CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01057-01(53342)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01057-01(53342)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE SUPLICA - Regulación normativa / RECURSO DE APELACION - Término / ACCESO A LA JUSTICIA - No se contabilizaran términos judiciales en la vacancia judicial ni en casos de fuerza mayor El recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. En cuanto al trámite, el artículo 183 del C.C.A. exige que el mismo sea interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, dirigido a la Sala de la que hace parte el ponente, con la expresión de los motivos de inconformidad. En el presente caso, por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales, la Sala entrará a resolver el sub examine (…) se precisa que el artículo 212 de Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, dispone que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación es de 10 días, y que este se empieza a contar a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el computó de términos, el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos contenciosos administrativos por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando los términos judiciales están dados en días, no se pueden tomar en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos casos en los cuales es imposible prestar el servicio público de administrar justicia y,
eventualmente, cuando se trate de un caso de fuerza mayor (Acuerdo 433 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 120 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 121 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 67 / ACUERDO 433 DE 1999 RECURSO DE APELACION - Procedencia. Término oportuno Estima la Sala que, el término respectivo de diez días para interponer el recurso de apelación corrió desde el 15 de enero de 2015, día siguiente al que se entendería desfijado el edicto, hasta el 28 de enero de la misma anualidad y, por tanto, como la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia el 21 de enero de 2015, es claro que lo hizo oportunamente. (…) la Sala revocará la decisión adoptada el día 21 de agosto de 2015, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01057-01(53342)
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - C.A.R
Demandado: DARIO RAFAEL LONDOÑO Y OTRO Referencia: ACCION DE REPETICION Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de agosto de 2015, proferido por el consejero sustanciador del proceso, doctor Ramiro Pazos Guerrero, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. El 28 de junio de 2012, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca–C.A.R., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Darío Rafael Londoño Gómez, Ricardo Felipe Herrera Carrillo y Ángela María Tobón Uribe, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el 12 de julio de 2007. Decisión de primera instancia que fue confirmada el 19 de mayo de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Segunda (f. 12-20, c. ppl.).
2. Como reparación del daño sufrido, la parte actora pidió que se accediera a
las pretensiones que a continuación se citan:
1. Que se declaren solidariamente responsables a DARÍO RAFAEL
LONDOÑO GÓMEZ, RICARDO FELIPE HERRERA CARRILLO y
ANGELA MARÍA TOBÓN URIBE de los perjuicios ocasionados a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR por la condena emitida por el Consejo de Estado Sección Segunda, por concepto de la condena a favor de la señora NURIS ISABEL PEÑA DE BERNAL.
2. Que se condene solidariamente a DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ, RICARDO FELIPE HERRERA CARRILLO y ANGELA MARÍA TOBÓN URIBE, al pago de la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES CATORCE MIL SETENCIENTOS (sic) CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($515.014.754,00), suma esta imputable al pago ordenado por las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda del 12 de Julio de 2007 y de segunda instancia del Consejo de Estado – Sección Segunda, del 19 de mayo de 2011, suma esta cancelada el día 5 de octubre de 2011.
3. Que se condene solidariamente a DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ, RICARDO FELIPE HERRERA CARRILLO y ANGELA MARÍA TOBÓN URIBE, al pago de los intereses a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso hasta el día del pago.
4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, emitió sentencia de primera instancia el 2 de octubre de 2014, en la que
decidió negar las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados (f. 242-256, c. ppl.). La citada sentencia, según constancia secretarial obrante en el plenario, fue notificada a las partes mediante edicto publicado el 8 de octubre de 2014 (f. 257, c. ppl.).
4. Contra la anterior decisión, la parte demandante, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2016, interpuso y sustentó recurso de apelación (f. 259-271, c. ppl.), en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 259-271, c. ppl.). La impugnación referida fue concedida el 5 de febrero de 2015 por el a quo según lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha en que fue presentada (f. 273, c. ppl.).
5. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 21 de agosto de 2015, notificado el 25 de agosto siguiente, el consejero sustanciador del proceso resolvió inadmitir el recurso de apelación presentado y, a su vez, devolver el proceso al Tribunal de origen. Para el efecto, consideró que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue presentado extemporáneamente conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. Se sostuvo en la providencia: Respecto del trámite del recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas en primera instancia el artículo 212 del CCA., estableció que este deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la
providencia, dentro de los 10 días siguientes a su notificación. El término previamente aducido se empezará a contar desde el día siguiente a la fecha de desfijación del edicto que notifique la respectiva providencia. Así las cosas, como quiera que el edicto que notificó la sentencia en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación se desfijó el 10 de octubre de 2014 (f. 257, c. ppal.), el término para interponer el recurso de apelación corrió desde el día siguiente, es decir, 11 de octubre del 2014, hasta 27 de octubre del 2014, esto es, 10 días siguientes a la desfijación del edicto. En vista de que el recurso de apelación aducido fue interpuesto el 21 de enero de 2015, y que en el plenario no obra motivo alguno que justifique tal situación, este despacho lo rechazará por extemporáneo (f. 277-278, c. ppl.).
6. Contra la decisión antes reseñada, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente1 recurso ordinario de súplica. En cuanto los motivos de inconformidad con la providencia del consejero sustanciador, dijo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término previsto por la ley, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca entró en cese de actividades a partir del 9 de octubre de 2014, momento en el cual la sentencia no había quedado notificada y, por ende, su contenido solo pudo conocerse hasta el 13 de enero de 2015, fecha en la que se reanudaron laborales judiciales. El recurrente, literalmente, adujo:
La sentencia objeto del recurso fue notificada el 8 de Octubre de 2014, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca entró en cese de actividades a partir del 9 de octubre de 2014, reanudándose el término a partir del 13 de enero de 2015, hecho este de público conocimiento y frente al cual el Consejo Superior de la Judicatura reconoció tal situación y adoptó una serie de medidas para conjurar esta crisis2, cual (sic) razón por la cual los diez días previstos en la norma citada vencerían el 28 de Enero de 2015, por lo tanto se entiende que se está en la oportunidad procesal para su formulación y sustentación (279-281, c. ppl).
7. Con el fin de verificar la situación descrita por el apelante, el 4 de febrero de 2016 el despacho emitió un auto en el que ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “(…) para que alleg[ara] constancia de las fechas en que se suspendieron los términos como consecuencia del cese de actividades realizado en el año 2014” (f. 284, c. ppl.).
8. El secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de memorial allegado el 2 de marzo de 2016, certificó que en esa Corporación los días 29 y 30 de julio de 2014; el 1, 4, 5 ,6 ,8 y 18 de 1 Comoquiera que el auto del 21 de agosto de 2015 fue notificado por estado el 25 de agosto de 2015 y la parte actora presentó el recurso de súplica el 28 de agosto del mismo año, este se interpuso dentro de los tres días siguientes contemplados por el artículo 183
del C.C.A. 2 Comunicado de Prensa de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, D.C., 22 de diciembre de 2014 “Las Medidas de la Sala Administrativa sobre el paro judicial”. agosto; y del 9 de octubre de 2014 al 19 de diciembre de 2014, hubo suspensión de términos debido a la jornada nacional de protesta.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. La Sala, con exclusión del magistrado que profirió la decisión, es competente para conocer del recurso ordinario de súplica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C.C.A.3, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
II. Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala definir si se rechazó en debida forma el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 2 de octubre de 2014, para lo cual se debe establecer, en relación con el término dispuesto en el artículo 212 del C.C.A, desde qué momento inició su contabilización, teniendo en cuenta que en el sub júdice el actor alega que el Tribunal entró en cese de actividades desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015.
III. Análisis de la Sala
11. El recurso de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. En cuanto al trámite, el artículo 183 del C.C.A. exige que el mismo sea interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, dirigido a la Sala de la que hace parte el ponente, con la expresión de los motivos de
inconformidad. En el presente caso, por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales, la Sala entrará a resolver el sub examine.
12. En primer lugar, se precisa que el artículo 212 de Código Contencioso 3 “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente // Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda // El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.
Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, dispone que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación es de 10 días, y que este se empieza a contar a partir de la notificación de la sentencia.
13. En relación con el computó de términos, el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos contenciosos administrativos por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas (…).
14. Por otra parte, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil4 dispone
que cuando los términos judiciales están dados en días, no se pueden tomar en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos casos en los cuales es imposible prestar el servicio público de administrar justicia y, eventualmente, cuando se trate de un caso de fuerza mayor (Acuerdo 433 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura5).
15. En el caso en concreto, el consejero sustanciador consideró que como el edicto que notificó la sentencia del 2 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, se desfijó el 10 de octubre de 2014, el término para interponer el recurso de apelación corrió desde el 11 hasta el 27 de octubre de 2014, y que toda vez que el mismo se presentó el 21 de enero de 2015, entonces fue extemporáneo.
16. Al respecto, conviene precisar que, como se certificó por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la fecha de notificación de la sentencia (f. 257, c. ppl), el a quo, como consecuencia de la jornada nacional de protesta, suspendió términos desde el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre del 2014 (f. 287, c. ppl). 4 Este artículo es concordante con el 62 de la Ley 4 de 1913 [Régimen Político y Municipal] que dispone: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. 5 Dispone la norma en cita: “ART. 1º—Causales. Además de los eventos previstos en el
artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 61 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, los despachos judiciales podrán tener cierre extraordinario, cuando fuere necesario su traslado, por el establecimiento de modernos sistemas estadísticos, de información, de gestión y archivo con tecnología de avanzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 106 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, o por situaciones de fuerza mayor”.
17. En este orden de ideas, como los términos, en primer lugar, estuvieron suspendidos hasta el 19 de diciembre de 2014 debido al cese de actividades y luego, por la vacancia judicial, desde el 20 de diciembre del mismo año hasta el 12 de enero de 2015, se tiene que como el edicto se fijó el 8 de octubre de 2014 y las labores judiciales se suspendieron desde el día siguiente, entonces solo había transcurrido uno de los tres días hábiles que contempla la norma –artículo 323 del C.P.C.- para que se entienda notificada la sentencia. Por este motivo, a juicio de la Sala, la providencia proferida debe tenerse como notificada una vez superada la circunstancia adversa y pasados los dos días restantes de fijación del edicto, es decir, el 14 de enero de 2015 y no, como lo manifestó el consejero sustanciador, el 10 de octubre de 2014.
18. Así las cosas, estima la Sala que, el término respectivo de diez días para interponer el recurso de apelación corrió desde el 15 de enero de 2015, día siguiente al que se entendería desfijado el edicto, hasta el 28 de enero de la
misma anualidad y, por tanto, como la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia el 21 de enero de 2015, es claro que lo hizo oportunamente.
19. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada el día 21 de agosto de 2015, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. Por lo expuesto, se RESUELVE PIMERO: REVOCAR el auto objeto de súplica, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala de Subsección Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado