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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01066-04(51848)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01066-04(51848)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PREJUDICIALIDAD - Noción. Definición. Concepto / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Requisitos / SOLICITU DE PREJUDICIALIDAD - Negada por no cumplir los requisitos. Improcedente [L]a figura jurídica de la prejudicialidad implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto, hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende, de tal manera que se eviten decisiones contradictorias en procesos que tengan estrecha relación. De ahí que el propósito de esta figura sea la uniformidad en la aplicación concreta del derecho, de tal modo que, si el juez la encuentra procedente, tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso. Al respecto, conviene advertir que la suspensión por prejudicialidad en sede de lo Contencioso Administrativo, dada la ausencia de norma expresa, encuentra su regulación por vía de integración normativa en el Código de Procedimiento Civil. Bajo ese contexto, la suspensión por prejudicialidad está dispuesta en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, los que, vale aclarar, disponen de forma taxativa cuáles son los eventos en los que resulta procedente decretarla, habida cuenta de que tales supuestos no son susceptibles de interpretaciones analógicas o extensivas. (…) la prejudicialidad no se configura solo porque en dos procesos se presente identidad de partes, de objeto o causa, o porque exista una simple relación entre ellos. Para que tenga lugar dicha figura en materia contenciosa administrativa; de acuerdo con las normas antes reseñadas, es necesario (i) que exista prueba de la

existencia del proceso civil; (ii) que el eventual fallo de ese proceso influya de forma determinante en el contencioso administrativo y, finalmente, (iii) que el proceso contencioso se encuentre pendiente, únicamente, de proferir fallo. En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, para el Despacho es claro que no se cumple con todos los presupuestos para darle trámite a la suspensión por prejudicialidad civil, pues el presente caso no se encuentra en etapa de fallo, dado que no se ha decidido sobre la solicitud de pruebas de segunda instancia elevada por la EAAB y el DADEP –que en breve se hará- y, además, no se ha agotado la etapa correspondiente a los alegatos de conclusión

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 /

CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTÍCULO 171

DEPOSITO JUDICIAL / SOLICITUD DE PAGO DE HONORARIOS EN FAVOR

DE PERITO - Procede [E]l 31 de octubre de 2016 y el 3 de agosto de 2017, el ingeniero Pedro Ovidio Ortega Gelves solicitó la entrega del título de depósito judicial consignado a su favor por la EAAB, cuya suma ascendía a 2391.008. Al respecto, obra en el expediente copia de la consignación bancaria realizada el 17 de julio de 2013 por la mencionada entidad, para el respectivo pago de los honorarios del perito. En vista de que el depósito judicial fue consignado a expensas del a quo, a las reiteradas solicitudes del perito para su entrega y a que el proceso se encontraba

en el trámite de la apelación de la sentencia en esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió, el 11 de noviembre de 2016, realizar la conversión del título, en el Banco Agrario, a la cuenta de depósitos judiciales de la Secretaría de la Sección Tercera. Por lo anterior, el Despacho considera que hay lugar a entregar los depósitos de los títulos judiciales constituidos a favor del perito Ingeniero Pedro Ovidio Ortega Gelves, por cuanto se observa que el a quo convirtió a órdenes de la Sección Tercera de esta Corporación las sumas consignadas, de suerte que así se ordenará en la parte resolutiva de la presente providencia, tal y como lo dispone el acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura. SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Denegada por no cumplir los requisitos para su procedencia [E]l DADEP elevó oportunamente varias solicitudes probatorias de segunda instancia, las que, por efectos meramente prácticos, se procederán a resolver de forma separada a continuación. Previo a realizar el análisis propuesto, debe decirse que, para sustentar su petición, el DADEP no invocó ninguna de las causales del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo; no obstante, el Despacho, de oficio, verificará si las peticiones de dicha entidad pública encuadran en alguno de los supuestos ahí contemplados. (…) la sentencia de 7 de octubre de 1954, mediante la cual se decretó la prescripción extraordinaria del domino sobre el predio “La Providencia” a favor del señor Isidro Silva Varón, sí se encuentra

dentro del expediente -vale aclarar que en copia simple-, además fue relacionada como prueba y valorada en el fallo de primera instancia, circunstancias particulares por las que no hay lugar a acceder a dicha solicitud probatoria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

214 RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA ADJETIVA - Procedencia Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2016, el apoderado de la EAAB manifestó que renunciaba al poder otorgado y dado que dicho acto procesal reúne los requisitos legales se procederá a aceptar su renuncia. Ahora bien, el 13 de junio de 2016, la apoderada del Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público sustituyó el poder a ella otorgado al abogado Pedro Hemel Herrera Méndez; sin embargo, este último, en escrito obrante a folio 549 del cuaderno de segunda instancia, manifestó que renunciaba al mandato a él conferido. Posteriormente, dicha entidad le otorgó poder al abogado Julián Fernando González Niño para que asumiera su representación judicial y habida de que se cumplen los requisitos legales, se procederá a reconocerle personería adjetiva al mencionado apoderado. Finalmente, es pertinente señalar que, una vez esté en firme la decisión que sobre las pruebas de segunda instancia se hizo previamente, se ordene que el proceso surta la etapa correspondiente a los alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01066-04(51848)

Actor: JORGE ENRIQUE CORTÉS ROJAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: DEPÓSITO JUDICIAL - entrega / SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD

CIVIL – requisitos / PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Procede el Despacho a resolver, de un lado, sobre la solicitud de entrega del título de depósito judicial existente a órdenes del proceso de la referencia y consignado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a favor del señor Pedro Ovidio Ortega Gelves y, de otro, sobre sendos memoriales allegados al plenario relacionados con la suspensión del mismo por prejudicialidad, pruebas de segunda instancia, solicitudes de terceros, entre otros.

I. A N T E C E N D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 29 de junio de 20121, el señor Jorge Enrique Cortés Rojas, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido2, instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación –

Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá D.C. –

Concejo Distrital de Bogotá – Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público (en adelante DADEP) – Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB) y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia de la obstaculización para ejercer su derecho de dominio sobre el predio de su propiedad denominado “La Providencia”, dado que aquel hacía parte de la zona de protección ambiental del humedal Jaboque, así como por el hecho de que la 1 Folios 1 – 25 del cuaderno principal nro. 2. 2 Según obra a folio 26 del cuaderno principal nro. 2. administración distrital no lo adquirió, a pesar de la orden que en tal sentido emitió el Consejo de Estado en una acción popular. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá se adelantó un proceso de pertenencia en el que, mediante sentencia de 7 de octubre de 1954, se decretó la prescripción extraordinaria de dominio sobre el inmueble denominado “La Providencia” a favor del señor Isidro Silva Varón. Agregó la demanda que el Concejo Distrital de Bogotá, el 10 de noviembre de 1999, a través del acuerdo 35, definió las zonas de manejo y preservación ambiental del humedal Jaboque, para lo que ordenó a la administración distrital

la adquisición de los predios que se vieran afectados por dicha demarcación. Igualmente se indicó que el 21 de febrero de 2001 el señor Jorge Enrique Cortés Rojas adquirió el predio “La Providencia” a través de contrato de compraventa, de conformidad con la escritura pública 1082, suscrita ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá. Aseguró el libelo que para lograr la protección del humedal Jaboque se inició, por terceros, una acción popular. Dicho proceso culminó con sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 20 de septiembre de 2001, en la que se ordenó, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria, la adquisición de los predios ubicados dentro de la ronda definida por la Resolución 145 de 19983, entre los cuales se encontraba el inmueble de propiedad del hoy actor. A pesar de la orden judicial, el Distrito no adquirió el inmueble “La Providencia”, dado que, a juicio del actor, aquel se ubicó sobre parte de la hacienda “La Florida”, cuyo propietario era el primero de los nombrados. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 12 de septiembre de 20124 y surtidas las notificaciones correspondientes abrió el proceso a pruebas a través de auto de 14 de febrero de 20135. En esta última providencia, el a quo decretó como prueba, entre otras, una inspección judicial con intervención de perito. 3 Dicha resolución fue expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el 17 de febrero de 1999. 4 Folio 57 – 58 del cuaderno principal nro. 2.

5 Folios 207 – 214 del cuaderno principal nro. 2.

2. La designación del perito y su dictamen Para efectos de darle trámite a lo decidido en el auto de pruebas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 17 de abril de 20136, designó como perito, de la lista de auxiliares de la justicia, al señor Pedro Ovidio Ortega Gelves, quien se posesionó en su cargo el 7 de mayo de ese mismo año7.

La diligencia de inspección judicial con intervención del perito se llevó a cabo el 8 de mayo de 20138 y el experticio fue presentado el 28 de ese mismo mes y año9. El Tribunal a quo, mediante providencia de 31 de mayo de 201310, corrió traslado del dictamen pericial y, además, fijó como honorarios la suma de $10’000.000, los que debían ser pagados de forma proporcional por las partes. No obstante lo anterior, el ordinal que fijó los honorarios fue objeto de recurso de reposición, el que, en providencia de 24 de junio de ese mismo año11, fue modificado para reducir la suma al equivalente de $8’056.000. Ahora bien, el experticio fue objeto de sendas solicitudes de complementación, corrección y aclaración presentadas el 11 de junio de 2013 por la EAAB12, la alcaldía de Bogotá13, la Superintendencia de Notariado y Registro14 y el Concejo de Bogotá15. Dichos requerimientos fueron respondidos por el ingeniero Pedro Ovidio Ortega Gelves el 28 de junio de 201316. El 12 de julio de 2013, el dictamen fue objetado por error grave por la EAAB17,

el Concejo de Bogotá18 y el DADEP. 6 Folio 336 del cuaderno principal nro. 2. 7 Folios 360 – 361 del cuaderno principal nro. 2. 8 Folios 362 – 370 del cuaderno principal nro. 2. 9 El dictamen pericial se encuentra contenido en su totalidad en el cuaderno nro. 11. 10 Folio 404 – 405 del cuaderno principal nro. 2. 11 Folios 428 – 430 del cuaderno principal nro. 2. 12 Folios 406 – 408 del cuaderno principal nro. 2. 13 Folios 409 – 413 del cuaderno principal nro. 2. 14 Folios 416 – 417 del cuaderno principal nro. 2. 15 Folios 418 – 423 del cuaderno principal nro. 2. 16 La aclaración, complementación y corrección del dictamen pericial se encuentra contenido en su totalidad en el cuaderno nro. 10. 17 Folios 435 – 442 del cuaderno principal nro. 2. 18 Folios 443 – 448 del cuaderno principal nro. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil19, el 17 de julio de 2013, la EAAB allegó constancia bancaria de la consignación –con su respectivo sello y timbrede $2’391.008 realizada a favor del perito en el Banco Agrario20. También, se allegó el comprobante de una “orden de pago” por la suma de $2’724.341 efectuado por el DADEP a favor del Ing. Pedro Ovidio Ortega Gelves21. En auto de 24 de junio de 201322 se rechazó la objeción presentada por el

Concejo de Bogotá, dado que, a la luz del artículo 239 ibídem, no había aportado prueba del depósito judicial para efectos del pago del perito.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 201423, declaró la responsabilidad patrimonial, únicamente, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda24.

En lo que hace a la objeción por error grave, el a quo manifestó que no se le daría trámite por cuanto no se aportó prueba tendiente a acreditar el pago total de los honorarios del perito. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, el Ministerio Público, la EAAB y el DADEP interpusieron sendos recursos de apelación, los que fueron concedidos por el Tribunal a quo el 4 de julio de 200725. Sin embargo, en sede de segunda instancia, a través de proveído de 27 de febrero de 201526, se “declaró mal concedido” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se admitió respecto de los demás impugnantes. 19 Artículo 239. Honorarios del Perito. “(…) Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deberá presentar al juzgado los títulos de los depósitos judiciales, los cuales se entregarán al perito sin necesidad de auto que lo ordene, una vez cumplida la aclaración o complementación ordenada y siempre y cuando no prospere alguna objeción que deje sin mérito el dictamen”.

20 Folios 465 – 466 del cuaderno principal nro. 2. 21 Folio 462 del cuaderno principal nro. 2. 22 Folios 474 – 478 del cuaderno principal nro. 2. 23 Folios 274 - 332 del cuaderno de segunda instancia. 24 No sobra mencionar que el a quo condenó a la EAAB, por perjuicios materiales, al pago de la suma de $64’215.801.333,5. 25 Folios 419 – 421, 428 - 429 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folios 435 – 437 del cuaderno de segunda instancia.

4. El recurso ordinario de súplica La EAAB interpuso recurso ordinario de súplica en contra del auto de “26 de febrero de 2015”, mediante el cual se rechazó la impugnación interpuesta por el Ministerio Público y se admitió respecto de los demás apelantes, de ahí que, por Secretaría de la Sección, el sub lite se fijó en lista27 y, el 27 de marzo de 201528, por reparto, le correspondió al Despacho del magistrado Carlos Alberto Zambrano.

Solo hasta el 6 de abril de 2017 el mencionado Despacho se pronunció sobre la impugnación, en el sentido de abstenerse de realizar estudio alguno. Con ese fin manifestó que: “…dentro del proceso obra a folio 445 del cuaderno principal el mencionado recurso de súplica, sin embargo, se observa que este va dirigido a atacar la decisión tomada en el auto de 26 de febrero de 2015 dentro del expediente 50.208, y no cuestiona ninguna decisión tomada

en este proceso. “Visto lo anterior, entiende el Despacho que el memorial anexado a este expediente, pero que recurre una decisión tomada en un proceso distinto al de la referencia, fue, por error, involuntariamente anexado a esta encuadernación…”. Una vez surtidos los trámites secretariales correspondientes y hechas la anotaciones de rigor, el sub examine pasó finalmente al Despacho sustanciador del mismo el 3 de mayo de 201729.

5. Los memoriales presentados en el trámite de la segunda instancia Ahora bien, conviene precisar que al presente proceso fueron allegadas sendas solicitudes, entre ellas la de entrega del depósito judicial, mientras el mismo estuvo surtiendo el trámite del recurso ordinario de súplica que, por efectos prácticos, considera el Despacho pertinente ir resolviendo una a una en la parte motiva de la presente providencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Sobre la suspensión por prejudicialidad civil 27 Folio 455 del cuaderno de segunda instancia. 28 Constancia secretarial obrante a folio 488 del cuaderno de segunda instancia. 29 Según consta a folio 554 del cuaderno de segunda instancia.

De cara al análisis propuesto, debe decirse que en escrito presentado el 13 de marzo de 201530, el Concejo de Bogotá solicitó la suspensión del proceso por considerar que el proceso ordinario que cursa en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá cuyo radicado es 2010-00246 y en el que se pretende que se declare la nulidad de las escrituras públicas 12908 de 20 de diciembre de 1996 y 1082 de 21

de febrero de 2001, por medio de las cuales se realizó una aclaración de los linderos del predio “La Providencia” y se realizó el contrato de compraventa entre los señores Álvaro Rojas Barbosa y Jorge Enrique Cortés Rojas tenía incidencia directa y sustancial en las resultas del proceso contencioso administrativo. En ese sentido, sea lo primero señalar que la figura jurídica de la prejudicialidad implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto, hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende, de tal manera que se eviten decisiones contradictorias en procesos que tengan estrecha relación. De ahí que el propósito de esta figura sea la uniformidad en la aplicación concreta del derecho, de tal modo que, si el juez la encuentra procedente, tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso31. Al respecto, conviene advertir que la suspensión por prejudicialidad en sede de lo Contencioso Administrativo, dada la ausencia de norma expresa, encuentra su regulación por vía de integración normativa en el Código de Procedimiento Civil32. Bajo ese contexto, la suspensión por prejudicialidad está dispuesta en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, los que, vale aclarar, disponen de forma taxativa cuáles son los eventos en los que resulta procedente decretarla, habida cuenta de que tales supuestos no son susceptibles de interpretaciones analógicas o extensivas33. Esas normas, frente al caso concreto, prescriben: “El juez decretará la suspensión del proceso: 30 Folios 438 – 442 del cuaderno de segunda instancia.

31 Al respecto, consultar auto del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente: 19.657, M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 32 Art. 267 del Decreto 01 de 1984. 33 “Las causales de suspensión del proceso son de creación legal y obedecen a enumeración taxativa, por lo que en dicha materia no es procedente interpretaciones extensivas ni analógicas, en otros términos, para el caso concreto…”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 6.026. M.P. Daniel Suárez Hernández. “1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste”. “Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. “La suspensión a que se refieren los numerales 1º y 2º del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia” (se destaca). Ahora, debe precisarse que la prejudicialidad no se configura solo porque en dos procesos se presente identidad de partes, de objeto o causa, o porque exista una simple relación entre ellos. Para que tenga lugar dicha figura en materia contenciosa administrativa; de acuerdo con las normas antes reseñadas, es necesario (i) que exista prueba de la existencia del proceso civil; (ii) que el eventual fallo de ese proceso influya de forma determinante en el contencioso administrativo y, finalmente, (iii) que el proceso contencioso se encuentre

pendiente, únicamente, de proferir fallo. En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, para el Despacho es claro que no se cumple con todos los presupuestos para darle trámite a la suspensión por prejudicialidad civil, pues el presente caso no se encuentra en etapa de fallo, dado que no se ha decidido sobre la solicitud de pruebas de segunda instancia elevada por la EAAB y el DADEP –que en breve se hará- y, además, no se ha agotado la etapa correspondiente a los alegatos de conclusión. Por lo anterior, el Despacho negará la suspensión por prejudicialidad presentada por el Concejo de Bogotá. No obstante lo dicho, cabe resaltar que sobre el mismo asunto cursa en el Despacho, con número interno 50.208, un proceso anexo al presente en el que se apeló la decisión del Tribunal a quo que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad -en el trámite de la primera instancia-34, por lo que, si bien es cierto que en esta providencia no se realizará un estudio de fondo de dicha figura, por cuanto no se cumplieron los requisitos para ello, dada la importancia que comporta el presente asunto, dicho análisis se realizará, en su totalidad, en el trámite de la 34 El proceso 50.208 no se encuentra contenido en el expediente de la referencia por cuanto la apelación interpuesta en contra del auto que negó la suspensión por prejuidicialidad fue concedida en el efecto devolutivo. apelación de auto antes narrada y una vez que el sub lite surta las etapas correspondientes para que pase al Despacho para fallo.

2. La solicitud de entrega del título consignado a favor del perito Ahora bien, el 31 de octubre de 2016 y el 3 de agosto de 2017, el ingeniero Pedro

Ovidio Ortega Gelves solicitó la entrega del título de depósito judicial consignado a su favor por la EAAB, cuya suma ascendía a 2391.00835. Al respecto, obra en el expediente copia de la consignación bancaria realizada el 17 de julio de 201336 por la mencionada entidad, para el respectivo pago de los honorarios del perito. En vista de que el depósito judicial fue consignado a expensas del a quo, a las reiteradas solicitudes del perito para su entrega y a que el proceso se encontraba en el trámite de la apelación de la sentencia en esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió, el 11 de noviembre de 2016, realizar la conversión del título, en el Banco Agrario, a la cuenta de depósitos judiciales de la Secretaría de la Sección Tercera37. Por lo anterior, el Despacho considera que hay lugar a entregar los depósitos de los títulos judiciales constituidos a favor del perito Ingeniero Pedro Ovidio Ortega Gelves, por cuanto se observa que el a quo convirtió a órdenes de la Sección Tercera de esta Corporación las sumas consignadas, de suerte que así se ordenará en la parte resolutiva de la presente providencia, tal y como lo dispone el acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura38. 3. las solicitudes probatorias de segunda instancia 3.1. El 16 de mayo de 201739, - 3.2. Ahora bien, en memorial presentado el 26 de marzo de 201540, el DADEP elevó oportunamente varias solicitudes probatorias de segunda instancia, las que, por efectos meramente prácticos, se procederán a resolver de forma separada a

continuación. 35 Folios 531,592 del cuaderno de segunda instancia. 36 Folios 465 – 466 del cuaderno principal nro. 2. 37 Folios 526 – 530 del cuaderno de segunda instancia. 38 También téngase en cuenta los acuerdos que lo adicionaron o modificaron, acuerdos 1857 de 2003, 2621 de 2004 y 5459 de 2009. 39 Folio 560 – 561 del cuaderno de segunda instancia. 40 Folio 456 del cuaderno de segunda instancia. Previo a realizar el análisis propuesto, debe decirse que, para sustentar su petición, el DADEP no invocó ninguna de las causales del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo41; no obstante, el Despacho, de oficio, verificará si las peticiones de dicha entidad pública encuadran en alguno de los supuestos ahí contemplados. Frente a la primera solicitud se dijo que (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “De manera atenta damos traslado del radicado de la referencia, para su conocimiento y análisis, radicado mediante el cual el JUZGADO 6 CIVIL DEL CIRCUITO pone en conocimiento de esta Defensoría: “1. Manifiesta que tras la búsqueda de los registros del despacho judicial no se encuentra el expediente de pertenencia a favor de ISIDRO SILVA VARON, título que da lugar al nacimiento de la cadena de tradición del señor CORTES ROJAS. “Debido a la importancia de la existencia misma de la sentencia de pertenencia nos permitimos solicitar a su despacho se inste a los responsables JUZGADO 6 CIVIL DEL CIRCUITO y ARCHIVO

GENERAL DE LA RAMA JUDICIAL para la búsqueda y ubicación del proceso en mención y en caso contrario y si el despacho lo estima oportuno se remitan copias para la investigación correspondiente a los funcionarios competentes a la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA”.

Al respecto, huelga decir que la sentencia de 7 de octubre de 1954, mediante la cual se decretó la prescripción extraordinaria del domino sobre el predio “La Providencia” a favor del señor Isidro Silva Varón, sí se encuentra dentro del expediente42 -vale aclarar que en copia simple-, además fue relacionada como prueba y valorada en el fallo de primera instancia43, circunstancias particulares por las que no hay lugar a acceder a dicha solicitud probatoria. 41 “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. 42 Providencia del Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá obrante a folios 194 -195

del cuaderno principal nro. 2. 43 Folio vto. 279 y 306 del cuaderno de segunda instancia. En cuanto hace al segundo requerimiento elevado por la demandada, se afirmó que (se transcribe, incluso con posibles errores): “2. El juzgado 6 Civil del Circuito informa y remite el expediente aperturado con ocasión de las solicitudes del señor JAIRO NESTOR PARDO AUILERA, respecto del proceso de pertenencia, documentos entre los cuales se evidencia:

 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN UNIDAD PRIMERA DE

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO

ECONÓMICO: DELITOS ESTAFA FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FRAUDE PROCESAL: RESOLUCIÓN DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN ordena práctica de pruebas entre las cuales se observan las declaraciones de ÁLVARO ROJAS BARBOSA, quien en la misma comunica que adquirió el lote por venta que le hiciera ISIDRO SILVA BARON, y manifiesta no conocer a quien aparece como comprador del predio, indica que no le ha otorgado poder a nadie para la venta del predio que según sus averiguaciones se hizo la suma de 60’000.000.  Estudio Documentológico Escritura 1082 del 21 de febrero de 2001, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, donde como resultados se presentan que la impresión del sello húmedo tiene desfases en comparación con el patrón, la morfología de los caracteres alfanuméricos diferentes, la firma del Notario NO corresponde. “Solicitamos al despacho si dentro de su análisis lo considera oportuno

se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe los resultados de la investigación correspondiente, frente a las pruebas de falsedad de la escritura pública 1082 del 21/02/2001 de la Notaria 29 del circulo de Bogotá, ya que esta es precisamente la escritura que aduce el señor CORTES ROJAS como justo título y que lo legitima presuntamente en el proceso que nos atañe”. Sobre el particular antes transcrito, conviene destacar que tampoco se ajusta a los supuestos del artículo 214 Código Contencioso Administrativo, por cuanto tales documentos no fueron solicitados como prueba en primera instancia, ni mucho menos versan sobre hechos que acaecieron después de transcurrida la etapa probatoria, pues, vale aclarar que las diligencias que pretende la demandada le sean tenidas en cuenta fueron practicadas en fechas anteriores a la presentación de la demanda44 y tampoco fue uno de aquellos documentos que no pudieron aportarse por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, situaciones por las que no serán tenidas como pruebas. 44 Las diligencias fueron realizadas el 11 y 16 de noviembre de 2005, y el estudio “Documentológico” de la escritura 1082 fue realizado el 21 de febrero de 2001. No obstante lo antes dicho, debe precisarse que si bien no existe un nexo causal determinante entre el proceso penal y el cas

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