CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01062-01(46768)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01062-01(46768)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisitos de procedencia / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobación [E]l acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la administración, dado que se acreditaron los días en los cuales resulta viable un reconocimiento al contratista por la mayor permanencia en obra y, además, se pudo determinar, con base en una operación aritmética sustentada, el valor aproximado del día; en consecuencia, se aprobará la conciliación, advirtiendo que, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada. En este punto, se aclara que el valor de $508’208.218,53, por el cual conciliaron las partes, se obtuvo de la sumatoria del reconocimiento por mayor permanencia ($438’611.498.37) y del coste de las obras adicionales que no han sido pagadas al contratista. Respecto del reconocimiento la cifra correspondiente a las obras adicionales, el a quo no manifestó reparo alguno, como tampoco lo hace esta providencia, toda vez que la Universidad Nacional relacionó de manera concreta y clara las obras adicionales que la contratante pagó y las que tenía pendientes por cancelar. Finalmente, en relación con el argumento del Tribunal, según el cual no resulta procedente el reconocimiento de obras adicionales en los contratos en los cuales se pacta un precio global, como ocurrió en el contrato 085 de 2006, se precisa que no se comparte dicho criterio, pues, tanto en los contratos a precio global como en los de precios unitarios, el contratista tiene derecho a que se restablezca la ecuación económica, cuando ésta se ha visto afectada con hechos que la administración ha debido conocer y que se encuentran fuera del control del contratista.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01062-01(46768)
Actor: CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial celebrada entre las partes.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La Constructora Castell Camel S.A. presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que fuese convocada la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en aras de que se cancele “la reclamación pendiente de pago del contrato No.085 de 2006 a favor de la CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL S.A., por valor de CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS PESOS MONEDA CORRIENTE CON 52 CTVOS ($4.119.166.502,52)”1, los intereses causados desde la fecha de terminación del contrato hasta el pago y su respectiva indexación.
Como fundamento fáctico de la referida solicitud, se adujo, en síntesis, lo siguiente:
1.1.1. El 30 de junio de 2006, la Secretaría de Educación Distrital (contratante) y la Constructora Castell Camel S.A. (contratista) suscribieron el contrato de obra 085, cuyo objeto era la “EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN, DE ACUERDO A (sic) LOS PLANOS Y ESPECIFICACIONES ENTREGADOS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, DEL PROYECTO LAS MERCEDES, DE LA LOCALIDAD DE SUBA”2. 1.1.2. El 19 de abril de 2009 se suscribieron las actas de terminación del contrato y de entrega física de las obras, a entera satisfacción de la entidad contratante. 1.1.3. El 30 de abril de 2010, se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato, en la cual el contratista dejó expresa constancia de que se reservaba el derecho a reclamar judicial o extrajudicialmente los sobrecostos o perjuicios derivados de la mayor área construida, los reajustes por incrementos de costos de materiales asumidos por mayor permanencia, los costos financieros por demoras en los pagos y trámites administrativos y los costos administrativos por mayor permanencia durante la obra. 1.1.4. El 14 de mayo de 2009, la contratista presentó reclamación extrajudicial por costos de mayor permanencia en obras, reajuste de precios unitarios del contrato, mayor valor pagado por ampliación de pólizas, obras adicionales, costo indexación del valor del contrato y costo indexación obras reconocidas. 1.1.5. Dicha reclamación fue estudiada y respondida con recomendación parcial de pago por parte de la interventoría (Universidad Nacional), mediante el documento
CEIO-08506-10-0009 del 18 de marzo de 2010. 1 Folio 3 del cuaderno 2. 2 Folio 516 del cuaderno 1. 1.1.6. La interventoría consideró viable: i) otorgar al contratista un reconocimiento por mayor permanencia en obra, equivalente a 419.5 días calendario, por un valor de $438’611.498,37, ii) pagar, por concepto de indexación de precios, $224’254.703,39 y iii) reconocer $89’482.850,13, por concepto de ventanería y bombas de equipo contra incendios. 1.1.7. La convocante afirmó que la omisión en el restablecimiento económico del contrato produce un incumplimiento del mismo por parte de la administración, que podría culminar en un eventual litigio ante la jurisdicción. 1.2. El 22 de marzo de 2012 se llevó a cabo, ante la Procuraduría 127 Judicial II Administrativa, la audiencia de conciliación prejudicial, en la cual se dijo lo siguiente (se transcribe literal, incluso con errores): “En uso de la palabra, la apoderada de la parte Convocada aporta, como soporte de su propuesta conciliatoria pone de presente en audiencia en lo dicho en los conceptos de la entidad que fungió como Interventora del Contrato que le vincula con la parte reclamante, esta es, la Universidad Nacional, quién en ejercicio del Convenio 245/05 emitió el concepto CEIO-08506-10-0009 del 18 de marzo de 2010, en el sentido de reconocer al contratista los siguientes valores … “(…) “La Secretaria de Educación del Distrito concilia las diferencias económicas con la
CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL S.A. cuya fuente jurídica se encuentra vinculada al Contrato 085 de 2006, por la suma de QUINIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($508.208.218,53), correspondiente al valor señalado por la Interventoría contratada para el contrato antes indicado, la cual fue desarrollada por la Universidad Nacional, quién a los efectos del presente trámite conciliatorio emitió sendos conceptos en donde estudio las condiciones de tiempo, modo y lugar que de cuenta del valor del acuerdo conciliatorio, esto es, $732.462.921,89 menos el valor del concepto por reconocimiento de indexación de precios, es decir, $224.254.403,36, para llevar a la cifra de $508.208.218,53, valor que hizo suyo el Comité de Conciliación de la Convocada”3. En audiencia celebrada el 27 de junio de 2012, la Procuraduría 127 Judicial II Administrativa puso de presente el informe de apoyo y asesoría técnica rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación e hizo énfasis en la conclusión expresada en tal documento, esto es, que la cifra a conciliar no está debidamente soportada en los elementos de prueba; en efecto, indicó (se transcribe como obra en el texto original): “En este estado de la audiencia el Despacho informa a las partes que 3 Folios 774 y 775 del cuaderno 1. independientemente de que insistan en el acuerdo, esta Agencia se acoge a la totalidad de lo dispuesto en el informe técnico rendido por los comisionados de la
Dirección Nacional de Investigaciones Especiales y en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 8° del Decreto 1716 de 2009, deja sentada su posición en relación con el acuerdo celebrado por las partes el día 22 de marzo de 2012. No sobra dejar constancia sobre la falta de prueba y de soporte técnico de la presente conciliación, como lo confirma el informe aludido del cual se transcribe la parte referente en síntesis …”4. 1.3. El 17 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Constructora Castell Camel S.A. y la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, con sustento en las siguientes consideraciones (se transcribe como obra en el proceso): “f) Se requiere que el acuerdo al cual se llegó no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público. “(…) “No obstante lo anterior, el despacho considera que las sumas a las que hace referencia el informe presentado por la Universidad Nacional, no tienen el correspondiente respaldo probatorio dentro del proceso, tal y como se consideró la Procuraduría General de la Nación en el informe del 29 de mayo de 2012 (folios 786 a 792 c-1). “En efecto, el primer aspecto que se concilió fue el relativo a la mayor permanencia en obra, respecto del cual la Universidad Nacional indicó que ante la imposibilidad de establecer los parámetros de costos administrativos reales del proyecto, se optó por recurrir al factor A.I.U., a partir del cual realizó razonamientos y estableció el calculo de costos, referidos al guarismo pactado por las partes para el reconocimiento de los
costos administrativos de la obra. “No obstante, en el mismo informe de interventoría se indica que el contrato registró adiciones y suspensiones motivadas en algunos casos por atrasos del mismo contratista, sumado a que no solo por el hecho de que el contrato se hubiera prolongado en el tiempo hay lugar a un reconocimiento diferencial, pues para determinar el valor que eventualmente sería dable reconocer a través de la figura del desequilibrio económico del contrato, se requiere que dicho gastos adiciones estén debidamente soportados y cuantificados probatoriamente dentro del proceso, lo cual no ocurrió dentro del presente asunto, tomando especial relevancia el hecho de que el contrato se pactó a precio global, razón por la cual el oferente dentro del proceso de licitación, requería de una mayor diligencia a la hora de evaluar los costos directos e indirectos en que incurría para la ejecución de la obra, procediendo a presentar una oferta acorde con lo anterior. 4 Folio 794 del cuaderno 1. “(…) “Ahora bien, el otro punto que fue objeto de conciliación en el presente asunto fue en relativo a las obras adicionales no previstas, respecto del cual tampoco obran las pruebas que acrediten la realización de las mismas, y que su valor real corresponde al conciliado, resaltándose nuevamente el hecho de que el contrato se suscribió a precio global, lo cual implica que en principio no es dable reconocer obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas, máxime cuando no obran pruebas de los gastos adicionales en que se incurrió con la realización de las mismas. “En lo relacionado con el reconocimiento por indexación de precios la
sala no hará reconocimiento alguno, toda vez que dicho punto no fue objeto de conciliación por parte de la Secretaría de Educación Distrital”5. 1.4. Contra la anterior decisión, las partes presentaron sendos recursos de apelación: 1.4.1. La Constructora Castell Camel S.A. señaló que el estudio técnico emitido por la Universidad Nacional resulta suficiente para demostrar los mayores valores que se le deben reconocer, puesto que se basó en las actas que soportan la mayor permanencia en obra. Indicó que “el acta de liquidación del contrato es clara en detallar que el contrato inició el 26 de julio de 2006, pero que hubo mayor permanencia en obra por prórrogas y suspensiones. Las primeras, las prórrogas, fueron por 343 días, mientras las segundas llegaron a 329 días, para un total de 672 días de MAYOR PERMANENCIA EN OBRA. Esta fue la reclamación del contratista”6. Añadió que el reconocimiento de los 419,5 días que se hace en el estudio de la Universidad Nacional no se basó en una simple fórmula conciliadora, sin soporte alguno, sino en un análisis serio, detallado y juicioso adelantado por la Universidad Nacional. Sostuvo, asimismo, que se aportó al expediente un documento de 322 folios que demuestra la ocurrencia de los gastos estimados (personal directo de la obra, servicios públicos de la misma y el campamento, arrendamiento de campamentos, valor de pólizas, vigilancia en obra y alquiler de equipos), el cual fue cotejado por la Universidad Nacional y aprobado por la Secretaría de Educación del Distrito. 5 Folios 935 a 937 del cuaderno principal.
6 Folio 939 del cuaderno principal. 1.4.2. La Secretaría de Educación Distrital manifestó que “se encuentra debidamente sustentado y probado el valor a conciliar, no solamente con los conceptos CEGO08506-010-0011 del 11 de junio de 2010 y CEIO-08506-10-0009 del 18 de marzo de ese mismo año, emitidos por la Universidad Nacional, en su condición de interventora del contrato No.085 de 2006, sino con los respectivos soportes, (sic) y con los documentos allegados por los apoderados de las partes”7. Por otra parte, adujo que la jurisprudencia de forma reiterada ha establecido que, tanto en los contratos a precio global fijo como en los de precios unitarios, el contratista tiene derecho a reclamar a la entidad contratante por las falencias que desequilibren la ecuación financiera. 1.5. Los recursos fueron concedidos por el a quo (folios 952 y 959 del cuaderno principal) y admitidos por esta Corporación (folio 961 del cuaderno principal).
II. C O N S I D E R A C I O NE S El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa
y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A. Caducidad: que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción
(artículo 61 Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 Ley 446 de 1998). En relación con la caducidad de la acción de controversias contractuales, el literal c del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A.8 determina lo siguiente: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. 7 Folio 947 del cuaderno principal. 8 Se aplica el término de caducidad establecido en el C.C.A., ya que éste empezó a correr en vigencia de dicho código. “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. “(…) c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta”. Así las cosas y dado que el contrato 085 de 2006 fue liquidado bilateralmente el 30 de abril de 2010 (folios 505 a 509 del cuaderno principal), se colige que el 22 de noviembre de 2011, fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (folio 1 del cuaderno 2), no había transcurrido el término de caducidad de dos años fijado en la norma acabada de citar.
B. Derechos económicos: que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998).
En este asunto, la Constructora Castell Camel S.A. solicita que se le pague la reclamación pendiente, originada en el contrato 085 de 2006, con el objeto de que se restablezca la ecuación económica prevista al momento de la celebración de dicho negocio jurídico; por ende, la controversia es de carácter particular y de contenido económico y, por consiguiente, los derechos que en ella se discuten son de naturaleza transigible, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.
C. Representación, capacidad y legitimación: que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación en la causa.
1. En este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos; en efecto, a folios 44 y 45 del cuaderno 2 obra el poder que la convocante confirió a su abogado, donde se le faculta expresamente para conciliar.
De igual manera, a folio 491 del cuaderno principal se observa el poder que la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá le confirió a su abogada, por medio del cual la faculta expresamente para “transigir, conciliar, sustituir y en general, realizar todas las actuaciones a que hubiere lugar para el cabal cumplimiento del mandato”;
en este sentido, también se encuentra la constancia expedida por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., donde se expresa que “los miembros del Comité de Conciliación decidieron por UNANIMIDAD CONCILIAR en la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por CONSTRUCTORA CASTELL CAMEL S.A. relacionada con el Contrato 085 de 2006, por la suma de QUINIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS $(508.208.218,53) correspondiente al valor señalado por la interventoría de la Universidad Nacional ($ 732.462.921,89) menos el valor del concepto por reconocimiento de indexación de precios ($224.254.703,36)” (folios 673 a 681 del cuaderno 1).
2. Por otra parte, se encuentra que tanto la Constructora Castell Camel S.A. como la Secretaría de Educación Distrital se encuentran legitimadas, pues la solicitud de conciliación se formuló respecto de una reclamación surgida con ocasión de la ejecución del contrato de obra 085 de 2006, en el cual éstas ostentan la calidad de contratista y de contratante, respectivamente (folios 516 a 534 del cuaderno 1).
D. Pruebas, legalidad y no lesividad: que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998).
Dentro del proceso se encuentran, entre otros, los siguientes documentos: Contrato de obra 085 del 30 de junio de 2006, suscrito entre la Constructora
Castell Camel S.A. y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, cuyo objeto era la ejecución de las obras de construcción del proyecto Las Mercedes, ubicado en la localidad de Suba (folios 516 a 5345 del cuaderno 1). Acta de inicio del contrato, suscrita el 26 de julio de 2006 (folio 535 del cuaderno 1). Acta de iniciación de actividades del contrato 085 de 2006, con fecha 10 de agosto de 2006. Modificaciones 1 a 5 del contrato 085 de 2006 (folios 540 a 552 del cuaderno 1). Actas de suspensión 1 y 2 del referido contrato de obra (folios 537 y 553 del cuaderno 1). Acta de prórroga 2 a la suspensión 3 (folios 554 y 555 del cuaderno 1). Acta de reinicio de la prórroga 2 de la suspensión 3 (folios 556 y 557 del cuaderno 1). Acta de terminación del contrato 085 de 2006, suscrita el 19 de abril de 2009 (folios 558 y 559 del cuaderno 1). Acta de liquidación bilateral del contrato, del 30 de abril de 2010 (folios 560 a 564 del cuaderno 1). Reclamación inicial presentada en agosto de 2008 por la Constructora Castell Camel a la Secretaría de Educación del Distrito, referente al contrato de obra 085 de 2006 (folios 635 a 649 del cuaderno 1) Reclamación ajustada del 2 de septiembre de 2009 (folios 652 a 667 del
cuaderno 1). Revisión a la reclamación económica, hecha por la Universidad Nacional (folios 565 a 607 del cuaderno 1). Informe de apoyo técnico solicitado por la Procuraduría 127 Judicial II a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de dicho organismo (folios 786 a 792 del cuaderno 1). Pues bien, como se vio, el a quo acogió, como principal argumento del proveído impugnado, el criterio esbozado en la colaboración técnica rendida por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se señaló que la conciliación no tenía suficiente soporte probatorio, así (se transcribe literal, incluso con errores): “El resultado de la cifra pretendida en la conciliación ($508.208.218,53), deriva de los cálculos elaborados por la Universidad Nacional, que integra dos componentes esenciales (descontados los dos valores menores detallados en el párrafo inicial del acápite cuarto de este informe), el primero calcula el valor del día por mayor permanencia en obra ($1.045.557,80, análisis contenido en el numeral 4.1 de este informe), que multiplicado por el segundo, que corresponde al número de días de mayor permanencia (419,5, análisis contenido en el numeral 4.2 de este informe), arrojan la cifra pretendida en conciliación. “Al respecto de dichos cálculos, se conceptúa que el primero, es decir el valor diario por mayor permanencia en la obra, tiene el sustento técnico suficiente y necesario del caso (más no los documentos que soporten directamente los gastos
realmente incurridos por el contratista) en sentido contrario, el segundo factor, es decir el número de días de mayor permanencia, no cuenta con respaldo técnico alguno. “Así las cosas, y dado que técnicamente el valor resultante, corresponde esencialmente al producto de los dos factores antes señalados, y se reitera, el segundo no cuenta con respaldo técnico, se conceptúa que la cifra a conciliar ($508.208.218,53), no está debidamente soportada”9. Visto lo anterior, lo primero que se resalta es que no se considera que el documento suscrito por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación controvierta de forma irrefutable el estudio presentado por la Universidad Nacional (interventora del contrato de obra 085 de 2006). En efecto, en dicho documento únicamente se discute la tasación de los valores solicitados a título de restablecimiento económico, mas no si éstos tienen una justificación jurídica, es decir, si en la ejecución del contrato de obra 085 de 2006 en realidad se presentó una mayor permanencia en ésta o si se realizaron obras adicionales que hayan alterado de forma significativa la equivalencia entre los derechos y obligaciones convenidas por las partes al momento de la celebración del contrato. En cambio, la Universidad Nacional en el informe que presentó sí realizó un estudio pormenorizado de la reclamación por mayor permanencia en obra, en el que analizó los tiempos de prórrogas y de suspensión del contrato, con el fin de determinar si la totalidad de días solicitados en la reclamación, esto es, 673 días, podían ser o no objeto de restablecimiento; en efecto, entre otras cosas, el informe dice (se transcribe
como obra en el texto original): “El contratista reclama sobrecostos por mayor permanencia en el proyecto con base en los tiempos totales ocasionados por las suspensiones, es decir con un total de 326 días, que equivaldrían al tiempo sumado de la Suspensión Nº 1 más la Suspensión Nº 2 y más la Suspensión Nº 3 del contrato. Estas suspensiones son bien distintas, con características muy diferentes y ello nos conlleva a un análisis detallado de cada uno de estos eventos contractuales. “En la relación que presenta el Contratista … sobre este período preliminar hay algunos errores, así. En primer término considera como mayor permanencia el tiempo inicial contractual de quince (15) días calendario previsto para la preparación de la documentación previa al Acta de inicio de Actividades … del que no puede ser viable ningún reconocimiento. Por otra parte, en la Suspensión No. 1 no toma en cuenta la reiniciación anticipada por (10) días calendario legalizada mediante Acta de Reinicio aprobada como 6 de febrero de 2007, fecha coincidente con la que la Curaduría Urbana Nº 3 expidió la Licencia de Construcción mediante Resolución Nº 07-03 0159. 9 Folio 791 del cuaderno 1. “Con estos ajustes, el total de días correspondientes a la Suspensión Nº1 asciende a la cantidad de 181 días … El Contratista reclama la totalidad de este tiempo como mayor permanencia a su favor desconociendo que durante este período, si bien no se contaba con la Licencia de Construcción, fue aprovechado para adelantar la obra de cimentación con pilotes de barreno
en forma muy favorable para el Contratista, tal como consta en los registros de la obra … En efecto, el Acta parcial de Obra Nº 1 del día 12 de marzo de 2007, es decir, un mes después de la fecha de reinicio, el contratista facturó un 12,5% del valor global inicial del contrato, porcentaje importante frente a la totalidad, de lo cual se infiere con facilidad que la Suspensión Nº 1 fue aprovechada, como en efecto consta a la Interventoría, en 36 días, según anotaciones en Bitácora de Obra. “(…) “Total días de Suspensión Nº 1 = 181 días del período – 36 días trabajados = 145 días totales viables para reconocer en la Suspensión Nº 1”10. Como se ve, el análisis realizado por la Universidad tuvo en cuenta la circunstancia que dio origen a la ampliación del plazo y la situación propia del contrato durante este tiempo, para con ello concluir si resultaba viable o no reconocer la totalidad de días solicitados para dicho lapso. Así mismo, la interventora estudió los demás escenarios en los que se presentó una ampliación del plazo contractual pactado inicialmente, a saber: i) adición en valor y plazo – modificatorio 1, ii) acta de suspensión 2 del 13 de marzo de 2008, iii) adición del plazo – modificatorio 2, iv) adición del plazo – modificatorio 3, v) adición del plazo – modificatorio 4, vi) adición del valor y plazo – modificatorio 5, vii) suspensión 3, viii) prórroga 1 a la suspensión 3 y ix) prórroga 2 a la suspensión 3, para concluir que, como
algunas adiciones de tiempo fueron motivadas por atrasos del contratista, no podían ser reconocidas a su favor (por ejemplo: la adición del plazo – modificatorio 4 y la adición del valor y plazo – modificatorio 5,), mientras que otras, en cambio, no resultaban imputables a éste (“las que atañen al mejoramiento y optimización de diseños y también a (sic) necesidad de conceder tiempos adicionales a gestiones propias del proyecto, como lo fueron principalmente el trámite de aprobación del proyecto de la construcción de la vía adyacente al predio y las complicadas gestiones que ha demandado el trámite del proyecto del colegio ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá”11) y, por tanto, era viable incluirlas en el tiempo reclamado como mayor permanencia en obra. No se considera inadecuada la forma en la que se determinó el número de días que se le reconocieron al contratista en relación con la suspensión 3, la adición del plazo – 10 Folios 568 y 569 del cuaderno 1. 11 Folio 583 del cuaderno 1. modificatorio 3 y la adición del plazo – modificatorio 4, en donde se recomendó conceder a favor de éste la mitad del tiempo adicionado en cada una de esas oportunidades, toda vez que se presentaron, de forma conjunta, factores externos y de diseño que afectaron la ejecución de la obra y atrasos propios de la labor a cargo del contratista, pues mal se haría en obviar estas ampliaciones de plazo cuando se encuentra acreditado que existieron y que, si bien el contratista pudo mitigar con éstas algunos retrasos de la obra, lo cierto es que también se presentaron factores externos a
éste (deficiencias derivadas de los proyectos de la vía y del alcantarillado) que dificultaron el avance y la ejecución de la misma. Como consecuencia del anterior estudio, la interventora concluyó que el total de días viabilizados como mayor permanencia en obra a favor del contratista es de 419, 5 (cuadro resumen de tiempos contractuales y adicionales obrante a folio 584 del cuaderno 1), suma que se considera fundamentada, en atención a lo reseñado por la Universidad Nacional en la revisión que le realizó a la reclamación del contratista. No se comparte lo dicho por la Procuraduría en el sentido de que la anterior cifra no tiene sustento probatorio alguno, pues obran en el expediente las modificaciones 1 a 5 del contrato de obra 085 de 2006 (folios 540 a 552 del cuaderno 1), en las cuales consta, de forma específica, la justificación que condujo a la realización de cada una de éstas, así como la mención expresa del número de días por el cual se prorrogó el plazo de ejecución contractual en dichas oportunidades. Igualmente, obra el acta de suspensión 1 de la obra y varias actas de prórroga a la suspensión 3 (folios 553 a 557 del cuaderno 1), en las cuales se puede advertir el tiempo durante el cual se extendió cada una de las suspensiones y la razón para su otorgamiento. En el acta de liquidación bilateral del contrato se hizo mención del plazo contractual y de sus modificaciones (folios 561 a 564 del cuaderno 1), lo cual corrobora los tiempos reseñados en el documento de la Universidad Nacional. Sumado a lo anterior, se resalta el conocimiento que tiene la interventora de la minucia
del contrato, pues, dada su función, conoció de las distintas circunstancias que influyeron durante la ejecución del mismo. Por otra parte, respecto del reparo existente sobre el cálculo del valor del día por mayor permanencia en obra, la Universidad Nacional, al igual que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, puso de presente las falencias probatorias que encontró, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “Al iniciar la revisión del documento presentado por el contratista a la SED [Secretaría de Educación Distrital] en el mes de agosto de 2008 y entregado a la Interventoría el pasado mes de mayo, detectamos la falta de soportes y nos dimos a la tarea de
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