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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01057-01(53342)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01057-01(53342)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / AUSENCIA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[S]e impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación de los demandados fuera dolosa o gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra estos.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN

[L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esa norma se complementa con la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total

efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P.

Rodrigo Escobar Gil.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN REPETICIÓN /

ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. […] Así las cosas, como para la época de la ocurrencia de esos hechos aún no se encontraba vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones allí establecidas, conforme al principio de

legalidad previsto en el artículo 29 Superior. Para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Así las cosas, se impondrá el análisis del caso con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, normas que en su momento previeron la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA

PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta de los demandados y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa. Sobre el punto debe reiterarse entonces que no hay lugar a las presunciones de los artículos 5º y 6º de

la Ley 678 de 2001, por entrar a regir esta norma de manera posterior a los hechos, de manera que, en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del

Código Civil FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01057-01(53342)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR

Demandado: DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (DECRETO LEY 01 DE 1984)

(PROCESO ACUMULADO 25000-23-26-000-2012-00711-00) (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de repetición. Hechos acaecidos antes de la expedición de la Ley 678 de

2001. Falta de acreditación del dolo o culpa grave.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2014 de la Sección Tercera Subsección “B”1 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción contra los señores Darío Rafael Londoño Gómez, Ricardo Felipe Herrera Carrillo y Ángela María Tobón Uribe, en calidad de ex funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en razón de sendas condenas impuestas a esa entidad, mediante las cuales se ordenó el reintegro y pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir por los señores Nuris Isabel Peña Bernal y Pablo Emilio Barrero quienes también eran funcionarios de esa entidad, pero que fueron declarados insubsistentes pese a haber quedado en la lista de elegibles para los cargos que habían concursado en un proceso de selección adelantado por la CAR.

I. ANTECEDENTES A.Lo que se demanda Expediente n.º 25000-23-26-000-2012-01057-01 1 El ponente fungió como magistrado de la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cargo que detentó hasta antes del 20 de junio de 2013, fecha en la que se posesionó como Consejero de Estado. Así, debe aclararse que, si bien uno de los procesos acumulados, el identificado bajo el radicado n. º25000-23-26-000-2012-00711-00, fue repartido al despacho del que era titular el Dr. Ramiro Pazos Guerrero en el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca en fecha del 24 de abril de 2012 (fl. 25, c.3), no obstante, se avizora que dentro del respectivo trámite dicho magistrado no emitió decisión interlocutoria alguna, al punto que, la admisión de la demanda, que data de 20 de noviembre de 2012 (fl. 32, c.1) fue suscrita por otro magistrado en encargo, sin que a partir de ese momento se observe que el aquí ponente haya emitido alguna otra decisión en esa instancia, razón por la que estima que no existe causal de impedimento que imposibilite pronunciamiento de su parte.

1. Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2012 (fl. 1, c1.), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, presentó demanda de repetición en contra de los señores Darío Rafael Londoño Gómez, Ricardo Felipe Herrera Carrillo y Ángela María Tobón Uribe en la que solicitó:

1. Que se declaren administrativamente responsables a DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ, RICARDO FELIPE HERRERA CARRILLO y ÁNGELA MARÍA TOBÓN URIBE de los perjuicios ocasionados a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR por la condena emitida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, por concepto de pago de la condena a favor de la señora NURIS

ISABEL PEÑA BERNAL.

2. Que se condene solidariamente a DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ,

RICARDO FELIPE HERRERA CARRILLO y ÁNGELA MARÍA TOBÓN URIBE, al

pago de la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($515.014.754), suma esta imputable al pago ordenado por las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda del 12 de julio de 2007 y de segunda instancia del Consejo de Estado – Sección Segunda, del 19 de mayo de 2011, suma esta cancelada el día 5 de octubre de 2011.

3. Que se condene solidariamente a DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ, RICARDO FELIPE HERRERA CARRILLO y ÁNGELA MARÍA TOBÓN URIBE, al pago de los intereses a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso hasta el día del pago.

Expediente n.º 25000-23-26-000-2012-00711-00

2. Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2012 (fl. 20, c2.), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, presentó demanda de repetición en contra de los señores Darío Rafael Londoño Gómez, Ricardo Felipe Herrera Carrillo y Ángela María Tobón Uribe en la que solicitó:

1. Que se declaren administrativamente responsables a DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ, RICARDO FELIPE HERRERA CARRILLO y ÁNGELA MARÍA TOBÓN URIBE de los perjuicios ocasionados a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR por la condena emitida por el Consejo de Estado –

Sección Segunda, por concepto de pago de la condena a favor del señor PABLO

EMILIO BARRERO RUBIANO.

2. Que se condene solidariamente a DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ, RICARDO FELIPE HERRERA CARRILLO y ÁNGELA MARÍA TOBÓN URIBE, al pago de la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCEHTA PESOS ($26.752.080), suma esta imputable al pago ordenado por las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda del 1º de noviembre de 2007 y de segunda instancia del Consejo de Estado – Sección Segunda, del 24 de junio de 2010.

3. Que se condene solidariamente a DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ, RICARDO FELIPE HERRERA CARRILLO y ÁNGELA MARÍA TOBÓN URIBE, al pago de los intereses a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso hasta el día del pago.

3. Como fundamento de lo anterior, los hechos relatados en las dos demandas guardan similitudes, de manera que la Sala aludirá a ellos en un mismo punto, así: 3.1. El 10 de noviembre de 1998, la CAR convocó a un concurso abierto de méritos para proveer cargos en el área administrativa, la señora Nuris Isabel Peña Bernal, que venía desempeñando varios cargos en esa entidad desde el año 1993 ocupó el primer lugar para el empleo de Profesional Especializado 3010-19. En

ese concurso también participó el señor Pablo Emilio Barrero Rubiano, quien ocupó el primer lugar en el cargo de Profesional Universitario 3020-14. 3.2. No obstante, mediante sentencia de C-372 del 26 de mayo de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequibles las facultades previstas en el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, relativas a las atribuciones de las entidades públicas para adelantar procesos de selección de personal mediante concurso. Con base en lo anterior y la Circular 1000-004 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que acogió un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la aplicación de aquella sentencia, la CAR decidió dejar sin efectos el concurso convocado. 3.3. La señora Nuris Peña Bernal presentó acción de tutela en búsqueda de su incorporación al cargo para el cual había ganado en el concurso, derecho que fue tutelado por el “Juez 19 de Familia”, quien ordenó su vinculación. De manera que, en obedecimiento de tal orden, a través de la Resolución n.º 0097 del 12 de enero de 2001 la CAR procedió a nombrar a dicha persona, en periodo de prueba, en el cargo de Profesional Especializado 3010-19. Sin embargo, el fallo de tutela fue revocado el 16 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de manera que la CAR, mediante Resolución n.º 0605 del 18 de abril de 2001 declaró insubsistente a Peña Bernal. 3.4. Por su parte, el señor Pablo Emilio Barrero Rubiano el 7 de noviembre del

2000 le solicitó a la CAR que fuera nombrado en el cargo en el que ocupó el primer puesto, ante lo cual obtuvo respuesta, según la cual el proceso de selección había sido suspendido. De este modo, presentó acción de tutela fallada en su favor en primera instancia, en el sentido de ordenar su vinculación en periodo de prueba2. Sin embargo, en segunda instancia, el 8 de marzo de 2001 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia del a-quo. De este modo, con base en esta última decisión, la CAR expidió la Resolución n.º 0601 del 18 de abril de 2001, por la cual declaró insubsistente al señor Barrero Rubiano. 3.5. La señora Nuris Isabel Peña Bernal demandó la nulidad de la Resolución n.º 0605 del 18 de abril de 2001, solicitó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. La jurisdicción contenciosa administrativa accedió a las pretensiones, por cuanto estimó que dicha persona no había perdido la vocación de ser nombrada en periodo de prueba y de acceder al cargo para el cual concursó, con la garantía de estabilidad relativa, por lo que debió permanecer en dicha condición para luego ser calificada y decidir sobre su escalonamiento en la carrera administrativa. 2 En este punto los hechos de la demanda no son claros si el señor Pablo Emilio Barrero fue vinculado por la CAR en obedecimiento del fallo de tutela de primera instancia, pero del contexto se infiere que sí, pues posteriormente es declarado insubsistente. 3.6. De igual modo, el señor Pablo Emilio Barrero Rubiano presentó acción de

nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n.º 0601 del 18 de abril de 2001, con el propósito de ser reintegrado y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. La jurisdicción contencioso administrativa accedió a sus súplicas en primera y segunda instancia, en este caso, por el desconocimiento del derecho a la igualdad, ya que personas en condiciones similares sí fueron nombradas en periodo de prueba, por orden de la sentencia T559 del 16 de mayo del 2000. Además, porque la revocatoria del fallo de tutela que accedió a su nombramiento no implicó necesariamente su desvinculación, aunado que, se había advertido una desviación de poder, ya que luego el cargo fue provisto con una persona que había ocupado el último lugar en el concurso. 3.7.Sobre el comportamiento de los demandados y el nexo con el daño causado, se aludió, en ambas demandas, que la decisión de retiro de los mencionados empelados se hizo bajo el supuesto errado de que se podía hacer uso de la facultad discrecional sin tener competencia para ello. También estimó que se configuraba la presunción de dolo de los numerales 1º y 2º de la Ley 678 de 2001 por obrar con desviación de poder y expedir actos administrativos con vicios en su motivación (fl. 12 a 20, c1 y 1 a 20, c1). B.Posición de la parte demandada

4. Ricardo Felipe Herrera Carrillo contestó la demanda dentro del proceso n.º 2012-01057 (fl. 53 a 64, c.1), oportunidad en la que solicitó la acumulación a ese

proceso del radicado n.º 2012-00711 en el que también presentó escrito de contestación (f. 55 a 65, c.1). 4.1. Expresó que las conductas endilgadas le resultaban ajenas frente al cargo de Secretario General de la CAR, máxime cuando en el escrito inicial no se realizó descripción alguna de la conducta suya que se relacionara con la condena impuesta a la demandante. Precisó que, según la Resolución n.º 150 del 2000 de la CAR, contentiva del manual de funciones, dentro de sus atribuciones no se hallaba la del nombramiento y remoción de personal o el manejo de recursos humanos, las cuales eran del resorte de la Dirección General. Manifestó que la razón por la cual su firma aparecía en las resoluciones que fueron anuladas, obedecía a que, en razón de su cargo de Secretario General, le correspondía dar fe o autenticidad sobre la firma del nominador.

5. Darío Rafael Londoño Gómez expresó que para la época de los hechos no era funcionario de la CAR, de suerte que no tenía conocimiento y era ajeno a las circunstancias que dieron lugar al proceso judicial que dio lugar a la condena. Dijo que no era posible establecer, en concreto, por qué el Comité de Conciliación consideró dar inicio a la acción y de qué manera su conducta era sinónimo de culpa grave o dolo a partir de la expedición de los actos administrativos que fueron demandados. 5.1. Propuso la excepción de indebida representación de la parte demandante, por cuanto el poder otorgado al abogado por la Subdirectora Jurídica de la CAR para que presentara la demanda no cumplía con los requisitos legales para ello, por

cuanto debía hacerlo directamente el Director General de la entidad o mediante delegación autorizada previamente por la Junta Directiva. Igualmente, formuló la excepción de “inexistencia de las obligaciones pretendidas” debido a la ausencia de culpa grave del demandado (f. 128 a 138, c.1).

6. Ángela María Tobón Uribe se opuso a las pretensiones de la demanda en la que también resaltó que la parte actora no realizó ningún razonamiento enfocado a sustentar su responsabilidad y la existencia de dolo o culpa grave en su conducta. Dijo que no tuvo nada que ver con la decisión de quien era Director de la CAR para la época de los hechos, pues su actuación se redujo a comunicar la decisión tomada por dicha autoridad. 6.1. Formuló la excepción de improcedencia de la acción por ausencia del concepto previo del comité de conciliación como requisito de procedibilidad, de que trata el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, pues la argumentación expuesta por el Comité de Conciliación no expresó las razones por las cuales debía dirigirse demanda en su contra, cuando no tenía facultades de nominación, lo que igualmente dio lugar al desconocimiento del artículo 4º de esa norma. También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, en la que insistió que no tenía relación alguna con los hechos, al no haber contado dentro de sus funciones con la atribución de nominar personal (fl. 377 a 383, c.1).

C. Sentencia impugnada

7. El 2 de octubre de 2014 la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda pues si bien

halló acreditados los elementos objetivos referentes a la existencia de una condena y su correspondiente pago, no así el comportamiento doloso o gravemente culposo de los demandados. 7.1. Sobre esto último, estimó que no eran aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001 al no encontrarse vigente para la época de los hechos, luego realizó el análisis de la conducta de los accionados con sustento en el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo. 7.2. Precisó que en los actos administrativos que dieron lugar a la desvinculación de los señores Nuris Isabel Peña de Bernal y Pablo Emilio Barrero Rubiano aparecía la firma de Darío Rafael Londoño, en calidad de ex Director General de la CAR; Ricardo Felipe Herrera en su condición de Secretario General; y de una nota de revisión por parte de Ángela María Tobón Uribe en calidad de Jefe de División de Recursos Humanos. 7.3. Expresó el tribunal que la decisión de los demandados de no continuar con el procedimiento de selección de carrera administrativa obedeció a dos fuentes normativas a saber: la inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 443 de 1998 sobre la facultad de las entidades de adelantar concursos; y la circular 1000 004 del 8 de septiembre de 1999 del Departamento Administrativo de la Función Pública, según la cual los procesos de selección convocados antes del 12 de julio de 1999 en los que no hubiere quedado en firme el acto de conformación de la lista de elegibles habían perdido fuerza ejecutoria. 7.4. Dijo también que, los funcionarios actuaron conforme a las decisiones emitidas por los jueces de tutela, por lo que procedieron a nombrar a los

interesados en los correspondientes cargos en periodo de prueba; pero que, de la misma forma, en acatamiento de otra orden judicial, revocaron los nombramientos y procedieron a declarar la subsiguiente insubsistencia. Aclaró que, pese a que los funcionarios afectados ocuparon el primer lugar en la lista de elegibles, esta no fue publicada y como la Ley 443 de 1993 no previó un plazo para la realización del nombramiento, lo único cierto era que la lista tenía una vigencia de 2 años. 7.5. Finalmente, aseveró que la sola existencia de las sentencias condenatorias en este caso no bastaba para que prosperara la acción de repetición, ya que no constituía suficiente prueba del dolo o culpa grave, hecho que correspondía acreditar a la parte demandante (fl. 241 a 256, c.1).

D. Recurso de apelación

8. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca reiteró su alusión a las presunciones de culpa grave y dolo en los términos de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, por haber actuado los mencionados funcionarios con falsa motivación, desviación de poder y expedir los actos con violación manifiesta de las normas de derecho. Esto, por haber ordenado el retiro de empleados sin contar con la competencia para ello. 8.1.Consideró entonces que al haber sido condenada al reintegro y pago de los salarios dejados de percibir por Pablo Emilio Barrero Rubiano y Nuris Isabel Peña de Bernal, probarse que efectuó el desembolso de la condena y al no haber “desvirtuado los demandados las presunciones que pesaban en su contra” la

sentencia de primera instancia debía ser revocada. 8.3.- Agregó que no era cierto que los accionados obraran en cumplimiento de providencias judiciales, ya que, si bien las sentencias de tutela fueron revocadas, estas nunca ordenaron el retiro de Barrero Rubiano y Peña Bernal. Igualmente, que, para la época en que se expidieron los actos acusados ya se conocía la sentencia T-559 del 16 de mayo del 2000 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual varios empleados en situaciones similares fueron nombrados en periodo de prueba. Aunado a que, en el caso de Barrero Rubiano por sentencia T-1241 del 23 de noviembre de 2001 se ordenó nombrarlo en periodo de prueba, decisión que puso de presente una falsa motivación, consistente en que, en el cargo en que fue declarado insubsistente fue provisto con alguien que ocupó el último lugar en el concurso, prueba suficiente de un actuar arbitrario (f. 259 a 271, c.1).

E. Alegatos en segunda instancia 9.- Por auto del 15 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 297, c.1), dentro del respectivo término, las partes expresaron: 9.1. Angela María Tobón Uribe solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia en razón a que no expidió los actos administrativos anulados y porque en la demanda no se hizo ninguna alusión puntual sobre el comportamiento suyo que se estimara doloso o gravemente culposo. Luego, dijo que como la demanda era infundada era menester que la segunda instancia condenara en costas. Agregó

que no fue parte en el proceso de nulidad y que no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas que allí se arrimaron, de ahí que los supuestos fácticos aducidos por la accionante debían ser probados en este proceso (fl. 298 a 301, c.1). 9.2. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR solicitó que la sentencia apelada fuera revocada, con sustento en los mismos argumentos expresados en la demanda y en el recurso de apelación (fl. 302 a 311, c.1). 9.3. Darío Rafael Londoño expresó que en el acta del comité de conciliación no se dejó constancia de cuáles fueron las actuaciones dolosas o gravemente culposas desarrolladas por él y que ameritaran una acción de repetición en su contra, documento que no contenía las exigencias previstas en los artículos 2º y 40 de la Ley 678 de 2001. Manifestó que si bien las sentencias que anularon el acto que declaró la insubsistencia de Pablo Emilio Barrero Rubiano se basaron en las causales de falsa motivación y desviación de poder, no señalaron al funcionario responsable de ese comportamiento (f. 312 a 317, c.1). 9.4. Ricardo Felipe Herrera Carrillo y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

10. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 20013. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia

3 El artículo 7º de la Ley 678 de 2001, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa que culminó con sentencia condenatoria contra la CAR. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

B. Legitimación en la causa

11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo sufrir un daño con el pago de la condena impuesta mediante sentencias emitidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. Y por pasiva, lo están los demandados, Darío Rafael Londoño Gómez, Ricardo Felipe Herrera Carrillo y Ángela María Tobón, quienes tenían la condición de empelados de la CAR4 y a cuya conducta se les atribuye la

causación del daño patrimonial.

C. Caducidad. 12.- Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esa norma se complementa con la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 4 Dicha condición se acredita de la siguiente manera: (i) Respecto de Darío Rafael Londoño Gómez, según constancia del 31 de octubre de 2011 de la Oficina de Gestión de Talento Humano, se tiene que se desempeñó en calidad de Director General de la CAR, entre el 15 de noviembre del 2000 y el 13 de septiembre de 2001, y posteriormente entre el 16 de noviembre de 2001 y el 20 de octubre de 2003 (fl. 48 y 49, c.2); (ii) En relación con Ricardo Felipe Herrera Carrillo, se encuentra que fungió como Secretario General de la CAR, desde el 1º de febrero de 2001 hasta el 15 de enero de 2002, según constancia de la Oficina de Gestión del Talento Humano del 31 de octubre

de 2011 (f. 50 a 53, c.2); y (iii) Sobre Ángela María Tobón Uribe, se desempeñó como Jefe de División de Recursos Humanos entre el 25 de septiembre de 1995 hasta el 24 de octubre de 2001, acorde con certificación del 31 de octubre de 2011 de la Jefe de Oficina de Gestión de Talento Humano de la CAR (fl. 54, c.2). 12.1. En el asunto bajo estudio, en lo que respecta al proceso n.º 25000-23-26000-2012-01057-01, la sentencia del 19 de mayo de 2011 de la Sección Segunda del Consejo de Estado adquirió ejecutoria el 24 de junio de 20115 y el pago a la señora Nuris Isabel Peña de Bernal fue realizado antes de los 18 meses, esto es, el 10 de octubre de 20116. Así, el plazo para presentar la demanda vencía el 11 de octubre de 2013, y como la demanda se radicó el 28 de junio de 2012 (f. 20 vto.) lo fue dentro del término legal. 12.2.- Concerniente al proceso n.º 25000-23-26-000-2012-00711-00, la sentencia del 24 de junio de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado cobró firmeza el 27 de agosto de 2010 (fl. 67 vto., c1). El respectivo pago tuvo lugar dentro de los 18 meses siguientes a esta última fecha, esto es, el 8 de noviembre de 20107 a favor de Pablo Emilio Barrero Rubiano. En consecuencia, el plazo para presentar demanda vencía el 9 de noviembre de 2012, pero como la demanda se

radicó el 13 de marzo de 2012 (f. 20 Vto., c1), lo fue de manera oportuna.

D. Problema jurídico

13. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal los señores Darío Rafael Londoño Gómez, Ricardo Felipe Herrera Carrillo y Ángela María Tobón Uribe, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionarios de la entidad demandante y causar con su conducta el daño antijurídico por el cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR fue condenada a indemnizar perjuicios a favor de terceros.

E. Hechos probados

14. De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso, en relación con el expedient

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