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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01007-01(52443)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01007-01(52443)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que negó llamamiento en garantía / LLAMADOS EN GARANTÍA - Hospitales Meissen y Tunjuelito Mediante auto de 7 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar los llamamientos en garantía, razón por la cual Salud Total EPS interpuso recurso de apelación y mediante auto del 30 de abril de 2015 la alzada fue admitida por esta Corporación. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procedencia, finalidad y oportunidad El llamamiento en garantía ha sido instituido, en aras del principio de economía procesal, pues da lugar a que en un mismo juicio se resuelva, además de la controversia principal, el llamado derecho de “reversión”, siempre que por razón de la ley o el contrato, el llamado deba asumir las contingencias de la condena impuesta al llamante, sin perjuicio de responder por la que le fuere igualmente impuesta. (…) si bien sobre la persona llamada en garantía, esta Corporación ha sostenido que se trata de vincular a un tercero hay que entender que no se trata de la vinculación de quien es ajeno al proceso, pues precisamente la cercanía a la litis permite la decisión conjunta de las diversas relaciones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la finalidad del llamamiento en garantía, consultar auto de 26 de abril de 2012. Exp. 34904, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Se renovó automáticamente por acuerdo de las partes Revisado el expediente, advierte el despacho que de la lectura de la cláusula referente a la vigencia del contrato entre Salud Total EPS y el Hospital Meissen

E.S.E., es obligatorio concluir la renovación automática del contrato pues las partes convinieron en que para que ello ocurriera era menester que ninguna manifestara “por escrito a la otra, con no menos de treinta (30) días calendario de antelación a la fecha de vencimiento su decisión de darlo por terminado”, es decir que la terminación, bien sea consensual o unilateral del contrato, exigía la manifestación escrita, pues de no ser ello así la relación contractual quedaría prorrogada por un año más. (…) el despacho se apartará de la decisión del a quo en cuanto a la EPS Salud Total demostró la relación jurídica que le da lugar a llamar en garantía al Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E., de donde en este mismo asunto se deberá resolver no solo su situación como demandada sino como llamada en garantía. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Demuestra relación jurídica que da lugar al llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍAProcede en virtud de contratos de prestación de servicios médicos celebrados entre Salud Total EPS como demandada y los hospitales requeridos Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por Salud Total EPS S.A., contra los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de abril de 2014, para negar el llamamiento en garantía formulado a los Hospitales Meissen II Nivel E.S.E y Tunjuelito II Nivel E.S.E. sin perjuicio de los contratos de prestación de servicios médicos en los que Salud Total EPS sustenta la petición. Advierte la recurrente sobre la renovación automática de los contratos que el despacho corrobora acorde con el texto de los

documentos, como quiera que la recurrente convino con los hospitales que la terminación del contrato debía informarse por escrito o de lo contrario los mismos se prorrogarían automáticamente. Es de anotar, además, que los contratos antes referidos demuestran con claridad la relación jurídica que da lugar al llamamiento, como quiera que para su terminación se requería comunicación previa escrita que no consta dentro del expediente. De manera que establecida la procedencia del llamamiento se revocarán las providencias apeladas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01007-01(52443)

Actor: ANA BELÉN RUÍZ DELGADILLO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Salud Total EPS, a través de apoderada, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para negar los llamamientos en garantía formulados a los

Hospitales Meissen II Nivel E.S.E. y Tunjuelito II Nivel E.S.E.

ANTECEDENTES

1. El 19 de junio de 2012, los señores Ana Belén Ruíz Delgadillo, David

Antonio Ruíz Delgadillo, Andrea Ruíz Delgadillo, Luz Jenara Ruíz Delgadillo,

Alejandrina Ruíz Delgadillo, María Eugenia Ruíz Delgadillo, Mariela Ruíz Delgadillo, Anadelina Ruíz Delgadillo, María Antonia Ruíz Delgadillo, Ignacio Ruíz Delgadillo y Luis Genaro Ruíz Delgadillo, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de la Protección Social, la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.-Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., el Hospital Tunjuelito II Nivel1, el Hospital Meissen E.S.E., el Hospital El Tunal y Salud Total EPS, por el fallecimiento del señor Luis Genaro Ruíz Cepeda, ocurrido el 14 de junio de 2010 como consecuencia 1 También conocido como Centro de Asistencia Médica Inmediata “CAMI”. de su caída de la camilla en la que reposaba, en el Centro de Asistencia Médica Inmediata “CAMI” (Hospital Tunjuelito II Nivel)2.

2. El 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda.

3. El Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E.3, la Secretaría Distrital de Salud, el Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. y Salud Total EPS, por intermedio de apoderado contestaron la demanda.

4. Por su parte, Salud Total EPS S.A. llamó en garantía al Hospital Meissen II Nivel E.S.E. en razón de un contrato de prestación de servicios médicos. Al respecto puso de presente: “(…) procedo a LLAMAR EN GARANTÍA en el mismo asunto

referenciado a EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO identificada con Nit. 800.220,011-7, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá (…), por considerar que mi poderdante tiene derecho a que en la sentencia se resuelva sobre la relación sustancial y los pagos de las indemnizaciones a que hubiere lugar entre estos y el demandante. HECHOS 1.- SALUD TOTAL EPS S.A., es una Entidad Promotora de Salud que garantiza la prestación de servicios médicos incluidos en el POS, que se lleven a cabo bien de manera directa a través de sus propios profesionales o instituciones o bien de manera indirecta a través de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que reúnan los requisitos mínimos esenciales exigidos por las autoridades competentes de acuerdo con el nivel de complejidad y a la de especialidad. 2.- Salud Total EPS S.A., suscribió contrato con el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, persona jurídica identificada con Nit. 830.077.617, para la prestación de servicios de salud de su población afiliada, el día 1 de julio de 2002, el cual se encontraba vigente para el mes de Junio de 2010”4. Igualmente y por un contrato similar llamó en garantía el Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E.: 2 Visible a folio 2 a 14 del cuaderno principal. 3 Al tiempo con la contestación a la demanda, el Hospital Simón Bolívar E.S.E. solicitó llamar en garantía a la compañía de seguros Previsora S.A., comoquiera que entre estas fue suscrito un

“SEGURO DE RESPONSABILIDAD POLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL”. Solicitud visible a folios 43 a 44 del cuaderno 2 4 Folio 219 del cuaderno 2 “(…) procedo a LLAMAR EN GARANTÍA en el mismo asunto referenciado a HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO identificada con Nit. 800.196.433-9, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá (…), por considerar que mi poderdante tiene derecho a que en la sentencia se resuelva sobre la relación sustancial y los pagos de las indemnizaciones a que hubiere lugar entre estos y el demandante. HECHOS 1.- SALUD TOTAL EPS S.A., es una Entidad Promotora de Salud que garantiza la prestación de servicios médicos incluidos en el POS, que se lleven (sic) a cabo bien de manera directa a través de sus propios profesionales o instituciones o bien de manera indirecta a través de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que reúnan los requisitos mínimos esenciales exigidos por las autoridades competentes de acuerdo con el nivel de complejidad y a la de especialidad. 2.- Salud Total EPS S.A., suscribió contrato con el HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E., persona jurídica identificada con Nit. 830.077.617 (sic), para la prestación de servicios de salud de su población afiliada, el día 1 de julio de 2002, el cual se encontraba vigente para el mes de Junio de 2010”5.

5. Mediante auto de 7 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar los llamamientos en garantía, razón por la cual

Salud Total EPS interpuso recurso de apelación y mediante auto del 30 de abril de 2015 la alzada fue admitida por esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el llamamiento en garantía, de conformidad con los artículos 56 y 57 del

Código de Procedimiento Civil.

2. Del llamamiento en garantía 2.1 El artículo 217 del C.C.A.

El llamamiento en garantía ha sido instituido, en aras del principio de economía procesal, pues da lugar a que en un mismo juicio se resuelva, además de la controversia principal, el llamado derecho de “reversión”, siempre que por razón 5 Folio 86 del cuaderno 2 de la ley o el contrato, el llamado deba asumir las contingencias de la condena impuesta al llamante, sin perjuicio de responder por la que le fuere igualmente impuesta. Dispone el artículo 217 del C.C.A.: “ARTÍCULO 217. Modificado por el art. 54, Decreto Nacional 2304 de 1989. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Ahora, si bien sobre la persona llamada en garantía, esta Corporación ha sostenido que se trata de vincular a un tercero hay que entender que no se trata de la vinculación de quien es ajeno al proceso, pues precisamente la cercanía a la litis permite la decisión conjunta de las diversas relaciones. Al respecto:

“El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales aquellos ajenos a la relación procesal que integran demandante y demandado. La finalidad del llamamiento es brindar la posibilidad de que otra persona, distinta al demandado que ejerce el llamado, asuma la eventual condena dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o el pago de una obligación incumplida; en este sentido, permite incluir, dentro de la relación “demandante – demandado”, a una tercera persona que asuma las posibles consecuencias adversas a sus intereses”6.

3. El llamamiento en garantía al Hospital Meissen ESE 3.1 La providencia apelada Mediante auto de 7 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no “aceptar el llamamiento en garantía formulado por

Salud Total EPS al Hospital Meissen ESE”.

Para el efecto señaló: “2.- La apoderada de Salud Total EPS S.A., en calidad de demandado en el proceso, solicitó el llamamiento en garantía al Hospital Meissen E.S.E., en virtud de la relación contractual, consistente en el contrato de prestación de servicios de salud – modalidad de servicios por evento-, suscrito entre el 1 de octubre de 2007 el cual tenía una vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción. No obstante lo anterior, si ninguna de las partes manifiesta por escrito a la otra, con no menos de treinta (30) días 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012). Radicación n. º 25000-23-26-000-2005-01108-01 (34904).

Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. calendario de antelación a la fecha de vencimiento su decisión de darlo por terminado, este prorrogara (sic) automáticamente por periodos de un año. Las partes podrán dar por terminado el presente en cualquier momento, aun antes de su vencimiento, por común acuerdo manifestado por escrito. Así las cosas, se observa que para la época de los hechos (años (sic) 2010) no existe certeza si la relación contractual entre Salud Total EPS y el Hospital Meissen ESE se encontraba vigente, toda vez que no existe prueba que este se haya prorrogado y se encontrara vigente a la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente acción d (sic) reparación directa. Así las cosas, estudiado el llamado de la referencia, se tiene que la parte demandada no demostró la relación jurídica sustancial con la llamada en garantía, toda vez que no aportó prueba alguna donde acredite que efectivamente cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente acción se encontraba vigente el contrato de prestación de servicio de salud –modalidad de servicio por evento-. Es por ello que al no haberse aportado prueba que nos lleve a la certeza que para el año 2010 no se encontraba vigente la relación contractual que tenía en su momento el llamante y la llamada en garantía, este Despacho no encuentra procedente el llamado en garantía, toda vez que no existe prueba conducente ni pertinente para vincular al presente proceso al Hospital Meissen ESE”7. La providencia antes citada fue apelada por Salud Total EPS S.A., en razón de la vigencia de la relación jurídica, dada la renovación automática del contrato.

La alzada fue sustentada en los siguientes términos: “Debe anotarse que así como se indica en el auto objeto del recurso de apelación el contrato era de aquellos que tenían prorroga (sic) automática, esto es que aunque la vigencia del mismo era de un año, este se renovaría automáticamente de no existir manifestación expresa de las partes de dar por terminado dicho negocio jurídico. La Cláusula Décima Primera del contrato que da lugar al llamamiento indica: DÉCIMA PRIMERA.- VIGENCIA DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año contado a partir de la fecha de su suscripción. No obstante lo anterior, si ninguna de las partes manifiesta por escrito a la otra, con no menos de treinta (30) días calendario de antelación a la fecha de vencimiento su decisión de darlo por terminado, este se prorrogará automáticamente por periodos de un (1) año. Las partes podrán dar por terminado el presente contrato en cualquier momento, aún antes de su vencimiento, por común acuerdo manifestado por escrito. Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, en cualquier tiempo y sin que exista ninguna causal diferente a la simple voluntad de cualquiera de ellas, dando aviso escrito a la otra de su intención de terminarlo con una antelación no inferior a treinta (30) días calendario a la fecha en que se pretende terminar. Esta terminación no se mirará bajo ninguna circunstancia como 7 Folio 261 del cuaderno 2 incumplimiento del presente contrato y por ende no dará lugar al pago de ninguna clase de indemnización ni de sanción. En todo caso es entendido y aceptado por las partes que la existencia del presente contrato depende de la existencia del

contrato de aseguramiento entre la ENTIDAD y el Ente Territorial. “Se tiene entonces del texto transcrito, que solo se exige ritualidad para la terminación del contrato, de lo contrario el mismo se entenderá prorrogado, de lo anterior se puede inferir que el contrato se prorrogó durante diferentes vigencias y no se puede probar una negación indefinida conforme lo indica el inciso segundo del artículo 77 (sic) del CPC, siendo la negación indefinida el hecho de haberse terminado el vínculo contractual cuando tal situación no sucedió para la fecha de los hechos, ya que el contrato incluso podría estar vigente en la actualidad y no sería de cargo de mi representada probar una negación indefinida cuando del contrato se infiere lo contrario es decir que el mencionado contrato se encuentra vigente, la situación contraria le corresponde probarla al llamado en garantía”8 3.2 El contrato de prestación de servicios médicos entre Salud Total EPS y el Hospital Meissen E.S.E. Revisado el expediente, advierte el despacho que de la lectura de la cláusula referente a la vigencia del contrato entre Salud Total EPS y el Hospital Meissen E.S.E., es obligatorio concluir la renovación automática del contrato pues las partes convinieron en que para que ello ocurriera era menester que ninguna manifestara “por escrito a la otra, con no menos de treinta (30) días calendario de antelación a la fecha de vencimiento su decisión de darlo por terminado”, es decir que la terminación, bien sea consensual o unilateral del contrato, exigía la manifestación escrita, pues de no ser ello así la relación contractual quedaría prorrogada por un año más.

Ahora en lo que tiene que ver con la carga de la prueba, el 177 del CPC dispone: “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negociaciones indefinidas no requieren prueba”. Con base en lo anterior, el despacho se apartará de la decisión del a quo en cuanto a la EPS Salud Total demostró la relación jurídica que le da lugar a llamar en garantía al Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E., de donde en este mismo asunto se deberá resolver no solo su situación como demandada sino como llamada en 8 Folio 263 cuaderno 2 garantía.

4. El llamamiento en garantía al Hospital Tunjuelito II Nivel ESE 4.1 La providencia apelada Mediante providencia de la misma fecha igualmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió “no aceptar el llamamiento en garantía formulado por

Salud Total EPS al Hospital Tunjuelito II Nivel ESE”9.

Para el efecto señaló: “2.- La apoderada de Salud Total EPS S.A., en calidad de demandado en el proceso, solicitó el llamamiento en garantía al Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E., en virtud de la relación contractual, consistente en el contrato de prestación de servicios de salud – modalidad de servicios por evento-, suscrito entre el 1 de julio de 2002 el cual tenía vigencia hasta el 31 de marzo de 2003, así las cosas, se observa que para la época de los hechos (año 2010) no se encontraba vigente el contrato de prestación de servicios de salud –

modalidad de servicio por eventosuscrito entre Salud Total EPS y el Hospital Tunjuelito II Nivel ESE. En efecto, una vez estudiado el llamado de la referencia se tiene que la parte demandada no demostró la relación jurídica sustancial con la llamada en garantía, toda vez que no aportó prueba alguna donde acredite que efectivamente cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente acción se encontraba vigente el contrato de prestación de servicio de salud –modalidad de servicio por evento-, toda vez que el mismo tenía una vigencia hasta el 31 de marzo de

2003. Así las cosa (sic), y al no existir prueba aportada por la llamante en garantía con el fin de demostrar que en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente acción se encontraba vigente el contrato de prestación de servicios de salud, este Despacho no encuentra procedente el llamado en garantía, toda vez que no existe prueba conducente ni pertinente para vincular al presente proceso al Hospital Tunjuelito II Nivel ESE”10.

Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por Salud Total EPS S.A., contra los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de abril de 2014, para negar el llamamiento en garantía formulado a los Hospitales Meissen II Nivel E.S.E y Tunjuelito II Nivel E.S.E. sin perjuicio de los contratos de prestación de servicios médicos en los que Salud Total EPS sustenta la petición. Advierte la recurrente sobre la renovación 9 En el mismo sentido resolvió sobre el llamamiento en garantía al Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. con igual fundamento fáctico. 10 Folio 105 del cuaderno 2

automática de los contratos que el despacho corrobora acorde con el texto de los documentos, como quiera que la recurrente convino con los hospitales que la terminación del contrato debía informarse por escrito o de lo contrario los mismos se prorrogarían automáticamente. Es de anotar, además, que los contratos antes referidos demuestran con claridad la relación jurídica que da lugar al llamamiento, como quiera que para su terminación se requería comunicación previa escrita que no consta dentro del expediente. De manera que establecida la procedencia del llamamiento se revocarán las providencias apeladas. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: REVOCAR los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de abril de 2014, por medio de los cuales se negó el llamado en garantía solicitado por Salud Total EPS S.A. a los Hospitales Meissen II Nivel E.S.E. y Tunjuelito II Nivel E.S.E.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

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