🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00993-01(57514)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-00993-01(57514)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INTEGRACIÓN NORMATIVA - Sucesión procesal / SUCESIÓN PROCESALProcedencia. El tema de la sucesión procesal no se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del estatuto administrativo. Así las cosas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En consecuencia de lo anterior, se reconocerá como sucesor procesal del Hospital del Sur I Nivel E.S.E. para todos los efectos, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 367 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00993-01(57514)

Actor: GGC ESTUDIO DE ABOGADOS LTDA

Demandado: HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

III NIVEL Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Revisado el expediente, encuentra el Despacho que mediante acuerdo 641 de 6

de abril de 2016, se efectuó la reorganización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, en el cual se fusionaron, las Empresas Sociales del Estado de: Usaquén, Chapinero, Suba, Engativá y Simón Bolívar y se convirtieron en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.”, situación que fue informada por la parte demandada mediante escrito radicado el 18 de enero de 20171. 1 Folio 1152 a 1175 del cuaderno de segunda instancia El acuerdo enunciado, en relación con los derechos y obligaciones de la entidad demandada, dispone lo siguiente: “ARTICULO 5º. Subrogación de derechos y obligaciones. Subrogar en las Empresas Sociales del Estado, que resultan de la fusión ordenada mediante el presente acuerdo, las obligaciones y derechos de toda índole pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionadas. Las Empresa Sociales del Estado que resulten de la fusión realizarán los ajustes presupuestales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de las obligaciones por ellas adquiridas. Para efectos del cumplimiento del presente artículo y dentro del periodo de transición, el Gobierno Distrital, a través de las instancias correspondientes, con la coordinación de la Secretaría de Hacienda Distrital, efectuará las modificaciones presupuestales a que haya lugar.” Dado que la entidad demandada se fusionó con otras, resulta necesario pronunciarse sobre la sucesión procesal que aquí se presenta. Teniendo en cuenta que el tema de la sucesión procesal no se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo2, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta en

el artículo 267 del estatuto administrativo. Así las cosas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. 2 Normatividad aplicable al asunto de la referencia por expresa disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia de lo anterior, se reconocerá como sucesor procesal del Hospital Simón Bolívar E.S.E. III Nivel para todos los efectos, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Una vez aclarado lo anterior, se tiene que, mediante escrito que obra a folio 1156 del cuaderno de segunda instancia, la doctora YIDNEY ISABEL GARCIA RODRIGUEZ, quien actúa en calidad de Gerente de la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., otorgó poder a la Doctora ANGIE DAYANA CAMACHO NIEVES para que asuma la representación judicial de dicha entidad y, comoquiera que se cumplen los requisitos legales, se procederá a reconocerle personería adjetiva a la mencionada apoderada. De otra parte, el señor FERNANDO DUARTE MOLINA miembro de la junta directiva del Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., presentó memoriales3 en los que plantea unas consideraciones respecto de la Doctora Viviana Fernanda Meneses Romero en su calidad de Gerente y ordenadora del gasto del

mencionado Hospital y allega unos documentos para que sean decretados como pruebas en el presente asunto. Al respecto, manifiesta el despacho que el señor Duarte Molina no es parte dentro del proceso por lo que resulta improcedente su solicitud. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: TENER como sucesor procesal del Hospital Simón Bolívar E.S.E.III Nivel, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la Doctora ANGIE DAYANA CAMACHO NIEVES, portador de la tarjeta profesional nro. 214.587 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte demandada – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.-. 3 Obrante a folios 1192 a 1219 del cuaderno de segunda instancia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

Consultar sobre este documento ...