CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01001-01(53869)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01001-01(53869)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. Caso detención preventiva de ciudadano sindicado del delito de acto sexual con menor de 14 años y fue absuelto por in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad estatal / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad / HECHO DE UN TERCERO - Se configuró. Denuncia de la madre y entrevista a los menores / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIAAplicación del principio de in dubio pro reo El daño está demostrado porque [el demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 22 de mayo de 2009 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del
demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. (...) la orden de captura del demandante y la imposición de la medida de aseguramiento tuvieron por fundamento la denuncia de la madre de la víctima y, en especial, los relatos de los hijos menores en los que indicaron que su padre realizaba actos sexuales con estos durante las visitas que regularmente le hacían por motivo de la separación de la pareja (...) el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento lo absolvió con fundamento en el in dubio pro reo, pues no se probó más allá de toda duda la existencia del delito y su responsabilidad. Sin embargo resaltó que la denuncia y los relatos de los menores originaron la investigación penal (...) se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño, pues las decisiones que restringieron la libertad del demandado fueron producto de la denuncia de la madre de los menores, los relatos de los niños, los dictámenes que no descartaron actos sexuales con los menores y recomendaron valoración psiquiátrica, las recomendaciones de la médico que valoró a la menor y sugirió que se denunciaran los hechos y las entrevistas llevadas a cabo por una psicóloga a los dos hermanos (...) y, con ocasión de una duda probatoria, se absolvió al procesado. El comportamiento de los denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma
en que ocurrió el delito, la víctimas del mismo eran las únicas que podía identificar a su autor y, además, estos eran menores de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás y son sujetos de especial protección por parte de las autoridades, quienes estaban obligadas a dictar una medida preventiva para protegerlos de una eventual agresión. Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente a la denuncia, a la gravedad del delito y al concepto de los médicos, las pruebas no fueran suficientes para acreditar más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad penal. (...) Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01001-01(53869)
Actor: JOSÉ RAFAEL AMAYA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. NIÑOS-Sujetos especiales de protección. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Por denuncia se ordena captura y se impone medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO José Rafael Amaya Ramírez fue detenido preventivamente sindicado del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado y fue absuelto por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 16 de mayo de 2012, José Rafael Amaya Ramírez, en su nombre y en representación de los menores María Ángel Amaya Machado y José Rafael Amaya Machado formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de José Rafael Amaya Ramírez, entre el 30 de
octubre de 2008 y el 13 de octubre de 2009. Solicitaron el pago de 100 SMLMV a la víctima directa y 50 SMLMV para sus hijos, por perjuicios morales; por perjuicios materiales pidieron el pago de $5.000.000 por honorarios de abogado, $6.000.000 por pagos de arriendo y servicios públicos, en la modalidad de daño emergente, y $6.009.360 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que José Rafael Amaya Ramírez fue sindicado del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado y que un juzgado de garantías legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que un juzgado de conocimiento lo absolvió por in dubio pro reo. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues hubo una falla en el recaudo y valoración de las pruebas.
II. Trámite procesal El 25 de septiembre de 2012 se admitió la demanda y el 13 de agosto de 2013 se vinculó a la Rama Judicial como parte demandada y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y, de culpa de la víctima, porque el procesado no interpuso los recursos de ley. Señaló que su actuación tuvo fundamento legal y probatorio. La NaciónRama Judicial sostuvo que actuó según la ley y alegó hecho de un tercero por la denuncia
presentada. El 20 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la NaciónFiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y la Nación-Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo. El 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió a las pretensiones porque fue absuelto porque el delito no existió. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de febrero de 2015 y admitido el 11 de mayo de 2015. La recurrente esgrimió que el daño antijurídico no le era imputable, pues sus solicitudes no incidieron en las decisiones de los jueces penales. El 10 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -16 de mayo de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de marzo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.8]. En efecto, como el 29 de febrero de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 62 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 16 de mayo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida (f. 62 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los dos días faltantes, que vencía el 18 de mayo siguiente. Legitimación en la causa
4. José Rafael Amaya Ramírez, María Ángel Amaya Machado y José Rafael Amaya Machado son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, de presentar la solicitud de medida 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. de aseguramiento y del escrito de acusación. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el hecho del tercero dio lugar a la privación de la libertad.
Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 30 de agosto de 2008, la Fiscalía Seccional de Bogotá solicitó librar orden de captura en contra de José Rafael Amaya Ramírez por la comisión de los delitos de acto sexual con menor de catorce años e incesto, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 130 c. 2). 7.2 El 31 de agosto de 2008, el Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías ordenó la captura de José Rafael Amaya Ramírez por la comisión de los delitos de acto sexual con menor de catorce años
e incesto, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia preliminar (f. 129 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.3 El 30 de octubre de 2008, miembros de la policía capturaron a José Rafael Amaya Ramírez por la comisión de los delitos de acto sexual con menor de catorce años e incesto, según da cuenta copia simple del informe que deja a disposición (f. 37 c. 1) 7.4 El 30 de octubre de 2008, el Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá, Atlántico con funciones de control de garantías legalizó la captura de José Rafael Amaya Ramírez, celebró audiencia de formulación de imputación y le impuso medida de aseguramiento por la comisión de los delitos de acto sexual con menor de catorce años e incesto, según da cuenta copia autentica del acta de la audiencia (f. 116118 c. 2) y copia magnética de la audiencia (sobre anexo). 7.5 El 10 de noviembre de 20008, la Fiscalía 228 Seccional presentó el escrito de acusación, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 82 c. 1). 7.6 El 21 de mayo de 2009, el Juzgado 22 Penal del Circuito de conocimiento de
Bogotá emitió el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata de José Rafael Amaya Ramírez, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 67 c. 2). Al día siguiente, José Rafael Amaya Ramírez recobró efectivamente su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 67 c. 2). 7.7 El 13 de octubre de 2009, el Juzgado 22 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá absolvió de todos los cargos a José Rafael Amaya Ramírez y ordenó su libertad definitiva, según dan cuenta copia simple de la providencia (f. 48-53 c. 1). 7.8 El 2 de marzo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación en la audiencia de segunda instancia de debate oral, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 60 c. 1). En esa misma fecha la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada, pues la decisión fue notificada en estrado, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 60 c. 1). 7.9 José Rafael Amaya Ramírez es padre de José Rafael Amaya Machado y de María Ángela Amaya Machado, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 9-10 c. 1). Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
8. El daño está demostrado porque José Rafael Amaya Ramírez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 30 de octubre de 2008
hasta el 22 de mayo de 2009 [hechos probados 7.3 y 7.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los
requisitos legales para la restricción de la libertad9.
10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii)
imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
11. Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976, y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Como también de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de forma prevalente.
12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la conducta de la denunciante y el relato de las víctimas menores fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento.
En efecto, la orden de captura del demandante y la imposición de la medida de aseguramiento tuvieron por fundamento la denuncia de la madre de la víctima y, en especial, los relatos de los hijos menores en los que indicaron que su padre realizaba actos sexuales con estos durante las visitas que regularmente le hacían por motivo de la separación de la pareja (minuto 28:26 audiencia n°. 06-01 f. 131 c. 2) [hechos probados 7.1, 7.2 y 7.4]. Ahora, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento lo absolvió con fundamento en el in dubio pro reo, pues no se probó más allá de toda duda
la existencia del delito y su responsabilidad. Sin embargo resaltó que la denuncia y los 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. relatos de los menores originaron la investigación penal. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En la teoría del caso, la Fiscalía se propuso demostrar que José Rafael Amaya Ramírez desplegó acciones vulnerantes de la libertad, integridad y formación sexuales de sus menores hijos, María Ángel de 4 años y José Rafael de 11 años de edad, durante los años 2007 y 2008 […] El menor José Rafael Machado, de 12 años de edad, señaló que cuando visitaba a su padre y dormía con él, comenzaba a molestarlo, a tocarle… […] Ahora si como el menor refiere, que cierto día en que estaba siendo abusado llamó a la tía Alba Lucía y le contó lo indicado igualmente por Clara Inés Machado Cardona, cuando el niño le contó estaban presentes todos los familiares; aquí se echa de menos por qué no se hicieron comparecer al juicio esos familiares que al parecer fueron receptoras de los hechos que puso el menor presuntamente abusado (f. 42-53 c. 1). En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño, pues las decisiones que restringieron la libertad del demandado fueron producto de la denuncia de la madre de los menores, los relatos de los niños, los dictámenes que no descartaron actos sexuales con los menores y recomendaron valoración psiquiátrica, las recomendaciones de la médico que valoró a la menor y sugirió que se denunciaran los
hechos y las entrevistas llevadas a cabo por una psicóloga a los dos hermanos (minuto 28:26 audiencia n°. 060-1) y, con ocasión de una duda probatoria, se absolvió al procesado. El comportamiento de los denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito, la víctimas del mismo eran las únicas que podía identificar a su autor y, además, estos eran menores de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás11 y son sujetos de especial protección por parte de las autoridades, quienes estaban obligadas a dictar una medida preventiva para protegerlos de una eventual agresión. Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente a la denuncia, a la gravedad del delito y al concepto de los médicos, las pruebas no fueran suficientes para acreditar más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad penal. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo y el juez competente procedieran, con base en la información suministrada por las víctimas, a solicitar e imponer la medida 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 42.867 [fundamento jurídico 11]. restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante la gravedad de la denuncia y del relato del menor. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide
que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa