CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01066-01(50208)B-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01066-01(50208)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Finalidad y requisitos de procedencia FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / NOCIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD La figura jurídica de la prejudicialidad implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto, hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones contradictorias. De ahí que el propósito de esta figura sea la uniformidad en la aplicación concreta del derecho. (…) La figura jurídica de la prejudicialidad implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto, hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones contradictorias. De ahí que el propósito de esta figura sea la uniformidad en la aplicación concreta del derecho. Así, quien solicite la suspensión del proceso por la causal de prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del proceso por prejudicialidad consultar providencias de 1º de marzo de 2013, Exp. 19657, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y de 29 de agosto de 2017, Exp. 51848, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
REMISIÓN NORMATIVA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR
PREJUDICIALIDAD / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Taxatividad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ante la ausencia de norma expresa que regule lo concerniente a la suspensión por prejudicialidad en sede de lo contencioso administrativo, lo procedente, por vía de integración normativa, es aplicar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil. (…) Bajo ese contexto, se tiene que los artículos 170 y 171 del CPC establecen de forma taxativa los requisitos exigidos para decretar la suspensión por prejudicialidad, supuestos que, conviene advertir, no son susceptibles de interpretaciones extensivas o analógicas, como lo ha señalado esta Sección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la taxativa de los requisitos exigidos para decretar la suspensión por prejudicialidad, consultar providencia de 26 de marzo de 1992, Exp. 6026, C.P. Daniel Suárez Hernández.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÌCULO 171
REQUISITOS DE LA SUSPENSIÒN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD La prejudicialidad no se configura solo porque en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, ni porque exista una simple relación entre dos procesos. De acuerdo con las normas transcritas, para que proceda la suspensión de un proceso por prejudicialidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplirse tres requisitos: (…) (i) Que la sentencia que haya de proferirse en el proceso contencioso
administrativo dependa de lo que deba decidirse en otro proceso, en la medida en que la cuestión debatida en este último resulte determinante y definitiva para lo que se deba resolver en el primero. (…) (ii)Que se demuestre la existencia del segundo proceso por el cual debe darse la suspensión. (…) (iii) Que el proceso que se pretende suspender se encuentre en etapa de dictar sentencia.
CONFIGURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR
PREJUDICIALIDAD
[E]l Despacho encuentra cumplido el requisito de incidencia definitiva, necesaria y directa entre el proceso que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria, relacionado con la nulidad de las escrituras públicas de compraventa y de aclaración de linderos de la finca La Providencia, y la presente acción de reparación directa. Lo pretendido en uno y otro caso permite establecer esa relación de dependencia. (…) A partir de las pretensiones mencionadas, se concluye que una eventual declaratoria de nulidad de la escritura pública de compraventa No. 1082 del 21 de febrero de 2001 traería aparejada la pérdida de la titularidad del señor Jorge Enrique Cortés Rojas sobre el predio La Providencia y ello, a su vez, afectaría la legitimación en la causa por activa en el proceso de reparación directa. (…) [E]l fallo que ponga fin a este proceso de reparación directa puede variar según la decisión que se adopte en la jurisdicción ordinaria respecto de la demanda instaurada por el DADEP, lo que indica que sí existe una directa y necesaria incidencia entre los procesos. (…) Lo expuesto hasta aquí es suficiente para concluir que se cumplen los requisitos legales de procedencia de la suspensión
por prejudicialidad. Por tanto, el Despacho se relevará de examinar los argumentos de la apelación relacionados con la incidencia que, en el presente caso, tendría la eventual declaratoria de nulidad de la escritura pública de aclaración de los linderos del predio La Providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01066-01(50208)B
Actor: JORGE ENRIQUE CORTÉS ROJAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – finalidad y requisitos de procedencia.
Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, el Concejo Distrital de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra el auto del 21 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de junio de 20121, el señor Jorge Enrique Cortés
Rojas, por intermedio de apoderado judicial2, instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, el Concejo Distrital de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá (en adelante DADEP), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados, por un lado, de impedir el ejercicio del derecho de dominio sobre el predio La Providencia, ubicado en el área de protección ambiental del humedal Jaboque de Bogotá, y, por otro, de la renuencia de la administración distrital de Bogotá a cumplir la orden de adquisición de dicho inmueble impartida por el Consejo de Estado dentro de un proceso de acción popular.
2. La solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad A través de escrito del 23 de octubre de 20133, el agente del Ministerio Público solicitó que se suspendiera el presente proceso hasta que se dictara sentencia en el proceso civil ordinario No. 2010-00246-00, que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, promovido por el DADEP contra el señor Jorge Enrique Cortés Rojas, en el que se pretende la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas Nos. 1082 del 21 de febrero de 2001 y 12908 del 30 de diciembre de 1996, ambas otorgadas en la Notaría 29 de Bogotá, por medio de las cuales, en
su orden, el señor Cortés Rojas le compró al señor Álvaro Barbosa el predio La Providencia y se efectuó la aclaración de los linderos de dicho inmueble. 1 Según se desprende del auto del 21 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia. 2 Ibídem. 3 Folios 87 a 90 del cuaderno de primera instancia. Adujo que de prosperar las pretensiones de la demanda instaurada por el DADEP, el señor Cortés Rojas perdería legitimación para comparecer como demandante al presente proceso, toda vez que ejerció la acción de reparación directa en calidad de propietario del referido inmueble. Además, sería imposible establecer si el predio La Providencia se encuentra o no en el humedal Jaboque, porque al declararse nula la Escritura Pública No. 12908 quedarían vigentes los linderos fijados en sentencia del 7 de octubre de 1954, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se alinderó dicho inmueble con el río Bogotá y con otros predios identificados como de “propiedad privada”, lo cual imposibilita su ubicación. En conclusión, manifestó el Procurador Delegado ante esta Corporación en el caso particular se configura la causal de suspensión del proceso prevista en el artículo 170, numeral 2, del CPC, por cuanto lo que se va a decidir en el proceso civil ordinario tiene notoria incidencia en las resultas del presente proceso.
3. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 21 de noviembre de 2013 (fls. 1 a 7, c. primera instancia), negó la solicitud de suspensión del proceso
por prejudicialidad, por considerar que no se cumplían los requisitos previstos en los artículos 170 y 171 del CPC, en especial, el relacionado con la dependencia que debe existir entre lo que se decida en el proceso civil ordinario No. 201000246-00 y la presente controversia. Lo anterior, porque a su juicio, la eventual declaratoria de nulidad de la escritura pública de aclaración de linderos del predio La Providencia no implica “una variación en la naturaleza jurídica de predio, esto es, que continuaría tratándose de un bien particular, cuya tradición data de 1954 y en la que en el peor de los escenarios tendría que retrotraer las anotaciones anteriores a aquellas demandadas, pero que no desdibujan su condición de propiedad privada” (fl. 5, c. primera instancia). Agregó que la nulidad de la escritura pública de compraventa y la consecuente falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Enrique Cortés Rojas constituyen hechos sobrevinientes que deberán analizarse en la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa y que, en todo caso, no impiden resolver la controversia aquí planteada. De hecho, el material probatorio obrante en el expediente permite establecer si el predio La Providencia se sobrepone al humedal Jaboque, por lo que no es necesario esperar hasta que se profiera una decisión definitiva en el proceso civil ordinario para dictar sentencia en el presente caso. En suma concluyó, es claro que no puede predicarse la existencia de una relación jurídica cierta y directa entre los dos procesos, porque ambos guardan la naturaleza que les es propia dentro de su jurisdicción y no se relacionan de
manera dependiente en lo que pudiera llegar a decidirse.
4. Los recursos de apelación 4.1. Ministerio Público El agente del Ministerio Público manifestó que, contrario a lo señalado en el auto del 21 de noviembre de 2013, lo que se decida en el proceso civil ordinario sí tiene incidencia en el asunto que aquí se debate, dado que las pretensiones de la demanda de reparación directa se basan en la calidad de propietario que el señor Jorge Enrique Cortés Rojas dice tener sobre el predio La Providencia, condición de la cual, además, pretende derivar el reconocimiento de perjuicios y que, de llegar a desvirtuarse, supondría la configuración de la falta de legitimación en la causa por activa.
Además, manifestó que no era cierto que si se declarara nula la Escritura Pública No. 12908 del 30 de diciembre de 1996, esta pueda remplazarse por la sentencia del 7 de octubre de 1954, dado que en la primera, el predio La Providencia sí aparece con unos linderos específicos, mientras que en la segunda, solo se determinaron como linderos el río Bogotá y otros predios de propiedad privada que no fueron identificados, lo cual no solo hace imposible ubicar físicamente el inmueble en cuestión, sino que impide establecer a ciencia cierta si este se encuentra o no dentro del humedal Jaboque. 4.2. Concejo Distrital de Bogotá Esta entidad adujo que el Tribunal a quo se equivocó al señalar que las pretensiones del proceso civil ordinario no guardan relación jurídica procesal, directa y definitiva con la acción de reparación directa, toda vez que el debate
propuesto en la jurisdicción ordinaria gira en torno a los linderos del predio La Providencia y, mientras ese aspecto no se decida, será imposible establecer la ubicación del inmueble y la titularidad del mismo, cuestiones que, aunque no son del ámbito de competencia del juez de lo contencioso administrativo, sí tendrían incidencia en la decisión que ponga fin al proceso promovido por el señor Jorge Enrique Cortés Rojas. Por lo anterior, solicita que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se decrete la suspensión por prejudicialidad presentada por la Procuraduría General de la Nación. 4.3. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Señala que las razones esgrimidas en el auto apelado para negar la solicitud de suspensión por prejudicialidad están encaminadas a demostrar exclusivamente que el predio La Providencia está en cabeza de un particular, sin tener en cuenta los títulos que posee el Distrito Capital de Bogotá sobre el humedal Jaboque, esto es, la Escritura Pública No. 3481 del 6 de septiembre de 1963, otorgada en la Notaría 1ª de Bogotá, y el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1473539 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro, lo cuales no han sido cuestionados en ninguna instancia judicial, a diferencia de los exhibidos por el señor Jorge Enrique Cortés Rojas para acreditar la propiedad sobre el inmueble La Providencia, cuya legalidad sí es objeto de discusión dentro de un proceso civil ordinario. En todo caso aqñadió, la eventual prosperidad de las pretensiones formuladas en
el proceso civil ordinario desvirtuaría la titularidad que supuestamente tiene el señor Cortés Rojas sobre el predio La Providencia, quien, a su vez, perdería toda legitimación para ejercer la acción de reparación directa con miras a reclamar una indemnización por los perjuicios derivados de la imposibilidad de ejercer el derecho de dominio respecto del mismo. Aclaró que la providencia apelada omitió mencionar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió desfavorablemente el incidente de desacato presentado por el señor Cortés Rojas para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de acción popular 2000-00140, que había ordenado al Distrito Capital de Bogotá adquirir el predio La Providencia, en el sentido de que, como aún estaba en discusión la titularidad, era necesario esperar la decisión de la jurisdicción civil ordinaria respecto de la demanda instaurada por el DADEP. 4.4. Empresa de Acueducto de Bogotá Según esta entidad, afirmar como lo hizo el Tribunal, que no existe relación directa y definitiva entre el presente proceso de reparación directa y el que se tramita ante la jurisdicción ordinaria no solo es errado, sino que desconoce abiertamente la realidad. Esto, por cuanto una eventual sentencia favorable en el proceso civil ordinario traería como consecuencia la pérdida de la legitimación en la causa por activa del señor Jorge Enrique Cortés Rojas dentro de esta controversia, dado que ya no tendría la calidad de propietario del predio La Providencia. De otro lado, si llegara a prosperar la pretensión relacionada con la nulidad de la escritura pública de aclaración de linderos, no existiría certeza de la ubicación de
la finca la Providencia en el terreno, al paso que se desmontaría la maniobra realizada para modificar los linderos originales del predio y apropiarse de esa forma de un bien público. Concluyó que existe una notoria relación directa entre el proceso civil ordinario y el contencioso administrativo, en tanto la decisión que se tome en el primero condiciona el sentido del fallo que deberá producirse en el segundo y, por tal razón solicita que se revoque el auto impugnado.
II. CONSIDERACIONES
1. La suspensión por prejudicialidad La figura jurídica de la prejudicialidad implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto, hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones contradictorias. De ahí que el propósito de esta figura sea la uniformidad en la aplicación concreta del derecho4. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 29 de agosto de 2017, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 25000-23-26-000-2012-01066-04(51848). En igual Así, quien solicite la suspensión del proceso por la causal de prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial5.
Ante la ausencia de norma expresa que regule lo concerniente a la suspensión por prejudicialidad en sede de lo contencioso administrativo, lo procedente, por vía de integración normativa, es aplicar las disposiciones pertinentes del Código de
Procedimiento Civil. Bajo ese contexto, se tiene que los artículos 170 y 171 del CPC establecen de forma taxativa los requisitos exigidos para decretar la suspensión por prejudicialidad, supuestos que, conviene advertir, no son susceptibles de interpretaciones extensivas o analógicas, como lo ha señalado esta Sección6. En lo que aquí interesa, dichas normas disponen: ARTÍCULO 170. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez decretará la suspensión del proceso: (…)
2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.
(…) ARTÍCULO 171. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente, solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. sentido, ver el auto del 1º de marzo de 2013, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación,
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación número: 25000-23-27-000-2011-0022901(19657). 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 1º de noviembre de 2016, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado número: 08001-23-33-004-2014-00370-01(22314). 6 “Las causales de suspensión del proceso son de creación legal y obedecen a enumeración taxativa, por lo que en dicha materia no es procedente interpretaciones extensivas ni analógicas”. Auto del 26 de marzo de 1992. M.P. Daniel Suárez Hernández. Radicado interno 6.026.
Demandante: Ofelia Adarve y Otros.
La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo. La prejudicialidad no se configura solo porque en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, ni porque exista una simple relación entre dos procesos. De acuerdo con las normas transcritas, para que proceda la suspensión de un proceso por prejudicialidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplirse tres requisitos: (i) Que la sentencia que haya de proferirse en el proceso contencioso administrativo dependa de lo que deba decidirse en otro proceso, en la medida en que la cuestión debatida en este último resulte determinante y definitiva para lo que se deba resolver en el primero. (ii) Que se demuestre la existencia del segundo proceso por el cual debe
darse la suspensión. (iii) Que el proceso que se pretende suspender se encuentre en etapa de dictar sentencia.
2. Caso concreto De entrada, el Despacho advierte que los argumentos expuestos en los recursos de apelación tienen vocación de prosperidad. Por tanto, se revocará el auto apelado y, en su lugar, se suspenderá el proceso por prejudicialidad. Tal conclusión se fundamenta en las razones que pasan a señalarse.
Contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el Despacho considera que la solicitud de suspensión por prejudicialidad presentada por el agente del Ministerio Público sí cumple los requisitos de procedencia exigidos en los artículos 170 y 171 del CPC. Previo a determinar la etapa en la que se encuentra el presente proceso, conviene señalar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del CPC, los recursos de apelación interpuestos contra el auto que negó la suspensión por prejudicialidad se concedieron en el efecto devolutivo, razón por la cual el Tribunal continuó tramitando el proceso hasta que, mediante sentencia del 3 de abril de 2014, decidió la controversia. Ese fallo fue apelado y el conocimiento de dicha impugnación también le correspondió a este Despacho, asignándosele el radicado número 2012-01066-04 (51848). De acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos, el expediente con número de radicación 2012-01066-04 entró al despacho para fallo el 18 de octubre de 2017. En otras palabras, el proceso se encuentra en etapa de dictar sentencia y, por ende, se cumple uno de los requisitos de
procedencia de la suspensión por prejudicialidad. El Despacho observa que en el expediente obra prueba de la existencia del proceso civil ordinario No. 2010-00246, promovido por el DADEP contra el señor Jorge Enrique Cortés Rojas. Así lo indica la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en la que consta lo siguiente: QUE EN ESTE DESPACHO JUDICIAL CURSA EL PROCESO ORDINARIO NO. 2010-256 (sic) DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO EN CONTRA DE ÁLVARO ROJAS BARBOSA Y JORGE ENRIQUE CORTÉS ROJAS, DEMANDA ADMITIDA POR AUTO DE FECHA 9 DE
JUNIO DE 2010.
QUE DENTRO DEL PROCESO NO SE PRESENTÓ DEMANDA DE
RECONVENCIÓN.
QUE EL PROCESO SE ENCUENTRA EN ETAPA PROBATORIA7.
Finalmente, el Despacho encuentra cumplido el requisito de incidencia definitiva, necesaria y directa entre el proceso que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria, relacionado con la nulidad de las escrituras públicas de compraventa y de aclaración de linderos de la finca La Providencia, y la presente acción de reparación directa. Lo pretendido en uno y otro caso permite establecer esa relación de dependencia. En efecto: En el expediente obra copia de la demanda instaurada por el DADEP contra el señor Jorge Enrique Cortés Rojas, cuyas pretensiones son: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 12908 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1996 DE LA NOTARÍA 29
DEL CÍRCULO NOTARIAL DE BOGOTÁ por medio de la cual el señor ÁLVARO ROJAS BARBOSA efectuó la aclaración de los linderos del predio adquirido por él mediante la Escritura Pública No. 7007 del 28 de diciembre de 1979 AL HABER OMITIDO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS O FORMALIDADES QUE LAS LEYES PRESCRIBEN PARA EL VALOR DE 7 Folio 531 del cuaderno de segunda instancia.
CIERTOS ACTOS O CONTRATOS EN CONSIDERACIÓN A LA
NATURALEZA DE ELLOS.
SEGUNDA: Que por consiguiente y en consecuencia de la anterior declaración se ordene la anulación y la nota correspondiente en el protocolo de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, respecto de la Escritura Pública 12908 del 30 de diciembre de 1996, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá.
TERCERA: Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,
zona centro se cancele la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria número 50C – 1561366 donde se registra la aclaración de los linderos del predio denominado LA PROVIDENCIA y lo ubica sobre el HUMEDAL
JABOQUE.
CUARTA: Sírvase señor Juez decretar la NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO DE LA ESCRITURA PÚBLICA NO 1082 OTORGADA EN LA NOTARÍA 29 DEL CÍRCULO DE SANTA FE DE BOGOTÁ por medio de la cual el señor ÁLVARO ROJAS BARBOSA, vende el HUMEDAL JABOQUE al
señor JORGE ENRIQUE CORTÉS ROJAS.
QUINTA: Que por consiguiente y en consecuencia de la anterior declaración se ordene la anulación y la nota correspondiente en el protocolo de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, respecto de la Escritura Pública 1082 del 21 de febrero de 2001, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá.
SEXTA: Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,
zona centro se cancele la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria número 50C – 1561366 donde se registra la compraventa del predio denominado LA PROVIDENCIA, ubicado sobre el HUMEDAL JABOQUE (fls. 575 y 576, c. segunda instancia). Por su parte, las pretensiones de la demanda de reparación directa están dirigidas a obtener la indemnización de los perjuicios irrogados al señor Cortés Rojas por la imposibilidad de ejercer el derecho de dominio sobre el referido predio, así como por la renuencia de la administración distrital a cumplir la orden de adquisición de dicho inmueble, impartida por el Consejo de Estado dentro de un proceso de acción popular. A partir de las pretensiones mencionadas, se concluye que una eventual declaratoria de nulidad de la escritura pública de compraventa No. 1082 del 21 de febrero de 2001 traería aparejada la pérdida de la titularidad del señor Jorge Enrique Cortés Rojas sobre el predio La Providencia y ello, a su vez, afectaría la legitimación en la causa por activa en el proceso de reparación directa.
El hecho de que la naturaleza privada del predio en cuestión no se altere con la decisión que eventualmente ponga fin al proceso civil ordinario, resulta irrelevante para determinar la procedencia de la suspensión por prejudicialidad. A juicio del Despacho, lo realmente importante era determinar si la decisión de la jurisdicción ordinaria tenía la virtualidad de incidir en las resultas del presente proceso. Y eso surge claramente con la posibilidad de que en el proceso civil ordinario prosperen las pretensiones encaminadas, por un lado, a invalidar la compraventa del predio La Providencia y, por otro, a cancelar la anotación por medio de la cual se registró ese negocio jurídico en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. En ese escenario, el señor Cortés Rojas perdería el interés que lo habilita para ejercer la acción de reparación directa, por no ser titular del derecho de dominio cuya protección reclama, circunstancia que incidirá notoriamente en el sentido de la sentencia que aquí se dicte. En contraste, si en el proceso civil ordinario se desestiman las pretensiones del DADEP, la legitimación en la causa por activa no se vería afectada y, por ende, tendrían que estudiarse de fondo los argumentos de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Cortés Rojas, para finalmente decidir, de conformidad con lo que aparezca probado, si hay o no lugar a conceder la indemnización por él pretendida. Queda claro, entonces, que el fallo que ponga fin a este proceso de reparación directa puede variar según la decisión que se adopte en la jurisdicción ordinaria respecto de la demanda instaurada por el DADEP, lo que indica que sí existe una
directa y necesaria incidencia entre los procesos. Lo expuesto hasta aquí es suficiente para concluir que se cumplen los requisitos legales de procedencia de la suspensión por prejudicialidad. Por tanto, el Despacho se relevará de examinar los argumentos de la apelación relacionados con la incidencia que, en el presente caso, tendría la eventual declaratoria de nulidad de la escritura pública de aclaración de los linderos del predio La Providencia. En ese contexto, se impone revocar el auto apelado y, en su lugar, suspender el presente proceso hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso civil ordinario con número de radicación 2010-00246-00, que se tramita a instancias del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 21 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó la suspensión por prejudicialidad. En su lugar, se dispone: SEGUNDO: SUSPENDER el proceso de la referencia hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso civil ordinario con radicación número 2010-00246-00, que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, sin superar el término de tres (3) años previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá para que, cada seis (6) meses, informe a este Despacho sobre el estado del proceso civil ordinario con número de radicación 2010-00246-00.
CUARTO: Por Secretaría, remítase copia de esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, para su conocimiento.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, remítanse las presentes diligencias al expediente con número de radicación 25000-23-26-000-2012-0106604(51848), a fin de unificar su trámite.