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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00968-01(51015)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00968-01(51015)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Iniciada en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conteo del término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – No operó por presentación en tiempo de la demanda / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación legal La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. (…) La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Definición / ACCIÓN DE REPETICIÓN CON FINES

DE REPETICIÓN – Aspectos sustanciales Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Jurisdicción y competencia / RÉGIMEN APLICABLE EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Rige hacia el futuro para hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la norma En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la

existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ASPECTO PROCESAL DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Se aplica la norma procesal que entre a regir en el momento / NORMAS PROCESALES – Son de

orden público, tienen efectos inmediatos / EXCEPCIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES – No se aplica si los términos hubiesen empezado a correr a las actuaciones y diligencias ya iniciadas, se rigen por ley vigente al tiempo de su iniciación Acerca del aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como en este caso la conducta de la demandada que se acusó de gravemente culposa se cometió en vigencia de la Ley 678 de 2001, será su contenido la que permitirá juzgarla para decidir si puede o no calificarse de esa manera. Concretamente, se analizará si se subsumió en la presunción señalada en la demanda, es decir, en el numeral 1 del artículo 6 de esa ley.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Requisitos para su prosperidad / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Si faltare alguno es innecesario estudiar los demás La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo

conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado. Se precisa que en caso de que alguno de los anteriores requisitos no se encuentre satisfecho, resultaría innecesario estudiar los demás.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-201200968-01(51015)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Demandado: JUAN FERNANDO GÓNGORA Y ALEYDA MARÍA HERNÁNDEZ

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: SENTENCIA DE NULIDAD COMO PRUEBA DE LAS CONDUCTAS QUE SE ANALIZAN EN DEMANDAS DE REPETICIÓN – Sus consideraciones no constituyen prueba de las conductas dolosas o gravemente culposas / PRUEBA TRASLADADA – Aunque la parte contra la cual se aduce no hubiera intervenido en su práctica en el proceso primigenio, puede valorarse si coadyuva en su traslado - CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD CUANDO LA CONDENA SE PAGA POR CUOTAS - si la última cuota se paga por fuera del plazo de los 18 meses previsto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se contabiliza desde el día siguiente a aquel en que termine

su cómputo. Procede la Sala a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El Servicio Nacional de Aprendizaje –en adelante SENAformuló demanda de repetición el 25 de septiembre de 2006, en contra de los señores Juan Fernando Góngora y Aleyda María Hernández, para que se los condenara a reintegrar las 1 Folios 693-701 del cuaderno del Consejo de Estado. sumas de $114’123.523, $79’145.113 y $34’523.736, las cuales pagó en cumplimiento de una orden judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 22 de febrero de 1999 el señor Jaime Humberto Navas Camargo presentó renuncia al empleo de asesor grado 01 que desempeñaba en el SENA Regional Bogotá-Cundinamarca. De acuerdo con la demanda de repetición, el 2 de marzo de 1999 a las 7:35 AM el señor Navas Camargo presentó un escrito ante el SENA, por medio del cual manifestó “el retiro de su renuncia, solicitando expresamente que no se la aceptaran, puesto que la causa que la había originado ya había desaparecido”. Sin embargo, ese mismo día, pero a las 2:30 PM, la entidad lo notificó de la Resolución No. 00066 de 1999, por medio de la cual se aceptaba su renuncia.

Se precisó en la demanda que el representante legal del SENA, en la declaración que aportó por escrito al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que antecede a esta demanda de repetición, manifestó “que el actor [refiere al señor Navas Camargo] presentó el desistimiento de la renuncia el 2 de marzo de 1999 a las 7:35 AM, pero que debido a trámites internos en la entidad, esta solo pudo ser conocida por el director regional [el demandado] a las 10 AM y, a pesar de ello, permitió que a las 2:30 PM le notificaran la aceptación de la renuncia al señor Navas Camacho”. Se expuso en los hechos que el ahora demandado, señor Juan Fernando Góngora, fue el funcionario que expidió la Resolución No. 00066 de 1999, mientras que la señora Aleyda María Hernández se desempeñaba como directora de Recursos Humanos. Se narró en los hechos que el señor Jaime Humberto Navas Camargo demandó la nulidad de la Resolución No. 00066 y el restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro al SENA, así como también los salarios dejados de percibir por el término que permaneció fuera de la entidad. Según la demanda de repetición, en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 21 de marzo de 2002, negó las pretensiones, pero la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia fechada el 27 de noviembre de 2003, declaró la nulidad de dicho acto administrativo, ordenó el reintegro del señor Navas Camargo y el pago de los

derechos laborales correspondientes. Se indicó en la demanda que los señores Jaime Humberto Navas Camargo y Aleyda María Hernández debían declararse responsables por la nulidad de la Resolución No. 00066 de 1999, a título de culpa grave, dado que aceptaron la renuncia del señor Jaime Humberto Navas Camargo, cuando este había desistido de ella. Se expuso en los hechos que la sentencia de nulidad tuvo como fundamento que la Resolución No. 00066 de 1999 se notificó al señor Navas Camargo, pese a que este había desistido de la renuncia.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante los juzgados administrativos de Bogotá el 25 de septiembre de 20062. Luego de varios años para que se definiera cuál debía ser el despacho competente para conocer de esta demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la admitió mediante auto fechado el 20 de junio de 20133, el cual se notificó al Ministerio Público4.

La notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados se llevó a cabo a través de curador ad litem5, quien se opuso a las pretensiones con el argumento de que se atenía a lo que se demostrara en el expediente6.

3. Los alegatos de conclusión Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 19 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7. 2 Folio 22 del cuaderno principal. 3 Folios 37-38 del cuaderno principal.

4 Folio 648 del cuaderno principal. 5 Folio 668 del cuaderno principal. 6 Folios 672-674 del cuaderno principal. 7 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 682 del cuaderno principal. En esta etapa procesal solo intervino el SENA para reiterar lo expuesto en la demanda8.

4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró en el expediente alguna actuación gravemente culposa de los demandados.

Así lo concluyó el Tribunal Administrativo de primera instancia (se trascribe en forma literal, inclusive los posibles errores): “Al respecto, la Sala encuentra que dentro del proceso no obra prueba que permita acreditar que efectivamente los exfuncionarios sí tuvieron conocimiento de la manifestación de retiro de la renuncia antes de las 2:30 pm del 2 de marzo de 1999”9. Como razón para justificar la anterior conclusión, el a quo valoró a favor de los demandados un informe que se decretó como prueba en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que se trasladó a este expediente, rendido por el director del SENA, el señor José Alfredo Molina Tovar. De esta manera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó dicho escrito para exonerar de responsabilidad a los demandados (se trascribe en forma literal, incluidos los posibles errores): “Así las cosas, dicha manifestación realizada por el doctor José Alfredo Molina Tovar, quien para entonces fungía como director de la entidad, no permite tener

certeza de que el entonces director [se refiere al demandado] tuvo conocimiento del retiro de la renuncia a las 10:00 AM, cuando la misma había sido radicada solo 2 horas antes, en tanto lo que sostiene dicha manifestación, a lo sumo, es que dicho memorial llegó a la dependencia del director a esa hora, sin que esté demostrado que efectivamente el señor Juan Fernando Góngora Arciniegas hubiere tenido conocimiento de la misma, lo contrario implicaría que un directivo del calado del señor Góngora Arciniegas tendría el deber de estar en su oficina para atender todas las comunicaciones que a su despacho llegaren y resolver sobre las mismas con un tiempo de respuesta de menos de dos horas, exigencia que no es de recibo y por lo tanto no puede configurar la presencia de conducta gravemente culposa”10. 8 Folios 683-691 del cuaderno principal. 9 Folio 699 del cuaderno de Consejo de Estado. 10 Folio 700 del cuaderno del Consejo de Estado.

5. El recurso de apelación que presentó la parte actora11

El SENA se opuso a la sentencia de primera instancia, con el argumento de que sí obraba prueba en el expediente acerca de que los demandados pudieron evitar la notificación de la Resolución No. 00066 de 1999, pues conocieron que el señor Jaime Humberto Navas Camargo se había retractado de su renuncia. En la apelación se hizo especial énfasis en la versión de los hechos expuesta por el señor José Alfredo Molina Tovar, la cual utilizó el Tribunal de primera instancia para exonerar de responsabilidad a los demandados. Así se indicó en la apelación (se trascribe en forma literal, incluidos los posibles errores):

“En la sentencia de primera instancia se afirma que dentro del proceso no obra prueba que permita acreditar que efectivamente los ex funcionarios a quienes se les imputa la responsabilidad en el presente proceso sí tuvieron conocimiento de la manifestación de retiro de la renuncia antes de la 2:30 PM del 2 de marzo de 1999, y a su vez, se dice que la manifestación realizada por el doctor José Alfredo Molina Tovar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena, no es prueba suficiente que brinde certeza de que el entonces director hoy demandado tuvo conocimiento del retiro de la renuncia a las 10:00 AM, pues concluir lo contrario implicaría ‘que un directivo del calado del señor Góngora Arciniegas tendría el deber de estar en su oficina para atender todas las comunicaciones que a su despacho llegaren y resolver sobre las mismas con un tiempo de respuesta de menos de dos horas, exigencia no es de recibo’. “Resulta relevante enfatizar que si bien no transcurrieron días como se manifiesta en la sentencia de primera instancia, en el tiempo trascurrido entre la presentación del retiro de la renuncia y la notificación del acto que acepta la misma, pudo el ex funcionario demandado adoptar las medidas necesarias para evitar la notificación de dicho acto, sin que ello implicara una decisión de fondo frente al retiro de la renuncia, lo cual no es otra cosa distinta a un actuar gravemente culposo. En gracia de discusión, si definitivamente no pudo evitar la notificación del acto administrativo que aceptada la renuncia presentada, pues lo menos que pudo haber hecho como director regional era revocarlo y evitar que el funcionario

demandara como lo hizo”.

6. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 29 de mayo de 201412. 11 Folios 164-167 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 718-719 del cuaderno del Consejo de Estado.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo13. La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso14. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de apoyar los argumentos de la apelación15.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: cuando el pago de la condena se efectúa por cuotas y unas de ellas se desembolsa luego de vencidos los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se cuenta a partir de que se completan tales 18 meses; 3) generalidades de la acción de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso y 4) verificación de los presupuestos de

prosperidad de la acción de repetición que interpuso el SENA: no se demostró en el expediente que los demandados actuaron con culpa grave. La sentencia de nulidad y restablecimiento no constituye prueba de la culpa grave; 5) acerca de la condena en costas: no procede dado que no hubo actuación temeraria de alguna de las partes.

1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este caso13 Auto proferido el 29 de julio de 2014. Folio 721 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 722 732 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 734-740 del cuaderno del Consejo de Estado. la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera16: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial17. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los

dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad18” (negrillas y subrayas de la Subsección). De igual manera, el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 estableció: “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca). Expuesto lo relativo a la determinación de la competencia de las acciones de repetición, debe decirse que en virtud del principio de conexidad resultó acertado que esta demanda se interpusiera ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que fue la corporación judicial ante la cual se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con la sentencia que impuso la condena por cuyo pago ahora se repite. Debe mencionar la Sala que la sentencia condenatoria, fechada el 27 de noviembre de 2003, la impuso el Consejo de Estado en desarrollo de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009,

exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 17 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 18 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. Jaime Humberto Navas Camargo formuló para que se declara la nulidad de la Resolución No. 00066 de 1999, por medio de la cual el SENA aceptó su renuncia. La Sala indica que la parte actora aportó al expediente, como anexo de la demanda, la copia auténtica de la sentencia condenatoria. En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casosean de doble instancia, así se ha pronunciado esta Corporación: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las

excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de

conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”19. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009. Número de radicación 25000-23-26-000-200102061-01 (IJ). Magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia, –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instanciadebe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó el SENA. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al sub lite) previó lo siguiente: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “(…)” (se destaca). En suma, la Sala conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.

2. El ejercicio oportuno de la acción En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición cuando estaba en vigencia el Código Contencioso Administrativo –como sucede en este

caso-, así se pronunció esta Subsección: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”20 (negrilla por la Sala). Adicionalmente a lo expuesto por la jurisprudencia acerca de la manera de contabilizar el término de caducidad en las acciones de repetición, resulta importante poner de presente la literalidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001: “ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en

derecho si es que se hubiere condenado a ellas. “PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar” (se destaca). Así mismo, resulta importante referirse a la sentencia C-394 de 2002, por medio de la cual se declaró la constitucionalidad del inciso segundo del artículo que se acaba de citar, bajo la siguiente condición interpretativa: “Debe en consecuencia entenderse que la expresión ‘Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago’, contenida en el segundo inciso del artículo 11 atacado solo es constitucional si se somete al mismo condicionamiento establecido por la Sentencia C-832 de 2001 para la expresión ‘contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública’ es decir que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”21. Expuestas las consideraciones normativas, la Sala procede a examinar las pruebas que obran en el expediente en relación con el pago de las sumas de dinero derivadas de la condena impuesta al SENA, a través de la sentencia de

segunda instancia fechada el 27 de noviembre de 2003, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de

2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002. Ex

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