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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01048-01(63130)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01048-01(63130)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, (…) solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. CAUSALES DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / DEPÓSITO DEL BIEN INCAUTADO / DELITO DE NARCOTRÁFICO / DELITO CONEXO / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ENTIDAD

PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / PROCESO PENAL / RECEPTACIÓN DE

HIDROCARBUROS / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / DECOMISO DE

VEHÍCULO / VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL

VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO

OCASIONADO POR OMISIÓN

[L]a Ley 793 de 2002 estableció como una de las causales de extinción de dominio sobre bienes de particulares, el hecho de que hubieran sido utilizados como medio

para la comisión de actividades ilícitas. Asimismo, el artículo 1 de la Ley 785 de 2002 consagraba que la administración de los bienes incautados que estuvieran relacionados con delitos de narcotráfico o conexos y/o a una acción relacionada con extinción de dominio correspondía a la Dirección Nacional de Estupefacientes e indicó que serían dejados bajo la tenencia de la misma entidad. (…) [En el caso concreto] Si bien es cierto que el proceso penal adelantado por el delito de receptación de hidrocarburos es independiente de la acción de extinción de dominio, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 793 de 2002, dicha circunstancia no desvirtúa la relación del vehículo de placas (…) con la comisión del delito de receptación de hidrocarburos y su eventual extinción de dominio, a pesar de tratarse de procesos autónomos e independientes. (…) [En el caso bajo estudio] [L]a Sala evidencia que, aunque no se demostró la entrega material del vehículo de placas (…) a la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cierto es que dicho bien fue dejado a su disposición para realizar la administración de acuerdo con las facultades legales conferidas a la entidad, sin que se demostrara haber realizado ningún acto de custodia del vehículo perdido, por lo que desconoció las obligaciones legales en relación con la protección de los bienes dejados a su disposición. Bajo ese entendido, la Sala reitera que la Dirección Nacional de Estupefacientes no cumplió con su deber de custodia y administración del vehículo de placas (…) y dicha omisión conllevó a la pérdida del automotor del

parqueadero (…) en el municipio (…) FUENTE FORMAL: LEY 785 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 793 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 793 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 327 C / LEY 793 DE 2002 – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, C.P. Jaime Córdoba Triviño.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON

REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON

REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

[D]e conformidad con la sentencia de unificación (…) en la que la Sala Plena de esta Sección se pronunció sobre los límites de la competencia del juez en la segunda instancia (…) [S]e deduce que apelado un aspecto general de la sentencia, como lo es la determinación de responsabilidad de la entidad demandada, también adquiere competencia el juez ad quem para analizar aspectos más concretos y que sean consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad, tal como lo es la indemnización de perjuicios, siempre y cuando no se afecte el principio de no reformatio in pejus en contra del apelante único.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 6 de abril de 2018, exp.46005. C.P. Danilo Rojas Betancourth.

DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN

LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO

EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / VEHÍCULO /

PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR

AUTORIDAD / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE EFICACIA / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / ENTIDAD PÚBLICA / APELANTE ÚNICO / AVALÚO DEL BIEN /

DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ACTUALIZACIÓN DE LA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

[En relación con el reconocimiento por concepto de daño emergente] Si bien el Tribunal a quo condenó en abstracto a la (…) por la pérdida del vehículo en cuestión, la Sala procederá, en aplicación de los principios de economía procesal y eficacia, a realizar la liquidación de la condena por considerar que se cuenta con los elementos suficientes para ello, sin que esto implique agravar la situación de la entidad pública que actúa como apelante única. Al respecto, se advierte que el valor a determinar del vehículo debe corresponder a su avalúo para el (…) momento en el cual se expidió la (…) por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega del camión de placas (…) además, se conoció de la pérdida del automotor (…) [L]a Sala estima que el valor que debe

pagar la Dirección Nacional de Estupefacientes por la pérdida del vehículo incautado es (…) suma que debe actualizarse. INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL

DICTAMEN PERICIAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA / VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL

VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) se accedió al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante; sin embargo, el a quo ordenó la condena en abstracto, por considerar que no contaba con elementos suficientes para calcular el monto de la indemnización.(…) [L]a Sala advierte que al sub lite no se allegó la documentación que acreditara la idoneidad y experiencia de las personas que realizaron el “dictamen técnico”, por lo que no puede ser valorado de conformidad con el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 y, además, junto con dicho documento no se aportaron soportes o más pruebas que permitieran acreditar si existía una actividad económica desarrollada con el vehículo propiedad de la sociedad demandante. Al respecto, no se puede determinar con los documentos aportados al proceso si (…) realizaba algún tipo de actividad económica con el vehículo por el cual reclama y, como consecuencia, si percibía dinero por su explotación, dado que no se aportaron contratos, facturas ni contabilidad para determinar tal situación. De ese modo, no se encuentra

demostrada cuál era la actividad productiva lícita del vehículo de placas (…) y cuál era la cantidad de dinero que producía o que se dejó de producir como consecuencia de la pérdida del automotor. Por los argumentos expuestos, se revocará el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en relación con el dinero supuestamente dejado de percibir por la pérdida del vehículo de placas (…) FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 116

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01048-01(63130)

Actor: INDUSTRIAS JOMAR S.A.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO – pérdida de vehículo incautado / DAÑO ANTIJURÍDICO –entrega de bienes incautados por orden judicial – DEBER DE CUSTODIA – facultad otorgada a la Dirección Nacional de Estupefacientes de acuerdo con la Ley 785 de 2002 / PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE – valor del vehículo perdido / LUCRO CESANTE – no se acreditó el desarrollo de una actividad económica con el automotor.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, accionada, y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, llamada en garantía, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. “Segundo. Negar las excepciones planteadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva. “Tercero. Declarar administrativamente responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, por los perjuicios causados a Industrias Jomar S.A., derivados del hurto del vehículo de placas WHH-950 cuando se encontraba bajo su administración. Conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. “Cuarto. Condenar en abstracto a la Dirección Nacional de Estupefaciente, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados Industrias Jomar S.A., en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, conforme el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. “Quinto. Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto en la

parte motiva. “Sexto. Ejecutoriada la presente providencia, de no ser apelada y una vez cumplido el termino fijado en el artículo 172 del C.C.A., para el trámite del respectivo incidente, archívese el expediente previa liquidación de los gastos del proceso y devolución de remantes si los hubiere, dejando las respectivas constancias de ley” (negrilla del texto original).

I. SÍNTESIS DEL CASO Industrias Jomar S.A. demandó a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la actualidad, Sociedad de Activos Especiales, por la pérdida definitiva del vehículo de placas WHH-950, modelo 1995, de su propiedad, que se encontraba bajo custodia de las entidades demandadas y que no fue devuelto al propietario, a pesar de la orden impartida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Descongestión de Cundinamarca, mediante sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2010 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en providencia del 8 de septiembre de 2010.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda1

El 27 de junio de 2012, la sociedad Industrias Jomar S.A., a través de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y el Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes – en liquidación, por la “pérdida definitiva del derecho de dominio respecto de un vehículo automotor de placas WHH-950”, como consecuencia de

su hurto en el parqueadero La Virginia en el municipio de Facatativá. Por lo anterior, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000) correspondiente al avalúo comercial del vehículo de placas WHH-950. En la modalidad de lucro cesante solicitó la suma de novecientos diecinueve millones trescientos trece mil ochocientos cuarenta pesos ($919’313.840) por el dinero dejado de percibir por la explotación económica del vehículo de placas 1 Folios 4 a 34 del cuaderno principal. 2 De conformidad con el poder que obra en los folios 1 y 2 del cuaderno principal. WHH-950 desde el momento en que debió entregarse a su propietario hasta el final de su vida útil. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La sociedad Industrias Jomar S.A. es propietaria del vehículo de placas WHH-950, marca internacional, modelo 1995, N° de motor 469GM2U0911355 y N° de chasis SH651147. El 13 de mayo de 2009 el vehículo de placas WHH-950 fue ingresado en el puesto de control de la Policía de Carreteras de Cundinamarca en la vereda de los Alpes, municipio de Albán y ante los requerimientos realizados a los ocupantes del vehículo por la mercancía transportada presentaron los siguientes documentos: i) manifiesto de carga N° 247133205257 Traveller S.A.; ii) guía para transportar productos derivados del petróleo N° 100-000356 de Petroquímicos y Disolventes

La Holandesa y iii) factura cambiaria de compraventa N° 0306 del 11 de mayo de 2009. El laboratorio Móvil de Criminalística de la Sabana de Bogotá, adscrito a la Policía de Carreteras, analizó las muestras de la mercancía transportada en el vehículo de placas WHH-950 y concluyó que se trataba de un derivado del petróleo denominado “Disolvente graso R21” no apto para transporte por carretera, por lo que la Policía Nacional de Facatativá se contactó con Ecopetrol y constató que la supuesta guía para transportar productos derivados del petróleo N° 100-000356 no existe en la base de datos de la empresa. La Policía Nacional de Facatativá se comunicó con las autoridades de Barranquilla para verificar la existencia de la supuesta empresa de Petroquímicos y disolventes “La Holandesa”, dueña de la mercancía transportada; sin embargo, al realizar la verificación se constató que no aparecía en los registros de la Cámara de Comercio de Barranquilla. El mismo 13 de mayo de 2009 se realizó la captura de los señores Raúl Alberto Zapata Rojas y Rubén Darío Velásquez Piedrahita –conductores del vehículo-. Por su parte, el camión de placas WHH-950 fue incautado y trasladado hasta el parqueadero denominado La Virginia, ubicado en el municipio de Facatativá, y dejado bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo de Bogotá, través de oficio N° 6855 del 26 de agosto de 2009, comunicó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que dejaba a su disposición el camión de

placas WHH-950 para su administración. El Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Descongestión de Cundinamarca, mediante sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2010, condenó al señor Rubén Darío Velásquez Piedrahita por la comisión de delito de receptación de hidrocarburos y uso de documento público falso, además, ordenó la entrega del vehículo de placas WHH-950 a su propietario Industrias Jomar S.A. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2010, modificó la providencia de primera instancia, únicamente, en lo relacionado con la tasación de la pena del señor Velásquez Piedrahita. Mediante oficio N° 012434 del 23 de noviembre de 2010, la Fiscalía de conocimiento solicitó a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes realizar la entrega material del vehículo de placas WHH-950. La Dirección Nacional de Estupefacientes – Subdirección Jurídica, a través de la Resolución N° 0299 del 16 de marzo de 2011, ordenó cumplir con la decisión de entrega del vehículo de placas WHH-950 a su propietario Industrias Jomar S.A. El 12 de abril de 2011 el señor Darío Arango Valencia, en su calidad de representante legal de Industrias Jomar S.A., autorizó al señor Juan Carlos Gutiérrez para adelantar las gestiones pertinentes y recibir el vehículo de placas WHH-950. El 13 de abril de 2011 el señor Juan Carlos Gutiérrez se enteró de que el vehículo no se encontraba en el parqueadero La Virginia del municipio de Facatativá y le

manifestaron que había sido retirado del lugar dos meses antes por desconocidos.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 11 de septiembre de 20123, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Ministerio de Justicia4 y del Derecho, a la Dirección Nacional de Estupefacientes – en liquidación5 y al Ministerio Público6. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones, por considerar que no existía nexo causal entre los hechos alegados y el supuesto daño. En ese mismo sentido alegó que las causas determinantes en la producción del supuesto daño se refieren a actividades realizadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3 Folios 42 y 43 del cuaderno principal. 4 Folio 50 del cuaderno principal. 5 Folio 51 del cuaderno principal. 6 Folio 43 del cuaderno principal, reverso. 7 Folios 59 a 63 del cuaderno principal.

Por otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que los fundamentos de hecho de las pretensiones no tienen relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.2.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes – en liquidación contestó la demanda8 y manifestó que la Fiscalía General de la Nación no le realizó la entrega

material del vehículo de placas WHH-950 y, únicamente, se limitó a informar mediante un oficio que lo dejaba a su disposición en el parqueadero la Virginia del municipio de Facatativá; además, argumentó que los responsables del paradero del automotor eran los propietarios del sitio donde se había dispuesto dejar el vehículo, porque ellos lo tuvieron en su poder y nunca existió una orden de trasladarlo del lugar o entregarlo a una persona diferente a su verdadero dueño. Por otra parte, la entidad alegó que en el sub lite no se acreditó una falla del servicio que le fuera imputable, porque su actuación se limitó a expedir el acto administrativo para dar cumplimiento a la orden relacionada con la entrega del vehículo del demandante; asimismo, adujo que la calidad de secuestre sobre los bienes incautados con fines de extinción de dominio, consagrada en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, no es una atribución con efectos generales, sino que se concreta en cada caso con la entrega material de los bienes, lo cual no ocurrió en este asunto y expresó que el proceso penal en el que se incautó el automotor no versaba sobre asuntos de extinción de dominio. Posteriormente, propuso las siguientes excepciones: i) falta de integración legítima del contradictorio, porque no se demandó a la Fiscalía General de la Nación; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener relación con los hechos que generaron el supuesto daño; iii) inexistencia de nexo causal entre las actuaciones u omisiones de la entidad y el daño reclamado; iv) inexistencia de daño antijurídico, porque la entidad cumplió de manera oportuna con su deber

legal de ordenar la entrega del vehículo y v) hecho de un tercero, porque el daño 8 Folios 1 a 16 del cuaderno número 3. reclamado se derivó de las actuaciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el parqueadero La Virginia. Por último, solicitó llamar en garantía a: i) parqueadero de patios La Virginia; ii) Fiscalía General de la Nación y iii) Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.3. Llamamiento en garantía9 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 18 de marzo de 2014, admitió el llamamiento en garantía solicitado por la Dirección Nacional de Estupefacientes -en liquidaciónen contra de i) la Fiscalía General de la Nación, ii) Policía Nacional y iii) Parqueadero la Virginia. El auto que decidió sobre el llamamiento en garantía se notificó en debida forma a la Nación – Policía Nacional10; sin embargo, en relación con la Fiscalía General de Nación y el Parqueadero la Virginia no se logró su vinculación al proceso. 2.4. Contestación de la demanda Policía Nacional La Policía Nacional contestó la demanda11 y argumentó que a la entidad no le asiste responsabilidad por la pérdida del automotor de placas WHH-950, porque su función legal se limitaba a inmovilizar el vehículo involucrado en la comisión de un delito y dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 9 Se advierte que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 21 de enero de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de abril de 2013 -en el

que decidió sobre las pruebas del proceso-, por no haberse pronunciado de manera previa sobre llamamiento en garantía formulado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, decisión visible a folios 7 y 8 del cuaderno del incidente de nulidad. 10 Folio 122 del cuaderno principal. 11 Folios 132 a 142 del cuaderno principal. En esa misma línea, expresó que el fundamento de la imputación consistió en la falta de cuidado sobre la custodia del bien y las consecuencias derivadas del trámite del proceso penal, sin cuestionarse las labores adelantadas por la Policía Nacional. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las funciones de la Policía Nacional se limitan a ser garante de los derechos de los ciudadanos, pero no le corresponde definir la situación jurídica de los bienes incautados y ii) hecho de un tercero, porque el camión en cuestión se encontraba bajo la custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Fiscalía General de la Nación y bajo la salvaguarda del parqueadero La Virginia. 2.5. Sucesión procesal La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en adelante SAE, presentó un escrito el 25 de noviembre de 201412, en el que solicitó que se le reconociera como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – en liquidación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 24 de febrero de 2015, admitió la sucesión procesal y reconoció a la SAE como parte en el proceso13. 2.6. Etapa probatoria y alegatos de conclusión

A través de providencia del 14 de abril de 201514, el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas en el proceso. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 4 de agosto del mismo año15 corrió traslado a las partes 12 Folios 124 y 125 del cuaderno principal. 13 Folios 151 y 152 del cuaderno principal. 14 Folio 155 del cuaderno principal. para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante resumió las pruebas practicadas en el proceso y manifestó que se encontraba probado lo siguiente: i) el vehículo de placas WHH-950 fue incautado por miembros de la Policía Nacional, porque podía estar involucrado en la comisión de un delito; ii) la situación jurídica del camión fue solucionada y se ordenó la devolución del mismo a sus propietarios; sin embargo, no se pudo realizar la entrega material porque fue retirado por desconocidos del sitio donde se encontraba en custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes; iii) los demandantes presentaron denuncia por el hurto del automotor sin que este se pudiera recuperar y iv) los perjuicios están demostrados con las pruebas periciales aportadas al proceso16. La Policía Nacional reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque que la pérdida del vehículo no es imputable a sus actuaciones17. La SAE solicitó que se negaran las pretensiones en su contra, porque el daño por el cual se reclama se encuentra relacionado con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, dado que dicha entidad nunca realizó la entrega real y material del vehículo de placas WHH-950 a la extinta Dirección Nacional de

Estupefacientes18. 15 Folio 174 del cuaderno principal. 16 Folios 195 a 212 del cuaderno principal. 17 Folios 175 a 182 del cuaderno principal. 18 Folios 189 a 194 del cuaderno principal. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de marzo de 201819, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia.

En primer lugar, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Policía Nacional, porque no tenían ninguna relación con la administración de bienes incautados. El Tribunal a quo analizó el régimen legal y los deberes de la Dirección Nacional de Estupefacientes y consideró que, según la Ley 785 de 2002, a la extinta entidad le correspondía administrar los bienes a su cargo por afectación en un proceso penal relacionado con los delitos de narcotráfico y/o conexos o a una acción de extinción de dominio. En el caso concreto, el Tribunal consideró que estaba probado que el vehículo de placas WHH-950 había sido dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante oficio 6855 del 26 de agosto de 2009 y, además, que el automotor había sido entregado a una persona distinta a sus dueños. Con fundamento en lo anterior, se manifestó que la Dirección Nacional de Estupefacientes actuó de manera negligente y omisiva al no atender de manera

adecuada sus funciones de dirección y control de los bienes incautados puestos a su disposición, lo que causó la pérdida del vehículo de propiedad de los demandantes. En relación con la indemnización de los perjuicios materiales reclamados, el Tribunal a quo consideró que las pruebas allegadas al proceso no eran idóneas para acreditar el monto de los perjuicios causados, por lo que profirió una condena en abstracto y resaltó la importancia de aportar elementos como el avalúo del 19 Folios 245 a 261 del del cuaderno de segunda instancia. vehículo por el cual se reclama y documentos que permitan determinar las ganancias generadas a Industrias Jomar S.A. por su explotación.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La Sociedad de Activos Especiales presentó recurso de apelación20 en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que el daño alegado por los demandantes no le resulta imputable a la entidad.

Al respecto manifestó no estar de acuerdo con lo considerado por el Tribunal a quo, que consideró probada la entrega del vehículo de placas WHH-950 por parte de la Fiscalía General de la Nación a la Dirección Nacional de Estupefacientes y argumentó que, si bien existe una comunicación en la que se pone el vehículo a disposición de la entidad demandada, no se encuentra un acta de entrega material, ni otro elemento probatorio que permita acreditar que esto se realizó. De acuerdo con lo anterior, manifestó que no puede ser atribuida responsabilidad a título de falla del servicio por la pérdida de un automotor que no se encontraba bajo custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, porque nunca le fue entregado materialmente ni se recibió el automotor por parte de la entidad.

Por último, la SAE expresó que, si bien es cierto que en las funciones de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes se encontraba la de custodiar y administrar los bienes involucrados en procesos de extinción de dominio, esta norma solo es aplicable a los objetos que hubieran sido puestos a su disposición y entregados materialmente, por lo que no podía exigirse a la entidad responder en este caso.

2. Tramite de segunda instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante audiencia del 29 de noviembre de 2018, agotó el trámite establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 20 Folios 263 a 269 del cuaderno de segunda instancia. de 2010 y concedió el recurso de apelación en la misma diligencia21; posteriormente fue admitido por esta Corporación el 1 de febrero de 201922. 2.2. El 22 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo23.

La parte demandante manifestó que el recurso de apelación presentado por la SAE no tiene elementos que permitan desvirtuar la responsabilidad endilgada en la sentencia de primera instancia, además, consideró que la existencia de la Resolución N° 0299 del 15 de marzo de 2011, por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes ordena la entrega del vehículo de placas WHH-950, es una prueba idónea de que la entidad había recibido formal y materialmente el automotor24. La SAE reiteró los argumentos del recurso de apelación e insistió en la imposibilidad de endilgar un juicio de responsabilidad a la entidad que nunca

recibió el vehículo25. 21 Folios 293 y 294 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 299 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 301 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folios 302 a 305 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folios 307 a 312del cuaderno de segunda instancia. La Policía Nacional repitió los argumentos de defensa y alegó, nuevamente, su falta de legitimación en la causa por pasiva26. El Ministerio Público emitió su concepto, en el cual consideró que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, porque, según su criterio, el vehículo de placas WHH-950 fue puesto a disposición y custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 13 de mayo de 2009, mientras se adelantaba el respectivo proceso penal, por lo que una vez ordenada su devolución por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca le asistía la obligación a la entidad demandada de regresar el vehículo a su propietar

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