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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01097-01(56485)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01097-01(56485)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INTEGRACION NORMATIVA - Sucesión procesal / SUCESION PROCESALProcedencia. El tema de la sucesión procesal no se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del estatuto administrativo. Así las cosas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En consecuencia, de lo anterior, se reconocerá como sucesor procesal del Hospital del Sur I Nivel E.S.E. para todos los efectos, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 367 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01097-01(56485)

Actor: HOSPITAL DEL SUR I NIVEL E.S.E.

Demandado: CARLOS ALBERTO CUBILLOS GARCIA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPETICION Revisado el expediente, encuentra el Despacho que mediante acuerdo 641 de 6

de abril de 2016, se efectuó la reorganización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, en el cual se fusionaron, las Empresas Sociales del Estado de: Pablo VI Bosa, del Sur, Bosa, Fontibón, Occidente de Kennedy y se convirtieron en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.”, situación que se evidencia mediante la copia del acuerdo anteriormente mencionado, obrante a folios 536 a 546 del cuaderno de segunda instancia. El acuerdo enunciado, en relación con los derechos y obligaciones de la entidad demandada, dispone lo siguiente: “ARTICULO 5º. Subrogación de derechos y obligaciones. Subrogar en las Empresas Sociales del Estado, que resultan de la fusión ordenada mediante el presente acuerdo, las obligaciones y derechos de toda índole pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionadas. Las Empresa Sociales del Estado que resulten de la fusión realizarán los ajustes presupuestales y financieros necesarios para el cabal cumplimiento de las obligaciones por ellas adquiridas. Para efectos del cumplimiento del presente artículo y dentro del periodo de transición, el Gobierno Distrital, a través de las instancias correspondientes, con la coordinación de la Secretaría de Hacienda Distrital, efectuará las modificaciones presupuestales a que haya lugar.” Dado que la entidad demandada se fusionó con otras, resulta necesario pronunciarse sobre la sucesión procesal que aquí se presenta. Teniendo en cuenta que el tema de la sucesión procesal no se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo1, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta en

el artículo 267 del estatuto administrativo. Así las cosas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En consecuencia de lo anterior, se reconocerá como sucesor procesal del Hospital del Sur I Nivel E.S.E. para todos los efectos, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 1 Normatividad aplicable al asunto de la referencia por expresa disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez aclarado lo anterior, se tiene que, mediante escrito que obra a folio 533 del cuaderno de segunda instancia, la doctora ALEXANDRA RODRIGUEZ GOMEZ, quien actúa en calidad de Gerente de la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., otorgó poder a la Doctora MARLLY LUCEY ACOSTA GONZALEZ para que asuma la representación judicial de dicha entidad y, comoquiera que se cumplen los requisitos legales, se procederá a reconocerle personería adjetiva a la mencionada apoderada, por lo que, en consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: TENER como sucesor procesal del Hospital del Sur I Nivel E.S.E., a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la Doctora MARLLY LUCEY

ACOSTA GONZALEZ, portadora de la tarjeta profesional nro. 129.049 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte demandante – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.-.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

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