CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01051-01(48461)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01051-01(48461)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MENOR DE EDAD / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / INFERENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / INDICIO GRAVE / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ERROR DE TIPO / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / CAPTURA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
LEGAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA
[L]a Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de las entidades demandadas, en la proporción que le resulta atribuible a cada una de ellas. En efecto, si bien la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a (…) cumplió integralmente con los requisitos previstos por la ley vigente de ese momento, se le causó un daño anormal y grave, como consecuencia de la privación de su libertad.(…) En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía tenía los elementos probatorios suficientes para inferir la responsabilidad del sindicado en el comportamiento ilícito investigado y, además, sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales.(…) Los (…) elementos de juicio le permitieron a la fiscalía advertir la materialidad de las conductas investigadas y la presunta responsabilidad del procesado en esos comportamientos (…) [L]as manifestaciones de la menor víctima, junto con los restantes medios probatorios, le permitieron a la fiscalía construir una inferencia razonable acerca de la materialidad de la conducta y la autoría de (…) en el delito investigado. En efecto, debido a la edad de la víctima y al nacimiento del hijo en común que permitía determinar un cierto rango de tiempo en el que se cometieron los hechos, el funcionario de instrucción concluyó, de manera objetiva y respaldada, que el relato de la menor era coherente y coincidente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron
los hechos. Asimismo, explicó las razones por las cuales la versión del procesado no se ajustaba a la realidad. (…) Además, en razón a lo dispuesto en la legislación procesal penal y en el Código de Infancia y Adolescencia, en este caso resultaba imperativa la detención preventiva. Esto último, en consideración a la naturaleza del comportamiento investigado y las circunstancias previamente valoradas por el legislador que permitían prever una afectación relevante de las garantías fundamentales de la víctima –menor de edady la comunidad, y la consiguiente necesidad de protegerlas cabalmente, con la imposición de la medida más restrictiva del derecho a la libertad del procesado.(…) En consecuencia, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente, así como de las restantes previsiones legales para los procesos penales en los que se investiga la comisión de un delito sexual en contra de un menor de edad, la Sala concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso y se extendió de manera legal durante las etapas de investigación y juicio. (…) [De igual forma] Si bien las autoridades debían adoptar las respectivas medidas cautelares -en este caso, de tipo personalen contra del aquí demandante, ante la existencia de indicios graves de responsabilidad respecto de las conductas punibles investigadas, no es menos cierto que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria dictada a su favor, en la que se advirtió la configuración de un error de tipo en su conducta, por lo que no era [punible por ausencia de culpabilidad] (…) En consecuencia, la privación de la libertad del demandante principal durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño
que no estaba en el deber de soportar, aún cuando la decisión que impuso la aludida medida de aseguramiento hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. (…) [L]a Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. De acuerdo con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el demandante principal estuvo detenido, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de su captura, hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los [jueces encargados del juzgamiento] FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 2 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de mayo de 2011, exp. 35080. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-554 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia T-843 de 2011, M.P. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO / DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso respecto de (…) [L]a Sala si advierte una vulneración del derecho al buen nombre de (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás ,
un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. (…) Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un escrito en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, las entidades demandadas deberán coordinar con los demandantes si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis
Ernesto Silva Vargas
PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN
PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) Por tanto, habida consideración del tiempo de privación de la libertad del demandante principal, esto es, por 21 mes y 21 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación (…) en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad (…) En relación con la pretensión formulada a favor de (…) quien se presentó en la demanda como [ex compañera del demandante] , no se le reconocerán perjuicios morales, dado que, según lo demostrado en el proceso, no tenía ninguna relación de convivencia con el demandante principal para el momento de la privación de su libertad, por lo que no se presume su afectación moral . Además, de las pruebas practicadas en el proceso, tampoco se advierte que hubiere experimentado alguna aflicción o dolor,
con ocasión de la privación de la libertad de su antiguo compañero . (…) Respecto de (…) si bien se aportó su registro civil de nacimiento, de este documento no es posible establecer su relación de parentesco con (…) De igual forma, ninguna de las pruebas hizo referencia a algún padecimiento de la demandante por la privación de la libertad de este último.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón
(E) DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA SALUD
[E]n la demanda se solicitó el reconocimiento y pago, para la mayoría de los demandantes, de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.(…) Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas
al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la afectación de las condiciones psicofísicas de los demandantes y lo alegado en la demanda (…) [es decir, que este perjuicio] se encuentra inmersa (sic) en los perjuicios morales reconocidos (…)
DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HONORARIOS / HONORARIOS DE
LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / FACTURA /
DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / IMPUESTO / SERVICIOS PÚBLICOS / MORA / OBLIGACIONES / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / BIEN INMUEBLE /
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la demanda se solicitó el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales, para el ejercicio de la defensa técnica en el respectivo procesal penal. La Sala negará el reconocimiento de este perjuicio [daño emergente], dado que al proceso no se aportó la factura o documento equivalente, en los términos dispuestos en el Estatuto Tributario, que demuestre la
causación de dicha suma y su pago. En relación con la falta de pago de impuestos y de servicios públicos, se aportaron con la demanda algunos documentos que informaban la situación de mora presentada en dichas obligaciones. No obstante, al expediente también se allegaron las declaraciones de impuesto de industria y comercio que demuestran que, durante el período de restricción de la libertad aquí alegado, (…) continuó percibiendo ingresos por la actividad económica que ejercía en el inmueble que generó las aludidas erogaciones (…) Si lo anterior es así, y dichos gastos hacían parte del giro normal de la operación de su negocio, la Sala no advierte ninguna relación de causalidad entre esas sumas de dinero y la privación de la libertad aquí alegada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DICTAMEN PERICIAL / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DEENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / INEXISTENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
LUCRO CESANTE
[E]n la demanda se solicitó, por concepto de lucro cesante, [lo dejado de percibir (…) en razón a 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) en su actividad como sastre, peluquero y comerciante]. Al proceso se allegó el dictamen elaborado por el contador (…) en el que se informó el valor de los ingresos mensuales netos que debió percibir (…) durante los años 2008 al 2010. Al respecto, se observa que los soportes de dicho estudio consisten en el registro de ventas diarias presentadas desde el (…), hasta el (…) pero no se acreditaron los gastos propios de la operación durante ese ejercicio, por lo que la conclusión acerca de los ingresos obtenidos durante los años siguientes -respecto del cual tampoco se muestra el cálculo del promedio o proyección para ese período siguiente, no tiene un sustento adecuado, por lo que no se tendrá en cuenta. (…) Asimismo, se aportaron las declaraciones de impuesto de industria y comercio presentadas por (…) durante los años gravables de 2009 a 2012, en los que se reportaron los ingresos netos percibidos para esos periodos . Lo anterior permite advertir que, si bien los recursos dejados de percibir por (…) no ascienden a la suma indicada en la demanda, si debió registrarse una pérdida efectiva en su
patrimonio -sin que se hubiera probado adecuadamente su monto, al no poder ejercer las labores económicas que desarrollaba de manera previa a su captura. (…) Dentro del proceso penal y de esta actuación se aportaron varios elementos de juicio en los que se informó que (…) se desempeñaba como comerciante y trabajaba en una miscelánea, que era de su propiedad, en la que, además, ejercía las actividades de sastre y peluquero. Igualmente, se advierte que el demandante principal no tenía la condición de empleado al momento de la detención, por lo que no se cumpliría con uno de los requisitos exigidos por esta Corporación para acceder al incremento del 25% por prestaciones sociales. (…) Con fundamento en lo anterior, la liquidación se realizará con base en el salario mínimo legal vigente y por el tiempo de efectiva privación de la libertad (80 días a cargo de la fiscalía y 571 días a cargo de la rama). (…) Por último, en relación con (…) se solicitó el reconocimiento del [daño material ocasionado al menor en razón a que con la injusta privación de la libertad de su padre (…) el menor no pudo recibir los ingresos en una cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, que se deben tazar el día (…) y hasta el día (…) Si bien en el expediente se indicó que, la respectiva autoridad de familia, fijó su cuota alimentaria, no se tiene conocimiento de su valor o de los pagos que en algún otro momento realizó el demandante a su favor. De todas maneras, constituían erogaciones que debía asumir en razón de la relación de parentesco, sin que se advierta su relación de causalidad con la privación de la libertad aquí alegada, por lo que la Sala negará este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01051-01(48461)
Actor: PORFIRIO CASTRO ESCOBAR Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000 – Legalidad de la medida de aseguramiento – Daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación. En la etapa de juicio, el juzgado de primera instancia dictó sentencia condenatoria en su contra, la cual fue revocada en segunda instancia, al considerar que se configuró un error de tipo, dado que el procesado creyó que sostenía relaciones sexuales con una mujer mayor de 13 años Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 13 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las
pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 23 de mayo de 2012, Porfirio Castro Escobar, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva y Administrativa 2 , con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad3. La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión (se trascribe):
“Que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación, Fiscalía General y Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva y Administrativa, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales producidos a los demandantes Señores PORFIRIO CASTRO ESCOBAR, su menor hijo HEIMAR SANTIAGO CASTRO COY y sus hijos mayores, NELLY CASTRO HUERTAS, LUZ MERY CASTRO
GARCÍA, SANDRA ISABEL CASTRO SALINAS, JOSE FERNANDO
CASTRO HUERTAS, LEONOR CASTRO, JHON ALEXANDER
CASTRO HUERTAS Y NERY CECILIA HUERTAS VELASQUEZ ”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Porfirio Castro Escobar Víctima directa 100 SMLMV Morales Nelly Castro Huertas Hija de la víctima 100 SMLMV directa Luz Mery Castro García Hija de la víctima 100 SMLMV directa Sandra Isabel Castro Hija de la víctima 100 SMLMV Salinas directa 2 En el auto admisorio de la demanda proferido el 3 de octubre de 2012 se admitió la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se ordenó notificar personalmente de esta decisión al director ejecutivo de la Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación. Folios 383 al 386 del Cuaderno No. 1. 3 Folios 1 al 42 del Cuaderno No. 1.
José Fernando Castro Hijo de la víctima 100 SMLMV Huertas directa Leomar Castro García Hijo de la víctima 100 SMLMV directa Jhon Alexander Castro Hijo de la víctima 100 SMLMV Huertas directa Nery Cecilia Huertas Ex Compañera 100 SMLMV Velásquez Porfirio Castro Escobar Víctima directa 100 SMLMV Nelly Castro Huertas Hija de la víctima 100 SMLMV directa Luz Mery Castro García Hija de la víctima 100 SMLMV directa Perjuicios Sandra Isabel Castro Hija de la víctima 100 SMLMV por “daño Salinas directa a la vida José Fernando Castro Hijo de la víctima 100 SMLMV de la Huertas directa relación” Leomar Castro García Hijo de la víctima 100 SMLMV directa Jhon Alexander Castro Hijo de la víctima 100 SMLMV Huertas directa Nery Cecilia Huertas Ex Compañera 100 SMLMV Velásquez Porfirio Castro Escobar Víctima directa $10.000.000 (falta de pago de servicios Daño públicos, Emergent impuestos, e costos de abogados para su defensa) Lucro Porfirio Castro Escobar Víctima directa $27.967.500 por cesante lo dejado de percibir, más $6.991.875 por concepto del 25% de prestaciones sociales Jeimar Santiago Castro Hijo de la víctima 100 SMLMV en Coy4 razón a que con la injusta privación de la libertad de su padre no pudo recibir los 4 Se trascribe su nombre como aparece en su registro civil de nacimiento.
ingresos
4. Adicionalmente, se solicitó que, al momento de proferirse sentencia, se indexaran las sumas reconocidas y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 10 de noviembre de 2008, la Fiscalía 4 Seccional de Funza dictó orden de captura en contra de Porfirio Castro Escobar, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años. Dicha orden se dictó con base en la denuncia penal formulada por AKCR5, debido a que “el padre [la] oblig[ó] a ello (…) cuando (…) se enteró del embarazo”. 7. 2) La captura se materializó el 4 de febrero de 2009. Al practicarse la diligencia de indagatoria, Porfirio Castro aceptó que había sostenido relaciones sexuales con AKCR, sin embargo, señaló que desconocía el hecho de que fuera menor de 14 años, dado que siempre le manifestó que tenía 16 años y, además, aparentaba esa edad. 8. 3) El 6 de febrero de 2009, la Fiscalía 4 Seccional de Funza definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Esta decisión se mantuvo, a pesar de las solicitudes presentadas por la defensa de revocatoria y de sustitución de la medida por detención domiciliaria. 9. 4) El 14 de abril de 2009, la fiscalía dictó resolución de acusación en contra del sindicado, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en
concurso homogéneo. 10. 5) En la etapa de juicio, el 24 de junio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Funza dictó sentencia condenatoria en su contra y le impuso 76 meses de prisión, como autor de la conducta investigada. Esta decisión fue revocada el 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, que, además, ordenó su libertad inmediata, la cual se cumplió ese mismo día.
11. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 10 de noviembre de 2008, la fiscalía dictó orden de captura en contra de Porfirio Castro Escobar, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, que se materializó el 4 de febrero de 2009; 2) el 6 de febrero de 2009 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 3) el 14 de abril de 2009 se dictó resolución de acusación en su contra; 4) el 24 de junio de 2010, el juzgado de primera instancia dictó sentencia condenatoria en su contra y 5) el 25 de noviembre de 2010 se revocó el fallo anterior y se ordenó su libertad inmediata. 5 Con el fin de proteger la intimidad de la víctima, quien, para la época de los hechos, era menor de edad, la Sala se abstendrá de indicar sus nombres completos, así como el de sus familiares. 1.2. Posición de la parte demandada
12. El 4 de febrero de 2013, la Fiscalía General de la Nación contestó la
demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas6. Al respecto, explicó que esta entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, que le exigían adelantar la respectiva investigación penal de aquellos hechos que pudieran constituir un delito, así como asegurar la comparecencia de los autores de esos comportamientos. Además, la medida de detención preventiva se impuso en consideración a los indicios graves de responsabilidad que existían en este caso, en particular, los relatos realizados por la víctima y su padre en la denuncia penal. Si bien es cierto, en segunda instancia, se dictó sentencia absolutoria, esto no desvirtuaba la conducta del procesado y tampoco generaba la ilegalidad de las actuaciones judiciales anteriores. Por otra parte, señaló que las pretensiones se encontraban “totalmente desfasada[s]”. Finalmente, alegó la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.
13. La Rama Judicial no contestó la demanda. En sus alegatos de conclusión indicó que la decisión absolutoria no se fundó en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo que no existía “presunción por detención injusta”7. Por el contrario, en la jurisdicción penal se concluyó que el procesado participó en la materialidad de la conducta, lo cual no varió con la sentencia de segunda instancia. Además, la parte demandante no probó que la medida de aseguramiento se hubiera impuesto con total ausencia de elementos de prueba que la respaldaran o por el inadecuado análisis de las pruebas acopiadas al proceso. Por último, destacó que la denuncia penal
formulada por el padre de la víctima sustentó la medida de detención preventiva, por lo que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 1.3. Sentencia de primera instancia
14. El 13 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, que declaró la falta de legitimación activa en la causa de Luz Castro y Nery Huertas y encontró probada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, por lo que negó las pretensiones de la demanda8. Al respecto, señaló que la conducta del demandante contribuyó de manera determinante en la producción del daño, toda vez que, habida cuenta del nivel de madurez que debía tener para el momento de los hechos (contaba con 57 años), la notoria diferencia de edad que existía con la menor, así como el conocimiento que tenía de que AKCR aún estudiaba en el colegio -lo que permitía presumir que no superaba la mayoría de edad-, “se hubiera percatado por indagar y averiguar la edad de la persona con la cual según él mantenía una relación afectiva”. Además, tampoco se encontraban
6 Folios 350 al 358 del Cuaderno No. 1. 7 Folios 383 al 387 del Cuaderno No. 1. 8 Folios 399 al 412 del Cuaderno Principal. En la sentencia también se precisó que “el caso bajo estudio se estudiará atendiendo únicamente al título de imputación formulado en las pretensiones de la demanda, tal como lo es la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Porfirio Castro Escobar”. configurados los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa del
Estado, dado que, el hecho si existió y estaba tipificado en el ordenamiento penal9. 1.4. Recurso de apelación
15. El 5 de julio de 2013, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia10. Como argumentos de fondo, indicó que el demandante principal no fue el culpable del daño alegado, dado que, como se reconoció en el proceso penal, “actuó con el convencimiento invencible que mantenía relaciones sexua
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