🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01125-01(50968)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01125-01(50968)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asunto minero / ASUNTO MINERO - Nulidad / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Se constituye en causal de nulidad insaneable / NULIDAD DE OFICIO – Por falta de competencia funcional / NULIDAD DE OFICIO - Desde el auto que rechazó la demanda Habida cuenta de que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., y los artículos 144, 145 y 357 ejusdem, la falta de competencia funcional se constituye en una causal de nulidad de carácter insaneable que debe ser declarada de oficio por el operador judicial en cualquier momento, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde el instante en el que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca perdió la competencia para pronunciarse en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por los accionantes, esto es, desde el auto del 31 de octubre de 2013, por medio del cual se rechazó dicho libelo introductorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO MINERO - De competencia del Consejo de Estado / CONSEJO DE ESTADO AVOCA CONOCIMIENTO - Por competencia Con observancia de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

que fue corregida reposa en esta Corporación -de lo que da cuenta el hecho de que el recurso de apelación contra el auto que la rechazó se concedió en el efecto suspensivo, y el oficio n.° 1582 LHL del 5 de mayo de 2014, en el cual se indicó que se remitió la totalidad del proceso de la referencia consistente -, y con el objeto de materializar los principios de eficiencia y celeridad procesal cuya observancia tiende a garantizar el derecho fundamental de efectivo acceso a la administración, se avocará el conocimiento del presente asunto en única instancia, para lo cual se ordenará a la secretaría de la Sección Tercera que realice los trámites pertinentes para el efecto, y dé aviso al Tribunal de primera instancia y a los actores sobre el contenido de esta decisión y de que el expediente del sub judice se quedará en el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01125-01(50968)

Actor: JAIME TOCANCIPÁ MATIZ Y OTROS Demandado: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO Referencia: NULIDAD DE OFICIO - ASUNTO MINERO - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Al momento de proceder a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra el auto del 31 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un asunto minero al considerarse que los accionantes no subsanaron los defectos que contenía dicho libelo y que les habían sido previamente evidenciados, el despacho observa la falta de competencia tanto de dicho tribunal como de esta Corporación para conocer del presente asunto en primera y segunda instancia, respectivamente, causal insaneable de nulidad que será declarada de oficio. ANTECEDENTES 1 El 17 de febrero de 2012, los señores Jorge Enrique Amaya Garzón, Reinaldo Amaya Garzón, Luis Alberto Amaya Garzón, Jaime Tocancipá Matiz, Absalón Soto Jiménez y Héctor Andrés Soto Quemba, por medio de apoderado judicial1, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas-, denominado actualmente Servicio Geológico ColombianoSGC-2, y de los señores Jairo Alfredo Bogotá Ruiz, Marco Alfredo Bogotá Chía y 1 Los demandantes le confirieron poder a su abogado en los siguientes términos: “(…) para que en nuestro nombre y representación, inicie y lleve hasta su culminación proceso de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consagrada en el artículo 85 del C.C.A. (…), para que bajo los

trámites propios del juicio ordinario y con citación del (…) se obtenga la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones SCT No. 00900 de agosto 23 de 2005, SCT 0357 de febrero 09 de 2006 y SCT No. 000462 del 17 de junio de 2008 y 002194 del 1 de agosto de 2011.//Así mismo para que solicite la suspensión provisional de la ejecución del título minero HC8-081 celebrado entre INGEOMINAS y los CONCESIONARIOS arriba citados, y la suspensión provisional del amparo administrativo minero radicado por los demandados JAIRO ALFREDO BOGOTÁ RUIZ y JAIRO ALFREDO BOGOTÁ BERNAL, ante la alcaldía municipal de Soacha el 03 de julio de 2009 y que cursa actualmente ante el corregidor uno de la policía del municipio de Soacha Cundinamarca con el fin de evitar perjuicios que consideramos irremediables” (se resalta). Poder obrante en los folios 1 a 3 del cuaderno 1. 2 Mediante el Decreto Ley 4131 del 3 de noviembre de 2011, se modificó la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas-, así como su denominación, de la siguiente manera: “Cambiase la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, Jairo Alfredo Bogotá Benavides, con el objeto de que se declarara la nulidad del contrato n.º HC8-081 de concesión para la exploración y explotación de un

yacimiento de materiales de construcción celebrado entre los demandados aducidos y, en consecuencia, se excluyera del área de terreno de ese negocio jurídico los predios de su propiedad. A parecer de los accionantes, la anterior situación gravosa se desprendió de la expedición de las resoluciones n.º SCT 000900 del 23 de agosto de 2005 y SCT 000357 del 9 de febrero de 2006, mediante las cuales se rechazó su propuesta de legalización de minería de hecho de un yacimiento de materiales de construcción, y las resoluciones n.º SCT 000462 del 17 de junio de 2008 y SCT 002194 del 1 de agosto de 2011, en virtud de las que se resolvió desfavorablemente la oposición administrativa a la celebración del referido contrato de concesión. De esta manera, elevaron las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la NULIDAD e invalidez del CONTRATO DE CONCESIÓNTÍTULO MINERO No. HC8-081 celebrado entre INGEOMINAS, hoy INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INGEOMINAS, entidad CONCEDENTE y los señores JAIRO ALFREDO BOGOTÁ RUIZ, MARCO ALFREDRO (sic) BOGOTÁ CHÍA y JAIRO ALFREDO BOGOTÁ BENAVIDES, como CONCESIONARIOS para la explotación de materiales de construcción (recebo y piedra) del inmueble con área de 36 hectáreas y 8.075 M2, ubicado en la vereda de Panamá del municipio de Soacha, Cundinamarca, por violación de la Ley 685 de 2001 Código de Minas, al

debido proceso y al derecho de defensa de los demandantes.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria de NULIDAD y a título de restablecimiento del derecho se ordene a los demandados excluir del área del TÍTULO MINERO HC8-081, las zonas de terreno que corresponden a los inmuebles denominados EL CORRAL VIEJO y EL TESORO.

3. Que del inmueble general de 36 hectáreas 8.075 M2 materia del citado título minero se excluyan las áreas de terreno correspondiente a:

I. El predio de los demandantes AMAYA GARZÓN y TOCANCIPÁ MATIZ denominado el CORRAL VIEJO (…).

II. El predio de propiedad de los demandantes SOTO y TOCANCIPÁ denominado “EL TESORO” (…).

4. Todas las condenas a las que se refieren las anteriores declaraciones se decretarán con sus intereses, reajustes, correcciones y actualizaciones que permita la ley y según la interpretación del honorable magistrado, y cuando hubiere lugar a intereses, de cualquier clase, ellos se decretarán a la más alta tasa legalmente procedente. (…) 1.1 Como causa petendi del escrito inicial, los demandantes señalaron que al ser propietarios de los predios indicados, intentaron de manera infructuosa que se les legalizara por parte del Ingeominas la actividad minera de hecho que técnica, financiera y patrimonio independiente, que se denominará Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e

Innovación –SNCTI”.

realizaban en los mismos, solicitud que fue radicada el 22 de diciembre de 2004 y que se encontró vigente hasta el 29 de agosto del 2006, tiempo en el que los señores Jairo Alfredo Bogotá Ruiz, Marco Alfredo Bogotá Chía y Jairo Alfredo Bogotá Benavides propusieron la celebración del contrato de concesión cuya nulidad se demanda, proposición que fue aceptada por Ingeominas “aun cuando frente a esta área de terreno, se presentaba SUPERPOSICIÓN por parte del predio EL CORRAL VIEJO, como de otros, de propiedad de mis poderdantes, tal como consta en la legalización minera de hecho No. FLM-112 y FLS-102”, por lo que “no había lugar a que INGEOMINAS en forma arbitraria y contraviniendo las disposiciones legales del Código de Minas, procediera a la desanotación del área del predio EL CORRAL VIEJO del sistema gráfico del Instituto, para así incluirla dentro del área de TÍTULO MINERO HC8-081 a favor de los señores Bogotá”. 1.2 Por su parte, manifestaron que una vez se celebró el contrato de concesión en comento, los concesionarios solicitaron que se decretara a su favor el desalojo de los inmuebles de su propiedad mediante querella presentada ante la alcaldía del municipio de Soacha, lo cual desencadenó la expedición de las resoluciones n.º 1288 de 2009 y 1013 de 2011 por dicho ente territorial, frente a las cuales se ejerció oposición mediante sendos recursos en vía gubernativa. 1.3 Finalmente, mediante escrito separado, los actores solicitaron la suspensión provisional de las señaladas resoluciones n.º 1288 de 2009, 1013 de 2011 y 8 de

2011, dictaminadas por la alcaldía municipal de Soacha y la gobernación del departamento de Cundinamarca, respectivamente (f. 1-24, 66-76, c. 1). 2 Por medio de auto del 19 de abril de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, inadmitió la demanda referenciada en consideración a que ostentaba múltiples errores que debían ser subsanados, decisión que fue impugnada por los accionantes en el término legal establecido para ello. Con ocasión del mencionado recurso y a partir de las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial en comento, mediante auto del 28 de junio de 2012, advirtió que la presente contienda se trataba de la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato estatal, motivo por el cual concluyó que el mismo debía ser asumido por la Sección Tercera de la misma corporación y en consecuencia, revocó su providencia inicial y ordenó remitirle el expediente de la referencia mediante auto del 28 de junio del año aludido (f. 78-81, 82-88, 90-93, c. 1). 3 Una vez se repartió nuevamente el presente litigio, en virtud del auto del 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, inadmitió el libelo introductorio debido a que el mismo adolecía de varios yerros que se imponía fuesen enmendados. En este sentido, destacó la contradicción existente entre el poder otorgado al abogado que presentó el escrito inicial y las pretensiones que fueron

elevadas en el mismo, puesto que las facultades otorgadas al apoderado judicial se restringían a demandar ciertos actos administrativos expedidos por el Ingeominas, mientras que en el libelo introductorio se estaba solicitando la nulidad absoluta del contrato de concesión minera respectivo, y manifestó que los actores podrían estar incurriendo en una indebida acumulación de pretensiones debido a la naturaleza disímil de los actos jurídicos que al parecer se estaban demandando -actos administrativos y el contrato de concesión-, razón por la que requirió que la parte demandante adecuara “las pretensiones en el sentido de precisar el o los actos administrativos demandados y la o las causales de impugnación en que se motivan la objeción de los actos administrativos cuestionados según lo prescrito en los artículos 84 y 138 del Código Contencioso Administrativo, o la declaratoria de nulidad del contrato de concesión-título minero No. HC8-081”. 3.1 Igualmente, indicó que la demanda carecía de una correcta designación de las partes, puesto que si lo que se buscaba era la declaratoria de nulidad de las resoluciones dictaminadas por la alcaldía municipal de Soacha y la gobernación del departamento de Cundinamarca, tal acápite de la demanda debía ser corregido para incluirlas de conformidad con lo prescrito por el artículo 137 del C.C.A. Adicionalmente, recalcó que no se había establecido debidamente la estimación razonada de la cuantía, puesto que ésta no podía incluir el valor de la indemnización de perjuicios futuros de acuerdo con lo señalado por el artículo 20 del C.P.C., tal como ocurre en el escrito inicial (f. 97-100, c. 1).

4 El 19 de diciembre de 2012, los actores radicaron oportunamente recurso de reposición en contra de la anterior providencia con la finalidad de obtener su revocatoria y que por consiguiente, se procediera a proferir el auto admisorio de la demanda, para lo cual adujeron que no había incongruencia alguna entre el acto de apoderamiento y las pretensiones de la demanda en cuanto dichas decisiones de la administración estaban íntimamente relacionadas entre ellas y con el contrato cuya nulidad absoluta se deprecaba, y que tanto los acápites de la designación de las partes y sus representantes como el de la cuantía razonada del escrito inicial habían sido elaborados con estricta sujeción a lo dispuesto por los artículos 134E y 137 del C.C.A., y 20 del C.P.C. (f. 101-104, c. 1). 5 Por medio de auto del 4 de junio de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, resolvió no reponer la decisión impugnada y concedió el término adicional de 5 días para que se subsanaran los errores ya denotados, habida consideración de que a partir de la simple lectura del poder y de las peticiones expuestas en el libelo introductorio, era posible observar que aquél se había conferido para demandar la declaratoria de invalidez de múltiples decisiones de la administración sin que en la demanda se hubiese efectuado solicitud alguna al respecto y, por el contrario, se estaba requiriendo la nulidad absoluta de un contrato frente al cual no se concedió el mandato, incongruencia que por lo tanto

era evidente. En cualquier caso, señaló que si se pretendía demandar el negocio jurídico celebrado entre Ingeominas y los particulares respectivos, la acción procedente no era la de nulidad y restablecimiento del derecho sino la contractual, por lo que no sólo se debía corregir el poder respectivo “sino también aclarar y adecuar las pretensiones a la acción que corresponde”, así como resaltó que los señores Bogotá debían ser citados a conformar la parte pasiva del litigio, comoquiera que la eventual declaratoria de nulidad de dicho acuerdo podría afectar sus intereses. 5.1 Por último, señaló que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, el cual resultaba aplicable en virtud de lo señalado por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, no es posible cuantificar la demanda con fundamento en perjuicios que se causen con posterioridad a su presentación, motivo por el cual dicho error debía ser corregido (f.106-108, c. 1). 6 El 14 de junio de 2013, los demandantes allegaron escrito mediante el cual adujeron subsanar los yerros advertidos por el Tribunal de primera instancia, adecuando los acápites de declaraciones y condenas, y de estimación razonada de la cuantía de su demanda, de la siguiente manera (f. 109, 110, c. 1): PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo contenido en las resoluciones SCT 462 del 17 de junio de 2008 y SCT 2194 del 1 de agosto de 2011, proferidas por el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (anteriormente INGEOMINAS).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y con el propósito de restablecer los derechos conculcados a los señores JORGE

AMAYA GARZÓN, REINALDO AMAYA GARZÓN, JUAN JOSÉ AMAYA GARZÓN (sic), LUIS ALBERTO AMAYA GARZÓN y JAIME TOCANCIPÁ MATIZ, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales con el actuar antijurídico de la administración. (…) Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cuantía de la presente demanda se estima provisionalmente en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE (840.000.000), correspondiente a los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes, por los cánones de arrendamiento dejados de percibir entre el 19 de febrero de 2007, fecha de celebración del contrato de concesión HC8-081, entre los señores BOGOTÁ y el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, y el 20 de febrero de 2012, fecha de presentación de la demanda. 7 Mediante auto del 31 de octubre de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, resolvió rechazar la demanda, toda vez que no se enmendaron los errores en virtud de los cuales se había inadmitido la misma en un primer momento. Al respecto, entre otras razones, indicó que si bien se allegó un

memorial por medio del cual se buscó corregir la demanda en el sentido de que lo que se solicitaba era la nulidad de los actos administrativos n.º SCT 462 de 2008 y SCT 2194 de 2011, lo procedente era, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 80 de 1996, pedir la declaratoria de nulidad del contrato como consecuencia de la invalidez de esas decisiones administrativas, “teniendo en cuenta que dichos actos fueron celebrados después de la firma del contrato de concesión” (f. 112-115, c. 1). 8 El 8 de noviembre de 2013, la parte demandante solicitó la aclaración del precedente auto, puesto que consideró que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta de manera completa sus peticiones en el escrito de corrección de la demanda, habida cuenta de que pidió el resarcimiento de los perjuicios pertinentes a título de restablecimiento del derecho derivado de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos correspondientes, solicitud característica de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, aseveró que no entendía el motivo por el cual se adujo que no había constituido en forma correcta el contradictorio, por cuanto ello sólo se había exigido en caso de que la acción ejercida fuera la acción de controversias contractuales, y comoquiera que el medio de control ejercitado fue el de nulidad y restablecimiento del derecho, el incumplimiento de tal requisito no podía enrostrársele (f. 116, 117, c.ppl). 9 El 13 de marzo de 2014, el Tribunal a quo denegó la petición de aclaración en tanto señaló que la decisión judicial respectiva no ofrecía dudas sobre lo

resuelto, para lo que recordó los razonamientos por los cuales inadmitió y rechazó la demanda, aspectos que consideró que no fueron subsanados por los accionantes con excepción de lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía (f. 119-122, c. ppl.). 10 El 28 de marzo de 2014, los accionantes interpusieron oportunamente recurso de apelación contra el auto anteriormente referenciado, toda vez que consideraron que su libelo introductorio debió haber sido admitido puesto que los yerros que se les habían evidenciado fueron debidamente corregidos mediante el escrito de subsanación respectivo. En este sentido, arguyeron que los actos administrativos cuya anulación deprecaban no habían sido expedidos de manera previa sino posterior a la celebración del contrato de concesión correspondiente, motivo por el cual eran independientes y separables del mismo, de tal forma que no se les podía imponer el ejercer la acción de controversias contractuales, máxime cuando la causa de la vulneración de sus derechos no era éste sino aquéllos. 10.1 Asimismo, reiteraron que se encontraban ejercitando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que no estaban en el deber de conformar el contradictorio con las personas que celebraron el contrato de concesión con Ingeominas y por consiguiente, ello no se podía exigir so pena del rechazo de su demanda (f. 123-127, c.ppl.). 11 El señalado medio de impugnación fue concedido por el Tribunal a quo por medio de auto del 22 de abril de 2014, y admitido por providencia del 16 de julio

de la misma anualidad por esta Corporación (f. 129, 133, c. ppl). CONSIDERACIONES 12 De conformidad con las varias actuaciones que han tenido lugar a lo largo del trámite de admisión de la demanda, especialmente, con el escrito de subsanación de la misma mediante el cual se adecuaron las pretensiones de los accionantes de manera acorde a las facultades que le fueron otorgadas a su apoderado judicial y a la acción que expresamente se manifestó ejercer, el despacho observa que el caso concreto ya no tiene vocación de doble instancia y en consecuencia, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado para que su conocimiento sea asumido en única instancia por esta Corporación. 13 Al respecto, se principia por recordar que en cuanto a las demandas presentadas en relación con asuntos mineros, los cuales se encuentran ampliamente regulados en el actual Código de Minas, esto es, en la Ley 685 de 20013, la competencia para asumir su conocimiento y por ende, para adelantar su tramitación procesal, depende de las pretensiones elevadas y de la acción judicial o medio de control que es utilizado por el interesado para acceder a la administración de justicia, habida cuenta de que el legislador estableció que el número de instancias del proceso respectivo así como del órgano judicial al que se le habría atribuido la facultad para proveer de fondo sobre dichos asuntos, varían según la naturaleza y el contenido de la controversia que se pretenda suscitar. 14 Ciertamente, para el presente caso cuyo libelo introductorio se radicó el 17 de febrero de 2012, no se puede perder de vista que le resultan aplicables normas de competencia tanto contenidas en el Código de Minas como en el Código

Contencioso Administrativo, las cuales son diferentes a las reglas generales que determinan al juez competente de acuerdo a la cuantía del proceso, puesto que como bien lo ha señalado la Sala en pasadas oportunidades, “el legislador quiso (…) establecer un esquema de control especial para la actividad minera del Estado, especialmente cuando son las entidades del orden nacional las que confieren títulos habilitantes en esa materia (…) comoquiera que las actividades de exploración y explotación minera tienden a intervenir, limitar o afectar en gran medida derechos subjetivos individuales o colectivos de la población, razón por la que corresponde al Consejo de Estado ejercer la competencia del control de legalidad de esa actividad estatal”4. 15 En esta medida, se tiene que según los artículos 2935 y 2956 del señalado estatuto minero -normas especiales y posteriores al C.C.A.-, y el numeral 6 del artículo 1287 del C.C.A. -regulación que si bien habría sido modificada tácitamente 3 Ley vigente a partir de su publicación el 8 de septiembre de 2001, según su articulado 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 13 de febrero de 2014, exp. 11001-03-26-0002013-00127-00(48521), actor: Anatilde Arboleda Vda. de Hurtado, C.P. Enrique Gil Botero. 5 “De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. 6 “De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la

Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. 7 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en por el código minero, no fue derogada en su totalidad-, los asuntos judiciales que se inicien en virtud del medio de control de controversias contractuales respecto del contrato de concesión objeto de la normativa aludida deben ser conocidos, en primera instancia, por el tribunal contencioso administrativo competente en el territorio donde dicho negocio jurídico se celebró y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado. De otra parte, las contiendas distintas a las señaladas -con algunas excepciones adicionales establecidas en el señalado artículo 128 del C.C.A.-, en específico, las tendientes a discutir la legalidad de un acto administrativo y a obtener el respectivo restablecimiento de un derecho en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que aquél sea expedido por una entidad estatal de nivel nacional y no tenga que ver con impuestos mineros, contribuciones y regalías, será de competencia de esta Corporación en única instancia. Así lo ha entendido la Sala Plena del Consejo de Estado, de la siguiente manera: En términos coincidentes, el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 dispone que el Consejo de Estado conoce de las acciones referentes a controversias sobre temas mineros, cuando en ellas sea parte la Nación o una entidad del orden nacional, siempre que se trate de causas diferentes a las que se suscitan en los contratos de concesión minera las cuales son competencia

de los tribunales administrativos en primera instancia. (…) A juicio de la Sala el numeral 6º del artículo 128 del CCA no fue derogado por el Código de Minas. Antes bien, existe armonía entre esta disposición y la contenida en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, bajo cuya vigencia se expidieron los actos acusados. Los artículos 295 del Código de Minas y el numeral 6º del artículo 128 del CCA, deben interpretarse armónicamente con las disposiciones constitucionales y legales que regulan el instituto jurídico de la delegación de funciones. Desde esta perspectiva, se concluye que compete al Consejo de Estado en forma exclusiva y en única instancia, conocer de la demanda de la referencia, por tratarse de un asunto en materia minera de competencia de la Nación -Ministerio de Minas y Energía, no obstante la delegación que para su ejercicio éste confirió mediante Resolución 3-1903 de 1992 (30 de septiembre) al Departamento de Antioquia, habida cuenta de que esta figura no acarrea una mutación en la titularidad de la función delegada8. que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto 27 de marzo de 2012, exp. 11001-0326-000-2010-00029-00(IJ), Reinaldo Fortunato Pérez Fernández, C.P. María Claudia Rojas Lasso. Sobre la

misma materia y recogiendo lo expuesto por la providencia en cita, la Sala Plena de la Sección Tercera se pronunció en los siguientes términos: “En síntesis, las acciones relativas a asuntos mineros, distintos de los contractuales, en el que el acto administrativo lo expidiera una autoridad del orden nacional o del orden territorial, pero con base en una delegación de aquélla, la competencia en única instancia, se itera, correspondía al Consejo de Estado; es decir, si una entidad territorial actuaba con delegación de una del orden nacional, la competencia jurisdiccional permanecía en cabeza de esta Corporación, porque en este caso la Nación era quien actuaba por intermedio de una autoridad territorial al delegarle la competencia que estaba a su cargo.//Asimismo, la 16 Se advierte que en el caso concreto, la forma incongruente en que los actores presentaron la demanda, en tanto que en el acto de apoderamiento otorgaron a su abogado facultades dirigidas a obtener la nulidad de ciertos actos administrativos expedidos por el entonces Ingeominas -ver párrafos 1 a 1.3 con sus notas 1 y 2-9, no obstante lo cual solicitaron en su libelo introductorio que se declarara la nulidad absoluta del contrato de concesión celebrado entre dicho ente estatal y los señores Bogotá10, produjo una confusión sobre el verdadero interés jurídico sustantivo de los accionantes, lo que llevó a que en múltiples ocasiones se les pidiera que rectificaran y especificaran sus pretensiones e igualmente, que las mismas fueran armónicas con el poder otorgado al representante judicial -entre otros motivos cuya enmendación fue requerida; ver párrafos 2 a 5-, situación

contradictoria e ininteligible que en criterio de este despacho justificó la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para haber surtido el trámite de admisión del libelo introductorio, hasta el punto en que los demandantes, después de múltiples recursos por los cuales se negaron a subsanar su escrito inicial, decidieron adecuar sus peticiones exclusivamente a la declaratoria de nulidad de las resoluciones n.º SCT 462 de 2008 y SCT 2194 de 2011. 17 En efecto, al momento en que los actores alteraron su pretensión de carácter contractual referente a la invalidez del contrato de concesión n.º HC8081, y optaron única y diáfanamente por perseguir la nulidad de los actos administrativos señalados, mediante los cuales se resolvió de manera negativa la oposición que le realizaron a dicho negocio jurídico ante el Ingeominas, y se confirmó tal determinación,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...