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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01106-01(46843)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01106-01(46843)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declara nulidad. Caso de nulidad de acto administrativo que ordena pago de reajustes en la compensación de la concesión del servicio de televisión por suscripción En efecto, las demás pretensiones a las que se hacen referencia son: i) que se declare que INGELCOM LTDA no adeuda a la Comisión Nacional de Televisión ninguna suma de dinero por concepto de lo previsto en las resoluciones que fueron declarada nulas; y ii) que se declare que la demandante no adeuda los intereses cobrados por la entidad demandante. Advierte la Sala que si las Resoluciones fueron declaradas nulas, era procedente declarar prosperas tales pretensiones, pues éstas se derivaban de la nulidad misma de los actos administrativos, pues una consecuencia de la invalidez de éstos, es que cualquier suma de dinero en ellos contenida como adeudada por la sociedad demandante, desaparece; en consecuencia se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido que se harán las declaraciones impetradas en los numerales 3 y 4 del acápite de pretensiones de libelo. RECURSO DE APELACION - Apelación adhesiva. Hecho modificativo, hecho modificatorio, hecho extintivo / APELACION ADHESIVA - Hecho modificativo debe versar sobre el derecho sustancial En oportunidad legal, la parte actora interpuso el recurso de apelación adhesiva, en el que, a partir de una consideración hecha por el Tribunal que profirió la sentencia de primera instancia, en el que el aquo puso de presente que nada se pidió sobre restablecimiento del derecho, (...) Para efectos de resolver lo solicitado

en la apelación adhesiva basta constatar la literalidad de las pretensiones de la demanda, a efectos de constatar sí el restablecimiento del derecho se pidió. (...) Ahora, si bien es cierto el artículo 281 del Código General del Proceso establece que: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”; no es menos cierto que para que ello ocurra es requisito sine qua non que los hechos modificativos deben versar sobre el derecho sustancial sobre el que versa el litigio, y los contornos de ese derecho sustancial los define el petitum y la causa petendi. En este orden de ideas, si bien es cierto, los pagos que pudo haber hecho la parte actora a la Comisión Nacional de Televisión, hubiesen tenido ocurrencia con posterioridad a la presentación de la demanda; debe tenerse presente que este no es un hecho modificatorio del derecho sustancial sobre el que versa el litigio; para que hubiese sido así, en la demanda ha debido solicitarse condicionalmente que si en caso de que se llegare a pagar por parte de la actora dentro del transcurso del proceso suma alguna relacionada con el objeto de litigio, se ordenara su reembolso, pero a este respecto la demanda guardó silencio. Cualquier eventualidad que hayan pactado al Comisión Nacional de Televisión y la parte demandante, en relación con las resultas de este proceso, corresponden a una relación jurídica sustancial, que si bien puede ser conexa con la debatida en el sub judice, no puede ser

comprendida dentro de la sentencia que ponga fin a este proceso, porque la misma no fue traída como parte del derecho sustancial constitutivo del litigio que aquí se debate y que debe resolverse. En consecuencia, el cargo sobre en el que se fundó la apelación adhesiva también será negado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01106-01(46843)

Actor: INGENIERIA ELECTRONICA TELECOMUNICACIONES - INGELCOM

LTDA.

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Contenido: Nulidad del acto administrativo que ordena pagar reajustes en la compensación de la concesión del servicio de televisión por suscripciónRechazo de la pretensión de restablecimiento del derecho por cambio del petitum en el recurso de apelación. Alcance de la acción relativa a controversias contractualesEl espectro electromagnéticoNaturaleza jurídica de la Comisión Nacional de TelevisiónEl contrato estatal de concesiónEl contrato de concesión de servicios públicosEl contrato de concesión del servicio público de televisiónEl principio de buena fe contractualLa interpretación, calificación e integración de los contratosLas reglas de interpretación de los contratos.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada1, y de apelación adhesiva propuesto por la parte demandante2, contra la sentencia del 23 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por La Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las resoluciones No. 347 del 21 de abril del año 2006, mediante la cual se ajustó unas autoliquidaciones del contrato No. 181 de 1999 y se ordenó su pago; No. 291 del 17 de abril del año 2007 por la cual confirmó la resolución anterior, según los motivos expuestos en esta providencia. (…) (…) CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido 1 Fls. 247 – 302 del C.P 2 Fls. 378 – 380 del C.P El 1º de septiembre de 20073, la Empresa Ingeniería Electrónica TelecomunicacionesINGELCOM LTDA., presentó demanda contra la Comisión Nacional de Televisión, para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Principales: 1.1. – Que se declare la caducidad de la acción y por ende la nulidad de la resolución No. 347 de 2006. 1.2. – Que se declare la nulidad de la resolución No. 291 del 17 de abril de 2007, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto. 1.3.- Que se declare que INGELCOM LTDA. no adeuda a la Comisión Nacional de

Televisión ninguna suma de dinero por concepto de lo previsto en las resoluciones requeridas en nulidad dentro del libelo demandatorio. 1.4.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la demandante no adeuda los intereses cobrados por la CNTV.

Subsidiarias: 1.5.- En el caso que se llegare a probar que la parte demandante debe una suma de dinero a la CNTV, que se declare que INGELCOM LTDA solo debe los intereses hasta el año 2003, y no hasta 2006.

Solicitud Previa: 1.6.- Exhorta la parte demandante, que se ordene la suspensión de la ejecutoria de las resoluciones objeto de valoración en la demanda.

2. Fundamentos Fácticos.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El 14 de diciembre de 1999, INGELCOM Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones, suscribió contrato de concesión No. 181-99, para la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción en la ciudad de Cúcuta, por un término de 10 años prorrogable por un tiempo igual. La parte demandante se obligó a pagar como compensación por dicha explotación directamente a la Comisión Nacional de Televisión el 10% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes de la explotación exclusiva del servicio 3 Fl. 1-10 del C.P concesionado en el contrato, así como el 10% de los ingresos brutos mensuales percibidos por concepto de pauta publicitaria. Se afirma también en el libelo que esta forma de compensación estaba prevista en el acuerdo 014 de 1997; sin embargo, se sostiene, que este acuerdo fue modificado, entre

otros por el acuerdo 003 de 2001, 003 de 2003 y 003 de 2005; modificación que, en cuanto atañe al tema planteado en la demanda, consistía en que, a propósito de la forma del pago de la compensación a la Comisión Nacional de Televisión por la concesión del servicio de televisión por cable, el 10 porciento fue dirigido de manera exclusiva a los ingresos brutos mensuales percibidos por concepto de la prestación “de estos servicios”; y no de “este servicio”, como lo establecía el acuerdo 014 de 1997. En el año 2003, la Comisión Nacional de Televisión suscribió el contrato No. 096 del mismo año, con la empresa Jahv Mcgregor Ltda., cuyo objeto era realizar una auditoría a los concesionarios de televisión por suscripción. Proceso del que fue objeto INGELCOM LTDA en el año 2004, y en el que la empresa auditora, a juicio del demandante, al realizar la auditoría contable, para efectos de verificar los pagos por compensación del servicio de televisión por suscripción, incluyó la totalidad de los ingresos y por todos los conceptos sin excluir aquellos provenientes de otras actividades; sin tener en cuenta que la empresa demandante tiene un objeto social amplio y su actividad comercial no se circunscribe a la prestación del servicio de televisión por suscripción. Se sostiene en la demanda que la empresa auditora entregó informes el 19 de marzo, 19 de abril, 18 y 22 de junio, y 13 de julio de 2004, sin aportar prueba alguna que demostrara la falta de cumplimiento en la obligación de pagar la compensación. Con base en dichos informes, la Comisión Nacional de Televisión expidió factura

No. 15555 del 31 de enero de 2006, en la cual, como consecuencia de la reliquidación del periodo comprendido entre el 1 de enero del 2000 y el 30 de septiembre de 2003, se le cobró a INGELCOM LTDA, la suma de $382.777.349.oo; y a título de intereses moratorios, comprendidos entre el 1 de enero del 2000 y el 31 de enero de 2006, la entidad demandada dispuso el pago de $408.536.003.oo, para un total de Setecientos Noventa y Un Millones Trescientos Trece Mil Trescientos Cincuenta y Dos Pesos ($791.313.352.oo), los cuales fueron plasmados en la resolución No. 347 del 21 de abril de 2007, la que, luego de ser recurrida por la parte demandante, fue confirmada en su integridad mediante resolución 291 del 17 de abril de 2007.

3. Concepto de la violación.

La parte actora invoca como fundamentos de derecho los artículos 38 y 62 del Código Contencioso Administrativo; 123 de la Constitución Política, 1618 del Código Civil y la a Ley 80 de 1993. Como argumentos de la violación expuso los siguientes:

A. Caducidad de la acción.

La parte demandante señala que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, caduca a los 3 años de haberse producido el acto que pueda originarla. En virtud de lo anterior, advierte el apoderado de INGECOL LTDA, operó dicha

caducidad, en el entendido que la investigación inició en el año 2004 y culminó en el año 2006; y que los hechos que fundamentaron dicho procedimiento se presentaron desde el 1 de enero del año 2000 hasta el 30 de septiembre del año 2003.

B. Incompetencia por la expedición del acto administrativo por funcionario no competente.

Al respecto, precisa el demandante que los informes de auditoría no son actos administrativos, comoquiera que por la naturaleza del proceso de auditoría al que fue sometido la empresa actora, éste es equivalente a una inspección administrativa, y como tal, los informes que se produjeron en desarrollo de la misma, debían estar firmados por un funcionario investido de la potestad para producirlo. En ese orden de ideas, la parte demandante asegura que, al no haberse investido de facultades transitorias o haber expedido un acuerdo en el cual se establecieran dichas prerrogativas, tal y como lo dispone la Constitución Política en su artículo 123, por parte de la CNTV a la empresa auditora, el acto administrativo debe entenderse como nulo toda vez que se encuentra viciado al haberse librado por quien que no tiene la facultad para proferirlo.

C. Violación del debido proceso y al derecho de defensa.

Sobre el particular, la parte demandante hace referencia a que la vulneración del debido proceso se presentó cuando la empresa encargada de realizar la auditoria tomó indiscriminadamente valores externos a los ingresos brutos percibidos por la prestación del servicio de televisión, como aquellos provenientes de las importaciones de materiales realizadas por INGELCOM LTDA., para vender a otras empresas; circunstancia que modificó de manera drástica la liquidación, toda vez que, el demandante no discute la

fórmula mediante la cual se liquidan las compensaciones, sino las sumas que sirven como base para la misma. Lo anterior adquiere más relevancia comoquiera que en el contrato, la empresa demandante en ningún momento se obligó a pagar valores distintos a los provenientes exclusivamente de la prestación del servicio de televisión.

D. Inexistencia de prueba sumaria.

Finalmente, el apoderado de la parte demandante indica que a lo largo de todo el procedimiento de auditoría y posterior sanción administrativa, no existe prueba siquiera sumaria que soporte lo presentado en los informes de auditoría por parte de la empresa Mc Gregor. Como consecuencia de lo anterior, a criterio de la parte demandante, la reliquidación realizada por parte de la CNTV solamente se dirigió a informar que se habían encontrado irregularidades en el pago de las compensaciones, pero en momento alguno se le presentaron a INGELCOM LTDA, pruebas de dicha irregularidad, y más aun, como consecuencia de lo anterior la actora no tuvo la posibilidad de controvertir dicha aseveración decretada por la administración.

4. El trámite procesal 4.1Admitida la demanda y notificada la demandada del auto admisorio, el asunto se fijó en lista. La entidad demandada no contestó demanda, sin embargo, el apoderado de la Comisión Nacional de Televisión, presentó solicitud de nulidad procesal basándose en dos causales a saber, i) en primer lugar, expresó que al haber mutado la acción impetrada de una de nulidad simple a una de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza contractual, con fundamento en el reglamento interno del Consejo de Estado, ese tipo de

procesos son de competencia de la Sección Tercera tanto de los Tribunales como de la Corporación; y, comoquiera que el proceso se adelantaba ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo procedente sería declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 25 de octubre de 2007. ii) En segundo lugar, pretende la parte demandada que se declare la nulidad por haberse incurrido en una irregularidad del tramite secretarial, con fundamento en la forma que la secretaría del Tribunal realizó la fijación en lista del sub lite; pues en la misma no se menciona quién es la parte demandada, lo que imposibilitó la contestación de la demanda, solicitud de pruebas, y proposición de excepciones por parte de la demandada. El Tribunal negó dichas solicitudes. No obstante, con posterioridad, la Sala de Descongestión de la Sección Primera del mismo Tribunal ordenó remitir el expediente para que fuese fallado por la Sección Tercera de dicho Tribunal.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, declaró la nulidad de las resoluciones No. 347 del 21 de abril de 2006 y No. 291 del 17 de abril de 2007. A su vez, negó las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión el A quo consideró: - En primer lugar, señaló que no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo al sub judice, pues lo pretendido por el actor es

propugnar por que se aplique una norma, que si bien regula lo concerniente a la aplicación de sanciones a particulares por parte de la administración, no se debe olvidar que la sanción en el caso concreto proviene de la ejecución de un contrato estatal; y en razón a lo anterior la Ley prevé mecanismos especiales para solucionar dicha circunstancia. De tal manera, el Tribunal señala que las sanciones impuestas al contratista se deberán efectuar dentro del término de ejecución del contrato, y en virtud de que la vigencia del contrato en el caso concreto llegaba hasta el año 2009; las sanciones proferidas en contra de la parte demandante se hicieron dentro del plazo permitido. - En referencia a la falta de competencia por parte de quien expidió el acto administrativo, el a-quo señala que en virtud del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 la CNTV tiene la facultad para inspeccionar y verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones por parte de los concesionarios. Además de lo anterior, el juez de primera instancia señala que a su vez la labor de auditoría efectuada por parte de la empresa contratada por la entidad demandada, fue realizada con sujeción a las normas legales que regulan la contabilidad y la auditoría. - Finalmente, el Tribunal señala que le asiste razón a la parte demandante frente a la violación del debido proceso por la empresa que realizó la auditoria del contrato N° 188 de 1999, bajo el entendido que el proceso para liquidar los valores de la compensación por la prestación del servicio de televisión, estaba plasmado no solo en el contrato sino que a su vez se encontraban en el artículo 2 del acuerdo número 014 de 1997; dichos

valores se circunscriben a aquellos directamente derivados de la suscripción y afiliación de usuarios al servicio público de televisión, entre los cuales se encuentran: “pagos por afiliaciones, derivaciones, traslados, reinstalaciones, reconexiones, publicidad, servicio técnico, cargo básico, programas especiales, pago por evento, arriendo o venta de decodificadores, cobros periódicos o sucesivos asociados con el servicio, y en general, la totalidad de los valores que el suscriptor cancele al concesionario, relacionados con la prestación del servicio de televisión”. De lo anterior, el a-quo determina que al haberse incluido en la base para la liquidación de las compensaciones por parte de la firma auditora, valores de diversas actividades comerciales desarrolladas por la empresa demandante, vulneró lo plasmado en el acuerdo 014 de 1997 expedido por la CNTV, con lo cual los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos. En síntesis, el a-quo declaró la nulidad de las Resoluciones No. 347 del 21 de abril de 2006 y 291 del 17 de abril de 2007, mediante las cuales se ajustaron unas autoliquidaciones del contrato 181 de 1999 y se ordenó su pago. Respecto del restablecimiento del derecho, se pronunció en el sentido de que al no observarse solicitud expresa por parte del demandante como restablecimiento del derecho o solicitando la devolución de algún monto en dinero, no otorgó reconocimiento alguno por tal aspecto. Uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó el voto, pues, a su juicio, el acuerdo 003 de 2001 cambió las tarifas para el pago de la compensación previstas en el acuerdo 014 de 1997; sostiene además, que la noción de ingreso bruto, se debe regular con base

en lo dispuesto por el Decreto 2649 de 1993 que reglamenta la contabilidad en general y dispone qué debe entenderse por ingresos brutos y por el Decreto 1972 de 2003, que especificamente reguló lo que debía entenderse por tal noción en el contexto del contrato concesión del servicio de telecomunicaciones y estableció el régimen unificado de contraprestaciones en esta materia.

III. LOS RECURSOS El 11 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación4 en el que solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para lo anterior argumentó: i) En primer lugar, hace referencia al concepto de ingreso bruto, y sobre el mismo menciona que está conformado por aquellos ingresos causados por concepto de la prestación del servicio de televisión por suscripción a favor del favor del concesionario, lo anterior en virtud del clausulado del contrato 181 de 1999 y en concordancia con el artículo 36 del acuerdo 014 de 1997. Con fundamento en lo anterior, aseguró el recurrente que el pago de la compensación se circunscribía al 10% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio de televisión por suscripción. ii) Luego, el recurrente en el recurso de alzada, menciona que en virtud de la facultad otorgada a la CNTV por el artículo 5 de la ley 182 de 1995 dispuso realizar una auditoría a través del contrato 096 de 2003, y que la misma se encausó conforme a la normatividad que en materia contable aplica para los ingresos brutos en Colombia y que sirvieron de

base para determinar el monto de las obligaciones a cargo de las concesionarias. Que 4 Fls. 247 – 302 del C.P como consecuencia de dicha labor, la empresa auditora encontró “que el concesionario no presentó evidencia de los comprobantes contables que soportan los movimientos debito de la cuenta de ingreso incumpliendo lo establecido en el decreto reglamentario 2649/93 sobre comprobantes de contabilidad” y en adición a lo anterior también determinó en su informe que “observamos que el concesionario no incluyó la totalidad de los ingresos brutos base de liquidación, es decir, los valores que percibe el operador por la prestación del servicio televisión por suscripción y los inherentes al mismo, incumpliendo las condiciones establecidas en el contrato de concesión”. Finalmente asegura la entidad demandada que la firma auditora constató que el concesionario no incluyó en la base de liquidación conceptos entre los cuales se encuentran: afiliación, instalación, reconexión, traslados, derivaciones, servicio técnico, cargo básico, y en general, la totalidad de los valores que el suscriptor cancele al concesionario, relacionados con la prestación del servicio de televisión. Como consecuencia de lo anterior, el recurrente asegura que los actos administrativos demandados, son afines a lo dispuesto en el Estatuto Tributario en lo que tiene que ver con la base gravable del servicio de televisión satelital; así como también están acorde con el artículo 7 de la Ley 43 de 1999, los artículos 38, 47, 117 y 124 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 y el Decreto 2650 de 1993. De lo anterior, indica el apelante, se demuestra que todas las actuaciones desarrolladas tanto por parte de la firma auditora

como de la CNTV fueron conforme acuerdo a la Ley y como consecuencia de ello solicita revocar la sentencia de primera instancia. De otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de 8 de julio de 2013 presentó recurso de apelación adhesiva5 en contra la decisión de primera instancia, en el cual solicitó se revocara el punto cuarto de la parte resolutiva del fallo.

Para lo anterior argumentó: i) El recurrente indica que, si bien no se solicitó como restablecimiento del derecho la devolución de las sumas de dinero, comoquiera que al momento de iniciar el proceso judicial dichas sumas no se habían cancelado; indica que a lo largo de los años se ha ido cobrando dicha suma de dinero, a partir de un hecho sobreviniente como lo es la negación de la prórroga del contrato por parte de la CNTV, y a su vez el constreñimiento que, a juicio del apoderado de la parte demandante, dicha entidad ha ejercido sobre la parte actora imponiendo la condición de hipotecar un bien sin límite de cuantía a cambio de que se dé la prórroga de la relación contractual, lo cual es inconmensurable comoquiera que el contrato ya tenía unas pólizas que garantizaban cualquier eventualidad. 5 Fls. 378 – 380 del C.P ii) Que para la fecha de presentación del escrito, asegura el apelante la empresa INGELCOM LTDA ha cancelado en cumplimiento de los actos administrativos demandados una suma aproximada de 1.200.000.000.oo, producto de un acuerdo de pago realizado en el año 2012.

Concedido el término a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de

conclusión y rendir concepto de fondo, respectivamente; las partes presentaron sendos escritos de alegatos y el Ministerio Público guardó silencio. Conjuntamente con los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante, y apelante adhesiva, se presentaron diversos documentos como soporte de los argumentos de su recurso, de estos documentos y de otros presentados el 1 de octubre de 2013, se corrió traslado mediante providencia del 20 de enero de 2014; frente a este traslado la parte demandada guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, la Sala retomando la problemática jurídica propuesta por los actores, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión: (1) la acción relativa a controversias contractuales y su marco de pretensiones, (2) el espectro electromagnético como vehículo de recepción, emisión y difusión de la información, (3) naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Televisión, (4) el contrato estatal de concesión, (5) el contrato de concesión de servicios públicos, (6) el contrato de concesión del servicio público de televisión, (7) el principio de la buena fé contractual, (8) la interpretación, calificación e integración de los contratos, (9) las reglas de interpretación de los contratos, (10) el caso concreto. 1.- Alcance de la acción relativa a controversias contractuales y su marco de pretensiones. 1.1.- La de controversias contractuales, conforme lo establecido en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, no es una acción instituida en el contencioso administrativo con un contenido normativo único, por el contrario, de

la lectura de dicho artículo fácil es deducir que se trata de una verdadera vía procesal de contenido pluripretensional, o lo que es lo mismo, que cobija toda la variedad de situaciones problemáticas que hipotéticamente pueden tener lugar en el ámbito de las relaciones contractuales. Sobre el particular es preciso recoger las siguientes precisiones teóricas y conceptuales: “…Profundizar en el concepto de una acción autónoma referente a las diversas controversias y litigios que se puedan presentar con ocasión de un contrato estatal es un asunto relativamente nuevo en la legislación contencioso administrativa y en el derecho de la contratación estatal colombiano. Históricamente las diferencias surgidas de los denominados contratos de la administración pública fueron materia atribuida por el legislador a la jurisdicción ordinaria, no obstante que desde los inicios del siglo pasado se comenzó, desde el punto de vista sustancial, a determinar un preciso régimen característico de aquellos contratos en los que el Estado o un ente público era parte de dicha relación6. Es tan sólo con la entrada en vigencia del Decreto 528 de 1964 que las controversias contractuales de los entes territoriales y de los establecimientos públicos (según el Dcto. 3130 de 1968 también las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta), en especial aquellas provenientes de un contrato de derecho administrativo, pasaron a ser de conocimiento de la justicia contencioso administrativa, conservando la ordinaria competencia para el juzgamiento de todas aquellas derivadas de los denominados contratos de derecho privado de la administración, situación que perduró durante la vigencia de los decretos 150 de 1976 y 222 de 1983; en este último

expresamente se determinaba en el artículo 17: ... la calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contenciosa administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Parágrafo. No obstante la justicia contencioso administrativa conocerá también de los litigios derivados de los contratos de derecho privado en los que se hubiere pactado la cláusula de caducidad. En la práctica el Decreto 222 de 1983 recogió lo expuesto en el Decreto 528 de 1964, agregándole el ingrediente jurisprudencial diferenciador de competencias, determinado por el Consejo de Estado durante la vigencia del primero de los decretos, según el cual la existencia de cláusula de caducidad habilitaba a la jurisdicción contencioso administrativa para asumir cualquier conflicto emanado del contrato de derecho privado en que se hubiere incorporado. Con la vigencia de la Ley 80 de 1993, el problema de la jurisdicción competente para el conocimiento de los litigios contractuales cambió radicalmente. La nueva legislación, según la redacción de su artículo 32, con base en el principio del contrato único estatal, que rompía con la doble clasificación de contratos de derecho administrativo y de derecho privado, y considerando que contrato estatal era aquel en que una de las partes estaba integrada por cualquier entidad estatal, resolvió atribuir la competencia integral de todos ellos, en los eventos de litigios o controversias, a la jurisdicción contencioso administrativa. De manera expresa el artículo 75 del estatuto general de la contratación administrativa pública determinó

que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. La interpretación jurisprudencial de esta disposición ha sido amplia: a partir de ella no sólo han pasado a conocimiento de la justicia contencioso administrativa todos los litigios emanados de los contratos que durante la vigencia del Decreto 222 de 1983 nacieron como de derecho privado7, sino que (…) se abría paso en la corporación la tesis jurídica según la 6No obstante las disposiciones especiales sobre algunos contratos como los de concesión, que desde el siglo XIX gozaban de normas especiales, es con el Código Fiscal Nacional (Ley 110 de 1912) que se incorpora al derecho nacional la figura de la licitación, que ya en algunos códigos fiscales y administrativos de los extintos Estados soberanos se habían desarrollado para la escogencia de c

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