CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01066-01(50208)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01066-01(50208)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Regulación normativa / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Requisitos para su Procedencia. / INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO - Requisitos. Presupuestos / INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO - Procedencia de la actuación / RECURSO DE APELACION - Admisión El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. El auto objeto del recurso de súplica, mediante el cual se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, es de carácter interlocutorio, no de mero trámite o sustanciación, pues resolvió un asunto que puede incidir directamente en la decisión que resolverá de fondo el proceso; por tanto, el recurso a resolver resulta apropiado. (…) la Constitución Política de 1991, en su artículo 277, le atribuye al Ministerio Público algunas funciones generales el Ministerio Público tiene la obligación constitucional de intervenir en los procesos judiciales o administrativos cuando se trate
de: i) la protección del patrimonio público ii) la defensa del orden jurídico y iii) la protección y garantía de los derechos fundamentales, entendimiento este que fue ratificado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de unificación de jurisprudencia del 27 de septiembre de 2012. (…) quedó demostrado que la intervención del agente del Ministerio público se dio dentro de los supuestos que estableció la jurisprudencia. En ese sentido, el pronunciamiento que realizó el Tribunal de instancia, respecto de la solicitud de suspensión del proceso, fue una decisión válida y ajustada a derecho, la cual, según nuestro sistema normativo, puede ser objeto de recursos, en este caso el de apelación. (…) el pronunciamiento que realizó el Tribunal de instancia, respecto de la solicitud de suspensión del proceso, fue una decisión válida y ajustada a derecho, la cual, según nuestro sistema normativo, puede ser objeto de recursos, en este caso el de apelación. Así las cosas, se hace necesario revocar el auto objeto del recurso de súplica y, en consecuencia, admitir los recursos de apelación interpuestos por las partes, para, conforme a ello, estudiar de fondo la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de su providencia del 21 de noviembre de 2013. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación del ministerio público para intervenir en procesos judiciales o administrativos por mandato constitucional, consultar auto de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección tercera, exp. 44541 del 27 de septiembre de 2012
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 277 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01066-01(50208)A
Actor: JORGE ENRIQUE CORTÉS ROJAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP-, contra el auto del 26 de febrero de 2015, mediante el cual se dejó sin efectos el auto del 6 de agosto de 20141.
ANTECEDENTES
1. El 29 de junio de 2012, el señor Jorge Enrique Cortés Rojas, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y otros2, con el fin de que se ordenara la reparación del daño antijurídico ocasionado al demandante, ya que, con hechos y omisiones de las demandadas, se le ha impedido el desarrollo, la gestión y el legítimo ejercicio del derecho a la propiedad sobre un predio suyo denominado “La Providencia”, ubicado dentro del área de protección ambiental del humedal Jaboque.
2. Encontrándose el proceso para fallo, el Ministerio Público solicitó la suspensión del
proceso hasta que se produzca sentencia respecto de la demanda instaurada por la Defensoría del Espacio Público contra el señor Jorge Enrique Cortés Rojas (demandante en el sub examine), que cursa en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá con el radicado 2010-246, en la cual se pretende la nulidad absoluta de la escritura pública 1082, otorgada en la Notaría 29 del Circulo de Bogotá, por medio de la cual el señor Álvaro Barbosa vende el humedal Jaboque al señor Jorge Enrique Cortés Rojas, pues, de prosperar las pretensiones de la demanda elevada por la Defensoría del Espacio Público, el señor Cortés Rojas perdería la legitimación en la causa por activa, toda vez que, en el caso bajo estudio, demandó en calidad de propietario del inmueble objeto de la litis.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 21 de noviembre de 2013, negó la solicitud de suspensión del proceso, por considerar que no se cumplían los requisitos de los artículos 170 y 171 del C. de P. C., para lo cual argumentó que, si el juzgado llegara a declarar la nulidad de la escritura, ello no traería 1 Auto por medio del cual se inadmitió el recurso propuesto por el Ministerio Público contra la providencia dictada el 21 de noviembre de 2013 y se admitieron los recursos de apelación propuestos por el Concejo Distrital de Bogotá, el DADEP y la EAAB. 2 Concejo Distrital de Bogotá, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP-, Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABy la Superintendencia de Notariado y Registro. per se una variación en la naturaleza jurídica del predio, es decir, a juicio del Tribunal, continuaría tratándose de un bien particular.
4. Inconformes con lo anterior, el Concejo Distrital de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP-, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABy el Ministerio Público interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal de instancia y admitidos por esta Corporación a través de auto del 6 de agosto de 20143, salvo el propuesto por el Ministerio Público, pues, no argumentó su recurso en procura de la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público o la garantía efectiva de los derechos fundamentales.
El auto suplicado A través de auto del 26 de febrero de 2015, el Despacho sustanciador resolvió dejar sin efectos el auto del 6 de agosto de 2014 y, en consecuencia, rechazar por improcedentes los recursos de apelación propuestos por las demandadas. Para el efecto argumentó, con base en un pronunciamiento4 previo de esta Corporación, que al no observarse presupuesto procesal que habilite al Ministerio Público para solicitar la suspensión del proceso mientras se produce fallo respecto de la demanda presentada por la Defensoría del Espacio Público, el Tribunal de instancia no debió darle trámite a la mencionada solicitud y, en ese sentido, consideró que, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal y la decisión apelada resolvió una petición
improcedente, se debían rechazar también por improcedentes los recursos propuestos por las demandadas. El recurso de súplica A través de memorial allegado al Despacho, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEPinterpuso recurso de reposición contra el auto del 26 de febrero de 2015; para el efecto, sostuvo que no es válido el argumento del Despacho sustanciador, toda vez que de la lectura de la solicitud de suspender el proceso elevada por el Ministerio Público surge que el sustento bajo el cual se produjo esa petición fue la protección de un derecho colectivo y la protección de un bien de uso público, como lo es el humedal Joboque. A su turno, la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Bogotá interpuso recurso de súplica contra la misma providencia, para lo cual esgrimió similares argumentos a los del DADEP y recordó que, en todo caso, tanto la EAAB y el DADEP, incluso desde la contestación de la demanda, ya habían solicitado la suspensión del 3 Folio 251, cuaderno único. 4 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, auto de unificación de jurisprudencia del 27 de septiembre de 2012, rad. 44.541. proceso por prejudicialdad, con base en los mismos argumentos que a la postre utilizó el Ministerio Público. Así, conforme a lo anterior, solicitaron revocar el auto de 26 de febrero de 2015 y estudiar de fondo los recursos de apelación propuestos contra el auto de 21 de noviembre de 2013.
Por otra parte, en el traslado del recurso de súplica el apoderado de la parte demandante solicitó que se mantenga incólume la decisión recurrida. Por auto del 7 de mayo de 2015, el Despacho sustanciador adecuó el recurso de reposición interpuesto por el DADEP al de súplica y lo concedió, junto con el propuesto por la EAAB. CONSIDERACIONES En primer lugar, resulta imperioso determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica, para lo cual es necesario acudir al artículo 183 del C.C.A., que establece lo siguiente: “ART.183. – Modificado. L. 446/98, art.57. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. El auto objeto del recurso de súplica, mediante el cual se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, es de carácter interlocutorio, no de mero trámite o sustanciación, pues resolvió un asunto que puede
incidir directamente en la decisión que resolverá de fondo el proceso; por tanto, el recurso a resolver resulta apropiado. Ahora bien, la Sala analizará la procedencia de la actuación del Ministerio Público y los alcances que puede tener éste para intervenir en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa. Al respecto, la Constitución Política de 1991, en su artículo 277, le atribuye al Ministerio Público algunas funciones generales, entre estas, la de actuar en los procesos judiciales, así: “7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales” (subrayado fuera del texto). Así mismo, el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo reitera dichas funciones generales, de esta manera: “Artículo 127. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia” (subrayado fuera del texto). De las anteriores normas queda claro que el Ministerio Público tiene la obligación constitucional de intervenir en los procesos judiciales o administrativos cuando se trate
de: i) la protección del patrimonio público ii) la defensa del orden jurídico y iii) la protección y garantía de los derechos fundamentales, entendimiento este que fue ratificado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de unificación de jurisprudencia del 27 de septiembre de 2012 (expediente 44.541). El caso concreto Observa la Sala que el argumento esgrimido por el Despacho sustanciador es fundamentalmente el mismo, tanto para considerar que la solicitud de suspensión del proceso elevada por el Ministerio Público no debió estudiarse como para rechazar por improcedentes los recursos de apelación, y tiene su sustento en que dicha solicitud no invocó ninguno de los mencionados supuestos acabados de mencionar, esto es, la protección del patrimonio público, la defensa del orden jurídico y la protección y garantía de los derechos fundamentales. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el citado auto de unificación de jurisprudencia del 27 de septiembre de 2012, señaló lo siguiente: “ (…) Así las cosas, la intervención del Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo es principal y relevante, sin que sea posible limitar sus facultades por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a que este último lo que deberá verificar es que exista el interés en la respectiva actuación desplegada por el agente o el procurador respectivo, esto es, que el derecho o instrumento procesal que se esté ejerciendo –sin importar su naturaleza– sea procedente según la ley adjetiva y, de otro lado, que le asista interés en el mismo, lo cual se verificará
a partir del análisis del contenido del acto procesal, pues tendrá que estar encaminado materialmente a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, independiente de la forma que lo rodee. “4.8. Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones y precisiones, resulta pertinente señalar que (sic) no empece a las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, (sic) se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procurador– si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales. “Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección
de alguno de esos fines, varios de ellos o todos” (subrayado fuera del texto). En vista de lo anterior, resulta necesario estudiar, a la luz de lo acabado de transcribir, la petición elevada por el Ministerio Público, con el fin de determinar si ésta satisface los lineamientos dados por la Sala Plena de la Sección Tercera; al respecto, debe tenerse presente que, en tal solicitud, se señaló: “En mi calidad de Agente del Ministerio Público, me permito solicitarle se declare la suspensión del proceso de la referencia, toda vez que se dan los presupuestos procesales de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil (...) (…) “El artículo 70 del CPC, (sic) regula las causales para que se dé la suspensión del proceso y para el caso que nos ocupa se configura la del numeral segundo (sic) que prescribe: ‘ART. 170. – Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 88. Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: (…) ‘2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley’. “En la certificación que se allegó al expediente consta que existe en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C., un proceso ordinario radicado con el No. 2010246 de la Defensoría del Espacio Público contra Jorge Enrique Cortés Rojas. “También obra dentro del expediente copia de la demanda, en la cual se puede observar que las pretensiones van orientadas básicamente a que se declare la nulidad absoluta de la Escritura Pública (sic) No. 12908 del 30 de diciembre de 1996 de la Notaría 29 del Circulo de Bogotá, por medio de la cual el señor ALVARO ROJAS BARBOSA efectuó la aclaración de linderos del predio adquirido por él mediante Escritura Pública (sic) No. 7007 del 28 de diciembre de 1979. También se solicita la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 1082 otorgada en la Notaria 29 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual el señor Álvaro Barbosa, (sic) vende el humedal Jaboque al señor Jorge Enrique Cortes (sic) Rojas. (…) “Respecto a la solicitud de Nulidad (sic) de la Escritura (sic) No. 1082, en caso de prosperar, afectaría la legitimación en la causa por pasiva (sic) de Jorge Enrique Cortes (sic) Rojas, pues él demandó contenciosamente en calidad de propietario del inmueble objeto de la litis y si (sic) de anularse esa escritura de compraventa, perdería dicha calidad y su legitimación como propietario. “Como en el proceso de la referencia, (sic) no se está decidiendo la nulidad absoluta de los actos demandados ante la jurisdicción ordinaria, pero lo que se va a fallar allí, (sic) dependería y afectaría (sic) de manera notoria las resultas del
proceso contencioso (sic). “Al ser la oportunidad procesal pertinente y al darse la causal de suspensión del proceso de la referencia (numeral 2º del art. 170 CPC), esta agencia del Ministerio Público solicita al Despacho, (sic) se suspenda este proceso, hasta que de (sic) falle el proceso que cursa ante la jurisdicción ordinaria en comento”5. Revisada esta solicitud del Ministerio Público, se observa que, si bien en ningún momento se indican taxativamente los presupuestos ya mencionados (protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales), lo cierto es que en ella se observa que satisface los lineamientos del auto atrás citado de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, como requisitos para que el agente del Ministerio Público haga su intervención. En este sentido, se tiene que éste: i) hace su solicitud dentro del marco legal, no solamente dentro de la oportunidad procesal pertinente sino conforme a las normas que rigen el proceso y ii) con la suspensión del proceso contencioso lo que busca es esperar las resultas del proceso ordinario, con el fin no solo de evitar una posible condena a las demandadas, sino de proteger el derecho colectivo al goce del espacio público y de lograr la protección de un bien de uso público que, en este caso, es el humedal Jaboque. 5 Folio 87 a 93, cuaderno único. Así, queda claro que le asiste la razón a los recurrentes, dado que quedó demostrado que la intervención del agente del Ministerio público se dio dentro de los supuestos que
estableció la jurisprudencia. En ese sentido, el pronunciamiento que realizó el Tribunal de instancia, respecto de la solicitud de suspensión del proceso, fue una decisión válida y ajustada a derecho, la cual, según nuestro sistema normativo, puede ser objeto de recursos, en este caso el de apelación. Así las cosas, se hace necesario revocar el auto objeto del recurso de súplica y, en consecuencia, admitir los recursos de apelación interpuestos por las partes, para, conforme a ello, estudiar de fondo la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de su providencia del 21 de noviembre de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto del 26 de febrero de 2015 y, en consecuencia, ADMÍTENSE los recursos de apelación interpuestos por el Concejo Distrital de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al despacho del Consejero Ponente, para lo de su cargo.