CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00925-01(54877)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00925-01(54877)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
HONORARIOS DE PERITO - Término para el pago / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE HONORARIOS DE PERITO - Procede la demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia / SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - No es competente para resolver demanda ejecutiva por incumplimiento de pago de honorarios a perito, decretados en primera instancia / PROCEDENCIA PARA EXPEDIR COPIAS SOLICITADAS POR EL PERITO PARA INTERPONER DEMANDA EJECUTIVA - Regulación normativa El artículo 363 del Código General del Proceso consagra que, una vez ejecutoriada la providencia que fija los honorarios, la parte que los adeuda deberá, dentro de los tres días siguientes, pagarlos al beneficiario o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue al perito, sin que sea necesario auto que lo ordene. En el caso de que la parte deudora no cancele, rembolse o consigne los honorarios en la oportunidad indicada, el acreedor “podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia” y, en el evento de que el expediente repose en el Despacho del juez de segunda instancia, deberá acompañar a la demanda una copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, así como un certificado del magistrado ponente o del juez acerca de los deudores y acreedores cuando en las copias no aparezcan sus nombres. De conformidad con lo anterior, la competencia para conocer del proceso ejecutivo como consecuencia de la falta de pago al perito avaluador John Arturo Barrera le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, como juez de primera instancia; no
obstante, el perito puede solicitar ante este Despacho, las copias auténticas que requiera para la presentación de la demanda, solicitud que se sujetará a los términos previstos por el artículo 114 del C.G.P.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 114 / CODIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 363
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00925-01(54877)A
Actor: METROSUR LTDA. (AHORA EN LIQUIDACIÓN)
Demandado: SECRETARÍA DE GOBIERNO D.C.
Referencia: MANDAMIENTO DE PAGO EN ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Resuelve el Despacho la solicitud de mandamiento de pago formulada por el perito
avaluador John Arturo Barrera. ANTECEDENTES En memorial obrante a folio 239 del cuaderno principal, el perito avaluador John Arturo Barrera Vargas solicitó se librara mandamiento de pago por valor de $1.500.000 en contra de la parte actora, para lo cual sostuvo que esa suma no ha sido desembolsada como fue ordenado en auto del 21 de octubre de 20141, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”2, providencia debidamente notificada y ejecutoriada.
CONSIDERACIONES
El artículo 363 del Código General del Proceso3 consagra que, una vez ejecutoriada la providencia que fija los honorarios, la parte que los adeuda deberá, dentro de los tres días siguientes, pagarlos al beneficiario o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue al perito, sin que sea necesario auto que lo ordene. En el caso de que la parte deudora no cancele, rembolse o consigne los honorarios en la oportunidad indicada, el acreedor “ podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia” y, en el evento de que el expediente repose en el Despacho del juez de segunda instancia, deberá acompañar a la demanda una copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, así como un certificado del magistrado ponente o del juez acerca de los deudores y acreedores cuando en las copias no aparezcan sus nombres. De conformidad con lo anterior, la competencia para conocer del proceso ejecutivo como consecuencia de la falta de pago al perito avaluador John Arturo Barrera le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, como juez de primera instancia; no obstante, el perito puede solicitar ante este 1 Visible a folio 206 del C.1. 2 Providencia visible a folio 206 del C1. 3 Artículo 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo: “El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su
cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. “Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días. “Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene. “Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias. “El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. “Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441. “Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un
certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. “Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción”. Despacho, las copias auténticas que requiera para la presentación de la demanda, solicitud que se sujetará a los términos previstos por el artículo 114 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE NO DAR TRÁMITE a la solicitud de mandamiento de pago formulada por el perito avaluador John Arturo Barrera.