CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01128-01(54005)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01128-01(54005)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de homicidio agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Declara configuración de causa extraña / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Causa extraña / CAUSA EXTRAÑA - Se configuró al colaborar para encubrir el delito por el que fue investigado En el presente proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues aunque no se le encontró culpable de homicidio existe evidencia sólida de su colaboración para encubrir el delito por el que fue investigado. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular imputación en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que sugerían su participación en el delito de homicidio agravado. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada (…). En consecuencia, este Despacho resuelve confirmar la sentencia del Tribunal de Instancia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad
La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01128-01(54005)
Actor: JOSÉ VICENTE HENAO NIÑO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.
Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo
y declarar las que encuentre probadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Encubrimiento de homicidio, conducta determinante para la investigación. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio agravado y fue absuelto por atipicidad de la conducta. Califican la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 26 de junio de 2012, José Vicente Henao Niño, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad, entre el 19 de octubre de 2010 y el 16 de noviembre de 2011.
Solicitó el pago de 200 SMLMV, por perjuicios morales y $15700.000 o lo que resulte probado, por perjuicios materiales. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a José Vicente Henao Niño por el delito de homicidio agravado y que el Juzgado 60 Municipal legalizó su captura y formuló imputación y acusación. Resaltó que el Juzgado 14 Penal del Circuito lo absolvió y
ordenó su libertad. Adujo que la demandada es responsable porque incurrió en un error judicial.
II. Trámite procesal El 28 de septiembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía fue quien solicitó la medida de aseguramiento y hecho exclusivo y determinante de un tercero.
El 23 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 2 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada, negó las pretensiones, porque el demandante contribuyó en forma directa en el encubrimiento del homicidio. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de marzo de 2015 y admitido el 10 de junio de 2015. La recurrente esgrimió que fue absuelto por atipicidad de la conducta y no se investigó por el supuesto encubrimiento del homicidio. El 21 de julio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La NaciónRama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de
conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -26 de junio de 2012porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 16 de noviembre de 2011, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió4. Legitimación en la causa
4. José Vicente Henao Niño es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue el sujeto pasivo de la investigación penal. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán
oralmente en la respectiva audiencia. En el expediente obra certificación expedida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, en la que consta que no se interpusieron recursos, la decisión quedó ejecutoriada el 16 de noviembre de 2011 en la que se realizó audiencia de lectura de fallo (f. 328 c. 3). En el expediente no obra constancia de interposición de recurso de apelación. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 19 de octubre de 2010, José Vicente Henao Niño fue capturado, según da cuenta copia auténtica de la boleta de detención en establecimiento carcelario (f. 48 c. 3). 5.2 El 20 de octubre de 2010, el Juzgado 60 Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación del delito de homicidio agravado y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencias preliminares (f. 50 c. 3). 5.3 El 20 de octubre 2010, funcionarios del Inpec trasladaron a José Vicente
Henao Niño a la Cárcel Nacional Modelo, según da cuanta copia auténtica del ofició que ordenó el traslado (f. 45 c. 3). 5.4 El 15 de diciembre de 2010, el Juzgado 14 Penal del Circuito Judicial de Bogotá celebró la audiencia de acusación en contra de José Vicente Henao Niño por el delito homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia que absolvió al demandante (f. 326 c. 3). 5.5 El 14 de junio de 2011, el Juzgado 14 Penal del Circuito Judicial de Bogotá celebró la audiencia de juicio oral en contra de José Vicente Henao Niño, lo absolvió y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de la referencia (f. 297 c. 3). 5.6 El 15 de junio de 2011, José Vicente Henao Niño recuperó la libertad, según da cuenta copia autentica de la boleta de libertad (f. 299 c. 3). 5.7 El 16 de noviembre de 2011, el Juzgado 14 Penal del Circuito Judicial de Bogotá realizó la audiencia de lectura de fallo de absolución de José Vicente Henao Niño por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 319 a 327 c. 3). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
6. El daño está demostrado porque José Vicente Henao Niño estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 19 de octubre de 2010
al 15 de junio de 2011 [hechos probados 5.1 y 5.6].
7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.
8. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador
a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado9. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
9. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de
aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”10 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
10. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que el juez penal ordenara la medida de aseguramiento en su contra.
En efecto, el Juzgado 60 Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a José Vicente Henao Niño por el delito de homicidio agravado, al encontrar evidencia sólida de su intervención en el crimen: José Vicente Henao Niño puede ser autor o participe de ese delito del que fuera víctima María Aidee Briñez Lozano, pues así lo señaló en una entrevista una persona [Pedro Ulises Torres Piñeros]. Aunado a ello y de acuerdo con la información que suministra esta persona se logra establecer que esa circunstancias guardan correspondencia con los demás elementos materiales probatorios adicionales con lo que cuenta, como sería la necropsia […] donde se indica que el cuerpo hallado en esa bolsas había sido decapitado y que igualmente se tuvo la intención desmembramiento, situación que dio a conocer precisamente Pedro Ulises Torres Piñeros dentro de su entrevista (C.D. nº. 33 f. 1 C. 3). 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad.
15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. Ahora, el Juzgado Catorce Penal del Circuito Judicial de Bogotá absolvió a José Vicente Henao Niño pues aunque encontró que probablemente ayudó a Luis Alberto Gaspar León -compañero sentimental de la occisaa deshacerse del cadáver, esta conducta no se enmarca dentro del tipo penal de homicidio. Así lo puso de relieve la providencia al indicar que: […] Cabe recordar que se le imputa la comisión del delito de homicidio, cuando de la reseña probatoria puede advertirse con claridad que todo apunta a Gaspar León como presunto responsable del insuceso, y a lo sumo Henao Niño habría prestado colaboración para deshacerse del cuerpo de María Aydde, primero decapitándolo y luego intentando descuartizarlo, como quedó reflejado en el informe de necropsia […] (f. 320 c. 3). En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues aunque no se le encontró culpable de homicidio existe evidencia sólida de su colaboración para encubrir el delito por el que fue investigado. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular imputación en contra del sindicado con
fundamento en los indicios recolectados y que sugerían su participación en el delito de homicidio agravado. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
11. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 2 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones. SEGUNDO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala