrá solicitarlo en la Secretaría de la Sección”. 2.- Los testigos no se presentaron ante el Despacho, ni aportaron excusa alguna que justificara su inasistencia. 3.- En memorial visible a folio 145 del C1, la parte actora, ante la inasistencia de los testigos, solicitó al Tribunal que fijara nueva fecha para la diligencia y se les librara boletas de citación. 4.- El a quo, mediante auto del 18 de marzo de 20142, negó la aquella petición, para lo cual señaló que “… se debió hacer 3 días después de la audiencia [sic] no casi un mes después”, como en efecto ocurrió. 5.- Encontrándose el proceso en trámite de segunda instancia, mediante memorial obrante a folio 264 del cuaderno principal, dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, la parte actora solicitó ante esta Corporación lo siguiente (se trascribe el original): “ … como se había pedido sus testimonios [de los señores José Rodríguez y Luis Merchán] - los cuales fueron decretados el 23 de octubre de 2013 … para recibirlos el 4 de febrero de 2014-, y ellos no comparecieron pese a la citación verbal que les formulé, solicité nueva fecha el 28 de febrero siguiente [sic] la que fue denegada por auto del fecha marzo 18 de 2014, con el argumento de no haberlo realizado dentro de los tres días siguientes, - término que, como se sabe, es para que los testigos justifiquen su inasistenciamotivo suficiente para solicitar que, si se
1 Adicionado mediante auto del 29 de octubre de 2013 (folio 132 C1). 2 Visible a folio 147 del C1. estiman necesarios, se decreten los argüidos testimonios en esta instancia con fundamento en lo previsto en el art. 212.2 de la ley 1437 de 2011”. CONSIDERACIONES Resulta necesario aclarar que la Ley 1437 de 2011 comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y es aplicable a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia, de conformidad con el artículo 308 ibídem. En el sub exámine, la demanda fue iniciada el 1 de junio de 20123, razón por la cual el marco normativo imperante es el Decreto 01 de 1984. El Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, así: “Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para
demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” Revisado el expediente, se observa que la solicitud de recepción de testimonios no se adecúa a ninguno de los eventos previstos en la normativa mencionada, toda vez que no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y de las actuaciones obrantes en el proceso no puede inferirse un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una actuación de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerlo.
El supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 214 del C.C.A. tampoco se configura en el presente asunto, puesto que, pese a que la prueba fue solicitada y decretada en primera instancia, no se practicó por cuanto los testigos no comparecieron, a pesar de 3 Visible a folio 4 ibídem. la responsabilidad del petente de conducirlos para el desarrollo de la diligencia en la fecha y hora indicada. Además, la solicitud de nueva citación fue desestimada por el Tribunal mediante auto del 18 de marzo de 2014, sin que la parte interesada hubiera impugnado tal decisión, razón por la cual se entiende que la falta de práctica de aquella prueba provino de la actitud pasiva de la parte actora. En mérito de lo anterior, se RESUELVE NIEGASE la solicitud de prueba testimonial de los señores José M. Rodríguez y Luis Francisco Merchán, de conformidad con lo anteriormente expuesto.