CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01106-01(46843)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01106-01(46843)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que niega aclaración de sentencia. Caso devolución de dineros por la Comisión Nacional de Televisión / ACLARACION DE SENTENCIA - Regulación normativa / SENTENCIA - Requisitos para su aclaración, corrección o adición / ACLARACION DE SENTENCIA - Falta de argumentación De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”. (…) Asimismo, la Sala nota que no es viable acceder a lo solicitado por el peticionante en su escrito del 15 de febrero del año en curso, en la medida que en dicho escrito no señaló los errores argumentativos del sustanciador, ni estableció que se haya presentado un uso reiterado de conceptos o ideas vagas e indeterminadas que den cuenta de una verdadera oscuridad en la resolución del caso concreto.
FUENTE FORMAL. LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 285 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 286 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01106-01(46843)A
Actor: INGENIERIA ELECTRONICA TELECOMUNICACIONES - INGELCOM
LTDA.
Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION.
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Asunto: ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Concepto y alcances - ProcedenciaCómputo. - No puede modificar el sentido de lo resuelto.
Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 27 de enero de 20161, formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual se dispuso: “MODIFICAR la sentencia del 23 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 347 del 21 de abril del año 2006, mediante la cual se ajustó unas autoliquidaciones del contrato No. 181 de 1999 y se ordenó su pago; No. 291 del 17 de abril del
año 2007 por la cual confirmó la Resolución anterior, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, declarar que la INGELCOM Ltda., no adeuda a la Comisión Nacional de Televisión ninguna suma de dinero por concepto de lo previsto en tales resoluciones, ni por capital ni intereses.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.3.5 del Decreto 734 del 13 de abril de 2012, la Comisión Nacional de Televisión deberá comunicar la presente decisión a la Cámara de Comercio, adjuntando para ello, copia auténtica de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia.
(…)”. ANTECEDENTES 1.- El 1 de septiembre de 2007, la sociedad Ingeniería Electrónica Telecomunicaciones – INGELCOM Ltda., en ejercicio de la acción contractual presentó demanda en contra de la Comisión Nacional de Televisión, para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Se declare la caducidad de la acción y la nulidad de las Resoluciones No. 347 del 21 de abril de 2006 y 297 del 17 de abril de 2007 por medio de las cuales se ajustaron unas autoliquidaciones del contrato No. 181 de 1999. 1 Fls.446-469 C.P 1.2.- Se declare que la sociedad demandante no adeuada a la Comisión Nacional de Televisión ninguna suma de dinero por concepto de lo previsto en los actos administrativos demandados. 2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de enero de 2013, resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones demandadas. 3.- Dentro de la oportunidad legal, la Comisión Nacional de Televisión el día 11 de febrero de 2013, interpuso recurso de apelación2 contra la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el Tribunal de Primera Instancia mediante providencia de 21 de marzo de 20133 y admitido por esta Corporación por medio de auto de 14 de mayo de 20134. 4.- A continuación, la Sala mediante proveído del 17 de junio de 20135, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto, oportunidad que fue aprovechada por la Comisión Nacional de Televisión y la parte demandante quien presentó durante este terminó recurso de apelación adhesiva en contra de la sentencia de primera instancia, el cual admitido por este Despacho el 2 de septiembre de 20136. 5-. Surtido el trámite de segunda instancia, la Sala mediante sentencia del 27 de enero de 2016 resolvió los recursos de alzada y decidió MODIFICAR la providencia proferida el 23 de mayo del 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de “declarar que la INGELCOM Ltda., no adeuda a la Comisión Nacional de Televisión ninguna suma de dinero por concepto de lo previsto en tales resoluciones, ni por capital ni intereses”. 7.- Por medio de escrito de 15 de febrero de 20167 el apoderado de la parte actora solicitó la aclaración de la providencia antedicha, en el siguiente sentido:
“¿Debe la ANTV devolver todas las sumas pagadas por mi poderdante por 2 Fls.274-302 C.P 3 Fls.304 C.P 4 Fls.308 C.P 5 Fls.310 C.P 6 Fls.405 C.P 7 Fls.571 C.P efectos de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 347 de 2006 y 291 de 2007?”. CONSIDERACIONES 1.- La aclaración de providencias judiciales De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla
jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. El mismo artículo establece que la aclaración deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración. Teniéndose en este caso, que la solicitud fue presentada el día 15 de febrero de 2016 y que el término de ejecutoria transcurrió entre el 16 y 18 de febrero de este año, se estima que la misma fue presentada en término, por lo que esta Corporación procederá a estudiar de fondo la solicitud formulada. 2.- Caso concreto Revisado el asunto, se observa que la parte actora solicita se aclare si como consecuencia de lo resuelto en la sentencia de 27 de enero de 2016, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones No. 347 de 2006 y 291 de 2007, la Autoridad Nacional de Televisión debe devolver los dineros cancelados por ella por concepto de lo previsto en aquellos actos administrativos, teniendo en cuenta que en la providencia en cita se estableció que “las sumas de dinero pagadas por el demandante “Desaparecen”. Al respecto, se observa que al preverse en la parte considerativa de la sentencia que hoy es objeto de aclaración que como consecuencia de la invalidez de las Resoluciones demandadas “cualquier suma de dinero contenida como adeudada por la sociedad demandante desaparece” con ello la Subsección quiso significar como quedó plasmado en la parte resolutiva de dicha providencia que la parte
demandante no le adeuda a la hoy Autoridad Nacional de Televisión monto alguno, por concepto de lo previsto en dichos actos ni por capital ni por intereses. Así las cosas, la Sala encuentra que el verbo “desaparecer” usado por la Subsección en la parte considerativa de la providencia en cita, no ofrece ningún motivo de duda que permita concluir que con ello se quiso significar que la Autoridad Nacional de Televisión deba devolver todas las sumas de dinero pagadas por la parte demandante como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 347 de 2006 y 291 de 2007, como lo quiere hacer ver el demandante en su escrito de 15 de febrero del presente año, por cuanto como ya se dejó sentado con ello se quiso decir que ésta no le adeuda ninguna suma de dinero a la Entidad demandada. En consecuencia, en el caso de autos la Sala considera no es procedente acceder a la aclaración de la sentencia proferida el 27 de enero de 2016 por cuanto dicho el concepto antes mencionado no ofrece ninguna duda como ya quedo establecido. Asimismo, la Sala nota que no es viable acceder a lo solicitado por el peticionante en su escrito del 15 de febrero del año en curso, en la medida que en dicho escrito no señaló los errores argumentativos del sustanciador, ni estableció que se haya presentado un uso reiterado de conceptos o ideas vagas e indeterminadas que den cuenta de una verdadera oscuridad en la resolución del caso concreto. Por último, la Sala encuentra que la parte demandante a través de la presente aclaración, busca la modificación de la decisión del 27 de enero del presente año
y que se ordene la restitución de los dineros por ella cancelados por concepto de las Resoluciones declaradas nulas, solicitada por está en la apelación adhesiva y negada por la Subsección en la providencia objeto de la aclaración y a lo cual es improcedente acceder por cuanto como ya se dejó señalado al inicio de estas consideraciones, una vez proferida la decisión judicial, el juez pierde competencia para revocarla o reformarla. En conclusión y por los motivos anteriormente expuestos, la Sala encuentra que en el presente caso no es procedente la aclaración de la sentencia proferida el 27 de enero de 2016.
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de enero de 2016, por ser improcedente de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Magistrada
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Magistrado ponente