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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01105-01(53279)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01105-01(53279)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL

SERVICIO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO POR OMISIÓN / ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ / SECRETARÍA

DE MOVILIDAD DISTRITAL / CAMBIO DE SERVICIO DE VEHÍCULO /

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TAXI / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Al respecto, la Sala es competente porque de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. En cuanto a la falla del servicio imputada a la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad-, porque (…) restableció los derechos conculcados al señor (…), a

petición de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que a las solicitudes que elevó tendientes a que se aclarara ese procedimiento irregular, se les dio unos trámites administrativos ineficaces, inadecuados, lentos e inoperantes, lo que habría generado que no pudiera explotar económicamente su taxi, esta Corporación también es competente, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / CAMBIO DE SERVICIO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO PARA

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TAXI /

VEHÍCULO PARTICULAR / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / SOLICITUD DE

REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL

VEHÍCULO

[E]videncia la Sala que el daño padecido por la parte demandante tuvo su origen con la expedición de la Resolución (…), mediante la cual se autorizó el cambio de servicio público a particular del vehículo (…) propiedad del señor (…); por tanto, la parte actora podía solicitar la revocatoria de ese acto administrativo, a partir del momento en que tuvo conocimiento de su existencia y, en caso adverso a sus intereses, o preferir no solicitar tal revocatoria, acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en esa sede judicial la parte demandante podía alegar la ilegalidad de ese acto administrativo, por haberse sustentado en hechos y documentos que no fueron producto de la voluntad de su propietario, en tanto que nunca presentó la solicitud para el cuestionado cambio de servicio. Asimismo, discutir que se violó el artículo 87 del Acuerdo (…), el cual exigía que solo era el propietario del vehículo el que debía solicitar el cambio de servicio público a particular.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de la resolución mediante la cual se autorizó el cambio de servicio de un vehículo, ver sentencia de 20 de febrero de

2003, Exp. 7866, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL

DEMANDANTE / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / CAMBIO DE SERVICIO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO PARA

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TAXI /

VEHÍCULO PARTICULAR / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / ILEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA EMPLEADO PÚBLICO / INVESTIGACIÓN

DISCIPLINAR A EMPLEADO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO /

SILENCIO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO /

CONCEPTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO En estas condiciones, la parte demandante también debía solicitar la nulidad de la resolución mediante la cual se autorizó el cambio de vehículo de público a particular, por haber sido proferida de manera ilegal y, a través de ese medio de control, podía solicitar el restablecimiento del derecho conculcado y obtener que las cosas volvieran al estado en el que se encontraban. Ahora bien, a raíz de la petición elevada por el señor (…), la cual se hizo con fundamento en el artículo 23 Constitucional, con el propósito de que se le aclarara la irregular situación consistente en el cambio de servicio de su vehículo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá adelantó todas las actuaciones necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y para tal efecto inició una investigación

disciplinaria contra los funcionarios encargados de tramitar las solicitudes de cambio de servicio de los vehículos; sin embargo, no se le dio una respuesta expresa sobre su pedimento. (…) De modo que el señor (…) también quedaba habilitado para demandar, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y, como consecuencia, solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho y que las cosas retornaran al estado en el que se encontraban.

REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAMBIO DE SERVICIO DE

VEHÍCULO / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE / TAXI / VEHÍCULO PARTICULAR / PROVIDENCIA JUDICIAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Si bien en el certificado de tradición expedido por el Ministerio de Transporte (…), se consignó que mediante auto (…) se resolvió revocar el acto administrativo mediante el cual se legalizó el cambio de servicio de público a particular (…), lo cierto es que en el referido auto y en la providencia judicial que le sirvió de fundamento no se ordenó tal medida, sino que se dejara sin efectos el trámite (…) y los registros efectuados con ocasión de la Resolución (…), devolviendo las cosas al estado en el que se encontraban.

INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGA

PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE

/ SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO

POR ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CAMBIO

DE SERVICIO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TAXI / VEHÍCULO PARTICULAR / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO En estas condiciones, aun cuando el acto administrativo perdió eficacia en virtud del restablecimiento del derecho dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, el cual implicó que las cosas regresaran al estado que tenían antes de realizarse el cambio del servicio, habría que retirarse definitivamente de la vida jurídica la Resolución (…), mediante su anulación, para que cese la lesión al orden jurídico y vuelva a imperar la legalidad. Así las cosas, el señor (…) debía solicitar a la Secretaría de Tránsito que revocara la resolución mediante la cual se cambió el servicio del vehículo de su propiedad y solicitar su nulidad mediante la acción judicial pertinente, puesto que desde el momento en que se percató de que no había autorizado ese procedimiento quedaba habilitado para demandar la ilegalidad del acto administrativo que se expidió, como se dijo, sustentado en hechos y documentos que no fueron producto de la voluntad de su propietario, en tanto que nunca presentó la solicitud para el cuestionado cambio de servicio, así

como por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 87 del Acuerdo 00051 de 1993, el cual exigía que solo era el propietario del vehículo el que debía solicitar el cambio de servicio público a particular.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 00051 DE 1993 - ARTÍCULO 87

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL

PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / SOLICITUD DE NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO /

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CAMBIO DE SERVICIO DE VEHÍCULO /

VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE / TAXI / VEHÍCULO PARTICULAR / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MORA ADMINISTRATIVA / DILACIÓN

INJUSTIFICADA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO

ADMINISTRATIVO FICTO / SILENCIO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL

SILENCIO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DEL SILENCIO

ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO Adicionalmente, cabe precisar que al señor (…) también le correspondía demandar los actos administrativos de registro que se hubieran efectuado con

base en la Resolución (…), toda vez que con la inscripción del cambio de servicio de particular a privado también se vieron afectos los derechos de la parte actora, pues sería impropio esperar a que la Secretaría de Tránsito o la autoridad judicial competente adelantaran primero una investigación para que identificaran la falsedad de ese trámite y ordenaran el restablecimiento y dentro de este la anulación de los registros efectuados con ocasión de la misma. (…) En estas condiciones, es dable a la Sala concluir que en el caso concreto se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, porque el señor (…) acudió a la acción de reparación directa para obtener una indemnización por la “injustificada demora en restablecer los derechos conculcados”, cuando debía solicitar desde su conocimiento la revocatoria del acto administrativo que autorizó el cambio de servicio y, en su caso, la respuesta o el acto ficto que hubiera nacido del silencio de la Administración que se configurara en virtud de la solicitud referente a que se le aclarara esa irregular situación, así como los actos de registro que se hubieran efectuado con base en la Resolución (…), mediante la cual se autorizó el cambio de servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos de registro como manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos ver sentencia de 31 de enero de 2003, Exp. 6551, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero y auto de 27 de

febrero de 2019, Exp. 61534, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado

por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / DEBERES DEL JUEZ / DAÑO INSTANTANEO / DAÑO CONTINUADO En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo. En síntesis, el juez debe emprender todo un esfuerzo hermenéutico para determinar el hito fáctico a partir del cual sea posible identificar en qué momento queda jurídicamente situado el daño y, por consiguiente, se dé inicio al conteo de la caducidad.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA / MORA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA MORA JUDICIAL /

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DEL

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EFECTOS DEL RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]l análisis de la caducidad se centrará en el daño imputado a la Fiscalía General de la Nación por la injustificada demora en restablecer los derechos conculcados al señor (…), es decir, por la mora judicial en adoptar la decisión correspondiente frente a la denuncia de falsedad que formuló. Respecto de esta entidad, en la demanda se afirmó que solo hasta el 9 de febrero de 2010 ordenó el restablecimiento de los derechos del señor (…), porque a las solicitudes tendientes a que se aclarara el procedimiento irregular de cambio de servicio del vehículo, se les dio unos trámites judiciales ineficaces, inadecuados, lentos e inoperantes, lo que habría generado que no pudiera explotar económicamente su taxi. Ahora bien, obra en el expediente la certificación suscrita por la Fiscalía (…)

según la cual la providencia (…) quedó ejecutoriada (…). Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía, (…) sin embargo, (…) (faltando 3 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial (…) la cual se declaró fallida (…). [C]omoquiera que la demanda se presentó (…), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDATE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MORA JUDICIAL / CAMBIO DE SERVICIO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TAXI / VEHÍCULO PARTICULAR / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DE VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor (…) está legitimado para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, porque según se adujo en la demanda, la Fiscalía General de la Nación muchos años después ordenó el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados, en consideración a que, a las solicitudes tendientes a que se aclarara el procedimiento irregular de cambio de servicio, se les dio unos trámites judiciales ineficaces, inadecuados, lentos e inoperantes, lo que habría generado

que no pudiera explotar económicamente su taxi. Ahora bien, en el presente caso obra la tarjeta de propiedad (…) y el certificado de tradición del vehículo (…) expedido por el Ministerio de Transporte (…), medios de acreditación idóneos para demostrar la calidad de propietario del señor (…) respecto del mencionado vehículo. Conviene precisar que en el certificado de tradición se indicó que el vehículo aparecía inscrito (…) como de servicio público y que estaba afiliado a la Empresa Proturismo S.A.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MORA JUDICIAL / IMPUTACIÓN

FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que se responsabiliza de haber incurrido en falla del servicio, porque a las solicitudes del señor (…) tendientes a que se investigara el procedimiento irregular de cambio de servicio de su vehículo, les dio unos trámite judicial ineficaces, inadecuados, lentos e inoperantes, y solo muchos años después se ordenó el restablecimiento de sus derechos, lo que habría generado que no pudiera explotar económicamente su taxi.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FORMAS DE TERMINACIÓN DEL

PROCESO PENAL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PROCESO DISCIPLINARIO

CONTRA EMPLEADO PÚBLICO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINAR A

EMPLEADO PÚBLICO / HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

CONOCIMIENTO DEL DAÑO / ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ / SECRETARÍA DE MOVILIDAD DISTRITAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CAMBIO DE SERVICIO DE VEHÍCULO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / VEHÍCULO PARA LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TAXI

[L]a Sala encuentra que la prescripción de la acción penal fue contabilizada desde la fecha en que se expidió la Resolución (…) mediante la cual se autorizó el cambio de servicio, (…) luego para el momento en el que la Fiscalía (…) dictó la providencia mediante la cual decretó este fenómeno extintivo (…) ya habían transcurrido más de los 5 años previstos en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000; sin embargo, cabe precisar que solo tuvo conocimiento de esta denuncia el 22 de mayo de 2008 y desde ese instante impulsó la investigación de manera diligente, para lo cual se ocupó de decretar y practicar las pruebas que a bien tuvo recaudar para verificar una vez más los hechos puestos en su conocimiento, sin que hubiera superado los términos establecidos en la Ley 906 de 2004. (…) Esta

denuncia fue conocida por la Fiscalía.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 83 / LEY 906 DE 2004

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CAMBIO DE SERVICIO DE VEHÍCULO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL CONTRA EMPLEADO PÚBLICO / INVESTIGACIÓN PENAL A EMPLEADO PÚBLICO / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN / TÉRMINO DE LA

INVESTIGACIÓN PENAL

[S]i bien se decretó la prescripción de la acción penal, porque se contabilizó desde la ocurrencia del hecho irregular, esto es, desde que se autorizó el cambio de servicio del vehículo (…), la nueva investigación iniciada a raíz de la solicitud (…) no sobrepasó los términos establecidos en la Ley 906 de 2004, que en el primer parágrafo del artículo 175 previó que la fiscalía tendría un término máximo de dos años para realizar la investigación, los cuales se cumplieron a cabalidad, despacho judicial que con las pruebas decretadas y recaudadas, concluyó que existió una suplantación del verdadero propietario del automotor para lograr el cambio de servicio público a privado y, por tanto, procedió a ordenar el restablecimiento de sus derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 175

ETAPAS DEL PROCESO PENAL / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL /

DURACIÓN DEL PROCESO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / INEXISTENCIA DE LA

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO

[L]a Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación correspondiente dentro del plazo establecido en la ley, sin que se aprecie una flagrante inactividad por parte de la Fiscalía (…), además de que también acreditó que pasó a ocupar funciones propias del nuevo sistema penal acusatorio oral, con las implicaciones que ello acarrea, por lo que no se evidencia una dilación injustificada durante esta etapa procesal, así como tampoco se advierte una actitud activa u omisiva del operador judicial constitutiva de falla en el servicio. Así las cosas, no se demostró la responsabilidad imputada a la Fiscalía General de la Nación, pues contrario a lo

expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, las solicitudes impetradas por el señor (…) no fueron tramitadas de forma ineficaz, inadecuada, lenta o inoperante, sino de manera diligente y oportuna, sin que se evidencie una dilación injustificada, ni tampoco se advierta una actitud activa u omisiva de su parte constitutiva de falla en el servicio, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable

consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01105-01(53279)

Actor: JAIRO CONDE

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD - Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / se debía solicitar la revocatoria del acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Tránsito y Transporte autorizó el cambio de servicio público a particular del vehículo de propiedad del demandante y en caso adverso a sus intereses, acudir a la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - a raíz de la petición elevada por el afectado para que se aclarara el irregular cambio de servicio, la entidad demandada inició una investigación disciplinaria, pero no respondió de manera expresa su solicitud, configurándose un acto administrativo ficto susceptible de impugnarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE AUTORIZÓ EL CAMBIO DE SERVICIO - por haberse sustentado en hechos y documentos que no fueron producto de la voluntad de su propietario y discutir que se violó la Resolución No. 00051 de 1993, la cual exigía que solo era el propietario del vehículo el que debía solicitar el cambio de servicio público a particular / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - en virtud de la denuncia del afectado, la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación dentro del plazo establecido en la ley y ordenó el restablecimiento del derecho conculcado. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución 3011 de 14 de octubre de 1994, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá autorizó el cambio de servicio público a particular del vehículo de propiedad del señor Jairo Conde. El 21 de octubre de 1997, el señor Conde solicitó a esa entidad que le aclarara por qué se produjo ese irregular

trámite, dado que en ningún momento había vendido el cupo asignado a su taxi. La Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Tránsito inició una investigación y absolvió de responsabilidad a los funcionarios encargados de realizar ese tipo de trámites, porque no se demostró que firmaron la resolución mediante la cual se autorizó el cambio de servicio. Con fundamento en las diligencias que le fueron remitidas por la autoridad de tránsito, la Fiscalía 192 Seccional de Bogotá precluyó la investigación a favor de los funcionarios de la Secretaría de Tránsito investigados. Aproximadamente ocho años después, el señor Jairo Conde solicitó a la Fiscalía General de la Nación que investigara lo relacionado con su vehículo. La Fiscalía 193 Seccional de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal; sin embargo, ordenó el restablecimiento de sus derechos y dispuso que las cosas retornaran al estado en que se encontraban. En acatamiento de lo anterior, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá dejó sin efectos el trámite de cambio de servicio del vehículo. Se pretende que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, porque solo hasta el 9 de febrero de 2010 ordenó el restablecimiento de los derechos conculcados al señor Jairo Conde, por haberles dado a las solicitudes tendientes a que se aclarara el procedimiento irregular de cambio de servicio unos trámite ineficaz, inadecuado, lento e inoperante, lo que habría generado que no pudiera explotar económicamente su taxi. Asimismo, la parte demandante solicita que se declare la responsabilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad-, porque solo el 27 de

abril de 2010 restableció los derechos conculcados al señor Jairo Conde, a petición de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que, a las solicitudes que elevó tendientes a que se aclarara ese procedimiento irregular, se les dio un trámite administrativo ineficaz, inadecuado, lento e inoperante, lo que habría generado que no pudiera explotar económicamente su taxi.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 27 de abril de 2012 (fls. 138 a 153 c. 1), el señor Jairo Conde, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 2 c.1), interpuso demanda en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidady la Fiscalía General de la Nación para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación y en forma solidaria a la Nación Colombiana - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá de los perjuicios materiales y morales causados a Jairo Conde, quien obra en su condición de afectado por falla en el servicio al tener la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación que decretar el 9 de febrero del año 2010 la extinción de la acción penal por prescripción en el sumario No. 473478 a cargo de la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Recta Impartición de Justicia - Fiscalía

193 Seccional, por los hechos puestos en su conocimiento en unas denuncias presentadas por los delitos de falsedad en la Resolución 3011 de 1994 emanada supuestamente por las autoridades de tránsito y por la falsedad de la firma que como de Jairo Conde se estampó irregularmente en el formulario único de traspaso No. 3849123 y con ello la venta fraudulenta del cupo del vehículo de placas SCC-107 y ordenar solo hasta dicha fecha restablecer los derechos conculcados a Jairo Conde, ordenando la cancelación del trámite realizado mediante el FUN No. 3849123 de fecha septiembre 9 de 1994 expedido por la Secretaría de Transito, disponiendo en consecuencia la anulación de los registros efectuados con ocasión de la misma dentro de la carpeta del rodante, devolviendo las cosas al estado en que se encontraban al momento previo de presentar los documentos tachados de falsos; y tener la Nación Colombiana - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Movilidad que dejar sin efectos el 27 de abril de 2010 el trámite de cambio de servicio público a particular del vehículo de placas SCC-107 por medio del Auto No. 0118 de esa fecha; todo ello con flagrante violación de los principios fundamentales y los derechos fundamentales a los fines esenciales del Estado y e

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