🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01155-01(52042)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-01155-01(52042)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DEBERES DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / DEBERES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / MANTENIMIENTO DE LA VÍA PUBLICA / FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL La Constitución establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada; en consonancia con esta definición, señala el artículo 209 que la función administrativa debe desarrollarse, con miras a cumplir los fines del Estado, por medio de la satisfacción de los servicios públicos. Las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público; por tal circunstancia, a la Nación, los departamentos, Distritos y municipios les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integraran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 1993 (…) de acuerdo con el artículo 17 de esa Ley, hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 17

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA

[D]ada la propiedad de las vías urbanas, al municipio o distrito le asiste el deber que imponen los artículos 19 de la Ley 105 de 1993, por lo que le corresponde la construcción y mantenimiento de las mallas viales y de todos los elementos que están llamadas a integrarlas, asistiéndole, por tanto, el deber de conservarlas en buen estado de forma que garanticen el servicio público aludido. (…) en función del marco legal y constitucional que viene de describirse, al Estado le es exigible realizar las labores tendientes a cumplir con el sostenimiento de la red vial y, en consecuencia, es responsable por los daños que se causen, cuando incurra la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento rutinario de la infraestructura vial.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 115 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 19

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de enero de 2014;

Exp. 30356; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / FUNCIONES DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / FACULTADES DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

HUECO EN VÍA PÚBLICA

[E]l accidente que cobró la vida [de la víctima] ocurrió en Bogotá D.C., razón por la cual, al encontrarse la vía dentro de su jurisdicción, el deber de limpieza, remoción, reparación, mantenimiento y señalización, entre otros, le corresponden a este Distrito y los daños que se produzcan por la falta a estos deberes le resultan en principio imputables. No obstante, atendiendo a la organización administrativa de tal ente territorial, y dado que desde 1972 a través del Acuerdo 19 de ese año, el Concejo distrital creó el Instituto de Desarrollo Urbano con el fin de atender estas obligaciones de manera especializada, como lo refleja el artículo 2 de ese

Acuerdo y el artículo 3 del Decreto 980 de 1997 (…) No hay duda, entonces, de los deberes de mantenimiento, construcción y señalización que le asistían al IDU respecto de la vía pública en la que ocurrió el incidente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 980 DE 1997 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 19 DE 1972 - ARTÍCULO 2

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA [L]a falta de mantenimiento y señalización vial a cargo del IDU fue una circunstancia involucrada en el desarrollo causal del accidente del 17 de junio de 2008 que generó la muerte [a la víctima]. Sigue entonces analizar si la falla en el servicio de mantenimiento vial es la causa directa y exclusiva del daño alegado o si, por el

contrario, aun cuando ésta se encuentra acreditada, la fuente del daño fue la conducta del señor, cuestión esta que viene a ser el punto esencial de los argumentos esbozados en los recursos de apelación, pues, de un lado, los demandantes aseguran que no hubo incidencia causal por parte de la víctima en la ocurrencia del daño y, de otro lado, el ente demandado afirma que fue su conducta el origen único de éste. (…) la prosperidad de las excepciones de mérito que formula el demandado no puede soportase en la escueta exposición argumental, pues requiere de la comprobación de los fundamentos que le dan lugar, de ahí que quien pretende desligarse del deber de indemnizar por la ocurrencia de una causa extraña, le asiste la carga de acreditar su acaecimiento; por tanto, al IDU no le bastaba indicar la falta de casco de seguridad y la ausencia de licencia de conducción para liberarse del deber indemnizatorio, pues debió efectuar los esfuerzos probatorios pertinentes que llevaran a la conclusión evidente de que fueron esos hechos los que determinaron la ocurrencia del siniestro, así que, ante su ausencia, no hay lugar a darle el alcance que ese ente pretende. (…) por falta de prueba que acredite el medio exceptivo, esto es, que la víctima estuviera transitando por una zona no permitida, se debe descartar el argumento argüido por el IDU, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DEL SEGURO Los demandantes solicitaron por este concepto el reconocimiento y pago del valor de la motocicleta siniestrada; no obstante, como lo advirtió el a quo, no les asiste derecho para solicitar ese pago, toda vez que (…) los demandantes hicieron efectiva la póliza de seguros que sostenían con Seguros del Estado S.A. y obtuvieron el pago que ahora reclaman, por consiguiente, a quien le asiste legitimación para exigir el pago del causante del siniestro, es quien se subrogó el crédito, de conformidad con el artículo 1096 del Código de Comercio , de modo que resulta procedente su negación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE En la demanda se solicitó el pago de la asistencia económica que padres y hermanos del [occiso] dejaron de percibir con ocasión de su muerte; sin embargo, como

lo consideró el a quo, no hay prueba que respalde tal pretensión, luego es preciso confirmar la negativa a reconocerlos. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO [D]e acuerdo con la postura unificada de esta Corporación, el tope máximo de indemnización por perjuicio moral en caso de muerte es de 100 SMLMV, para las relaciones afectivas conyugales o paterno filiales y de 50 SMLMV, para las relaciones afectivas de segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos), a menos que se pruebe una circunstancia de especial gravedad que torne necesario aumentar ese monto ; por lo tanto, a los demandantes, en la medida en que cada uno acreditó las relaciones paternofiliales y de segundo grado de consanguinidad respecto del [occiso], por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento, les corresponden 100 SMLMV, tanto para [los padres] y 50 SMLMV

[los hermanos], sin sufrir reducción alguna, en la medida en que no se halló probada concurrencia del hecho de la víctima en la estructuración del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de

2014; Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO Desde el 2011, esta Corporación ha prohijado el daño a la salud como categoría que integra los perjuicios inmateriales distintos a los morales y que comprende no sólo las afectaciones anatómicas y fisiológicas de la persona, sino también las “manifestaciones del bien ‘salud’, como bien necesario para una correcta expresión de la persona en la comunidad en la que vive”; por tanto, cuando se ordena la reparación del daño a la salud, se incluyen las afectaciones a las relaciones sociales y familiares de la víctima (daño a las condiciones de existencia) y las disminuciones sicofísicas (perjuicio sicológico). Al consultar las pruebas que obran en el expediente, no se observa alguna que demuestre la acreditación del padecimiento de este perjuicio por parte de los padres o hermanos de la víctima mortal (…) razón por la cual la Sala estima bien denegadas las pretensiones que se elevaron por los conceptos indicados. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / NORMATIVIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la honorable consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01155-01(52042)

Actor: GERMÁN FLÓREZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Título de imputación procedente de

acuerdo con los hechos objeto de controversia / RESPONSABILIDAD POR FALLA DE MANTENIMIENTO VIAL / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / hecho exclusivo de la víctima / DAÑO A LA SALUD / macro categoría que recoge el daño sicológico y afectaciones a las condiciones de existencia. Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se consideró la concurrencia de culpas y se condenó al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a pagar una indemnización. El 17 de junio de 2008, el señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán sufrió un accidente, cuando se desplazaba en su motocicleta y se precipitó a un bache que lo hizo perder el control y sufrir heridas que luego lo llevaron a la muerte. Por esos hechos, su familia reclama indemnización, en tanto señalan al Estado como responsable de la falta de mantenimiento de la vía pública donde ocurrió el incidente.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de abril de 2014, a través de la cual se declaró parcialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y se obligó a pagar indemnización, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar parcialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano por los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la muerte del señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán, ocurrida el 17 de junio de

2008, en la calle 134 con carrera 54 C de Bogotá, al caerse de su motocicleta,

producto de la existencia de un hueco en la malla vial, que no había sido reparado por la entidad demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a pagar al Instituto de Desarrollo Urbano por concepto de perjuicios morales,

las siguientes sumas de dinero:

PERJUDICADOS SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES

VIGENTES (SMLMV) Germán Flórez Márquez (en Treinta (30) calidad de padre) Rosaura Beltrán de Flórez (en Treinta (30) calidad de madre) Vladimir Leonardo Flórez Beltrán Treinta (30) (en calidad de hermano) Erich Germán Flórez Beltrán (en Treinta (30) calidad de hermano) Wilhelm Eduardo Flórez Beltrán Treinta (30) (en calidad de hermano) TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

2. Dicha sentencia decidió la demanda presentada el 18 de agosto de 20101, por Germán Flórez Márquez, Rosaura Beltrán de Flórez, Vladimir Leonardo, Erich Germán y Wilhem Eduardo Flórez Beltrán (padres y hermanos de la víctima Rainer Dimitri Flórez Beltrán) contra el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante el IDU), cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son, los siguientes:

Pretensiones

3. Los demandantes piden se declare responsable al IDU por la muerte de Rainer Dimitri Flórez Beltrán, quien cayó de su motocicleta por un bache en la vía y, como consecuencia, solicitan que por esos hechos se condene a esa entidad a

pagar por a cada uno de ellos, por perjuicios morales 150 SMLMV, por perjuicios sicológicos 150 SMLMV, por perjuicios a las condiciones de existencia 500 SMLMV, por perjuicio material, en la modalidad de daño emergente $5’799.000, correspondiente a la motocicleta destruida y que además, se le pague a Germán Flórez Márquez y Rosaura Beltrán de Flórez, a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, $1’500.000, por la asistencia económica dejada de percibir de su hijo fallecido, así como también las agencias en derecho que resulten procedentes2. Hechos

4. Se expuso, en síntesis, que el señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán falleció como

consecuencia del accidente que sufrió el 17 de junio de 2008, en la calle 134 con 1 Folio 16 c. 1. 2 Folios 2 a 4 c. 1. carrera 53 C de Bogotá, cuando se movilizaba en su motocicleta y se precipitó a un hueco que lo hizo perder el control y sufrir lesiones mortales.

5. La vía donde se encontraba el bache estaba a cargo del IDU y se hallaba en malas condiciones, de hecho, dos meses después del incidente fue intervenida por un contratista de la entidad, conforme lo indica el oficio IDU-083582 DTP-225, por el cual se resolvió una petición de información.

Fundamentos de derecho

6. Los demandantes citaron fundamentos de orden constitucional y civil relacionados con la responsabilidad del Estado, los deberes de satisfacción de los servicios públicos y la responsabilidad por daños a terceros. Con base en tales

argumentos, indicaron que el IDU era responsable del daño padecido porque era la entidad a cargo de la vía donde ocurrió el siniestro.

7. La demanda fue admitida3 notificada al IDU, quien guardó silencio.

8. El Tribunal abrió a pruebas el proceso y, vencido el término para su recaudo, corrió traslado a las partes4 para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Alegatos

9. La parte demandante reiteró los hechos expuestos en la demanda e insistió en la responsabilidad del IDU, como entidad a cargo de la vía en malas condiciones donde ocurrieron los hechos5. 3 Auto del 19 de septiembre de 2013 (folio 73 c. 1). 4 Auto del 27 de febrero de 2014, folio 88 c. 2. 5 Folios 95 y 96 c. 2.

10. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

La sentencia recurrida

11. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró parcialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, al estimar que el daño alegado por los demandantes fue el resultado de la concurrencia de causas desplegadas por la entidad pública y la víctima directa, señor Rainer Dimitri Flórez

Beltrán.

12. Como fundamento de la anterior conclusión, dijo que estaba acreditado que el accidente se derivó de varias circunstancias: de un lado, por la falta de uso del casco de seguridad, la infracción al deber de conducir a un metro de la acera y la ausencia de licencia de conducción; de otro lado, se refirió a la existencia de un bache en la vía pública a cargo del IDU, por lo cual dijo que, dada la incidencia

causal de la víctima fallecida en el daño alegado, sus familiares sólo tenían derecho a reclamar el treinta por ciento (30%) de la indemnización.

13. Frente a los perjuicios materiales reclamados, el Tribunal los negó pues la motocicleta estaba pignorada a favor de Banco de Occidente y, por ende, era éste el único facultado para reclamar.

14. En cuanto al lucro cesante exigido, dijo que no se había probado que los padres y hermanos del señor Flórez Beltrán dependieran económicamente de él, razón por la cual no resultaba procedente la pretensión por este concepto.

15. En relación con los perjuicios morales, dijo que se presumía su padecimiento por parte de los demandantes, dada la muerte del señor Flórez Beltrán y, consideró que a cada demandante le correspondían 30 SMLMV, atendiendo a la reducción de condena por la concausalidad declarada.

16. Negó la indemnización pedida por perjuicios fisiológicos porque los estimó subsumidos en los perjuicios morales, los cuales ya habían sido objeto de medida de resarcimiento.

17. Finalmente, rechazó la petición de indemnización por la alteración a las condiciones de vida, porque no había prueba que la demostrara. Asimismo, negó la condena en costas, en tanto no las estimó causadas.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación

18. Los demandantes solicitaron la modificación de la sentencia, en el sentido de que se excluyera el hecho de la víctima como concausa determinante del daño y, por ende, que se declarara la responsabilidad total del IDU, por los hechos

acaecidos. Para el efecto, manifestaron los siguientes argumentos: i) No es posible que un motociclista permanezca siempre a un metro de la acera, comoquiera que existen automóviles y autobuses estacionados que así lo impiden y, en todo caso, aunque el bache no se encontrara en la zona del metro a la acera, no es óbice para que la muerte del señor Flórez Beltrán no comprometa al Estado, pues la sola existencia del hueco demuestra falta de mantenimiento vial y hace que el daño le resulte atribuible. ii) La ausencia de licencia de conducción en el momento de los hechos no indica que la víctima no contara con ella y mucho menos evidencia entonces falta de pericia en la conducción, pues es común que en un accidente de tránsito se pierdan documentos. iii) La falta de hallazgo de casco de seguridad en el lugar de los hechos no acredita que la víctima no lo portara, además, no hay testimonio o prueba que indique lo contrario6.

19. Por su parte, el IDU solicitó que se revocara la sentencia de instancia, para lo cual adujo como argumento único, que el bache que estaba en la vía pública y que configura una supuesta falla no fue la causa determinante del daño, pues lo fueron las circunstancias indicadas por el Tribunal (falta de casco de seguridad, tránsito por zona indebida y ausencia de licencia de conducción) y el exceso de velocidad del conductor de la motocicleta que pasó por alto el sentenciador, todo lo cual evidencia que la fuente exclusiva del daño fue la conducta descuidada de la víctima, liberando de responsabilidad a la entidad pública7.

20. Esta Corporación admitió el recurso de apelación8 y, luego, corrió traslado9 a

las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 6 Folios 132 a 134 c. principal. 7 Folios 135 a 141 c. principal. 8 Auto del 1 de octubre de 2014 (folio 154 c. principal).

21. El IDU reiteró el argumento central de su recurso de apelación10.

22. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio11.

III. CONSIDERACIONES

23. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación ya indicados, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto de los recursos

24. Al analizar las disertaciones, evidencia la Sala que ambas partes apuntan a una circunstancia común que se relaciona con la evidencia de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. De un lado, los demandantes afirman la falta de injerencia de la conducta del occiso en el daño padecido y, de otro lado, la entidad demandada asegura la directa y exclusiva incidencia de aquella en este último.

25. Así, marcando las disertaciones de apelación los linderos de la competencia de esta Corporación, la Sala procederá a analizar si los elementos de prueba llevan a colegir la configuración o no de la tesis exculpatoria, sin perjuicio de la reconstrucción de las circunstancias fácticas que permitan determinar los alcances de la imputación jurídica del daño.

Hechos probados

26. De acuerdo con el material probatorio recaudado durante el proceso y con el fin de abordar los recursos formulados, se tienen por acreditados los siguientes

hechos:

27. El 24 de junio de 2008, ocurrió el deceso del señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán, conforme con el registro civil de defunción12. Su muerte se produjo en la Fundación Salud Bosque, por múltiples y graves lesiones, como lo acredita la historia clínica suscrita por los galenos de ese centro médico, que dice: 9 Auto del 12 de noviembre de 2014 (folio 156 c. principal). 10 Folios 157 a 164 c. principal. 11 Folio 461 c. principal.

“DX

PACIENTE FALLECIDO SECUNDARIO A ACCIDENTE DE TRÁNSITO

POLITRAUMATISMO

TEC SEVERO – LESIÓN AXONAL DIFUSA

MUERTE CEREBRAL

NEURMOTORAX BILATERAL MANEJADO CON TORACOSTOMIAS

FRACTURA DE BASE DE CRÁNEO

FRACTURA DE CLAVÍCULA” 13.

28. Las circunstancias que dieron lugar a las lesiones mortales del señor Flórez Beltrán corresponden a las ocurridas el 17 de junio de 2008, a las 19:10 horas, en

la calle 134 con carrera 53C de Bogotá. Ese día, el mencionado señor se desplazaba en la motocicleta de uso particular de placas BZL 08, cuando perdió el control y cayó al suelo, causándose las referidas heridas, tal y como lo acredita el informe de accidentes de tránsito 40361014.

29. De conformidad con el informe aludido, la vía donde ocurrieron los hechos era una recta plana, de un sentido, una sola calzada, dos carriles, asfáltica, con

huecos, la cual se encontraba en condiciones secas y mala iluminación, y no contaba con señales de tránsito, salvo la demarcación de carril. Igualmente, indica el documento oficial que el hueco o bache que causó que el señor Flórez Beltrán perdiera el control de la motocicleta era de 0.4 metros de ancho por 0.85 metros de largo y se ubicaba en la zona de demarcación y división de los carriles de la calzada, de los cuales, el izquierdo tenía un ancho de 2.99 metros y el derecho 3.30 metros.

30. Como hipótesis del incidente el agente que elaboró el informe de accidentes de tránsito 40361015 escribió: “COD. HIPÓTESIS: 306

EL COJE (sic) EL JUECO (sic) QUE HA (sic) EN LA CALZADA PIERDE EL

CONTROL Y CAE”16.

31. Finalmente, como observaciones, el oficial hizo constar: 12 Folio 2 c. pruebas. 13 Folio 14 c. pruebas. 14 Folios 16 y 17 c. pruebas. 15 Folios 16 y 17 c. pruebas.

“LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN DEL CONDUCTOR POR EL ACCIDENTE

NO FUE POSIBLE UBICARLA”17.

32. Por los hechos ocurridos el 17 de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal por la supuesta comisión del delito de homicidio, proceso que finalmente fue archivado por atipicidad, mediante resolución de archivo del 29 de octubre de 2009, en el cual se puede leer: “El día 17 de junio de 2008, el señor RAINER DEMEITRI (sic) FLOREZ (sic)

BELTRÁN quien se desplazaba conduciendo una moto por la calle 134 sentido occidente oriente y al cruzar el paso del nivel del canal de aguas lluvias río Córdoba pierde el control de la motocicleta al coger unas grietas existentes en la mitad de la calzada por donde están demarcadas las líneas del carril resultado lesionado, es trasladado a la clínica el Bosque donde fallece días después. (…) Teniendo en cuenta el protocolo de necropsia donde se establece que la muerte de BREINER DIMITRI FLOREZ (sic) BELTRÁN fue ocasionada por los traumas que recibiera al caer de la moto donde se transportaba y sin que existían (sic) terceras personas que intervinieran o hayan provocado ese comportamiento, la fiscalía se abstendrá de adelantar la persecución penal conforme al art. 66 del cpp y dispondrá el archivo de las diligencias conforme a lo dispuesto en el art 79 del CPP con fundamento en la causal N, 1 POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA INVESTIGADA y en caso de que surjan nuevos elementos materiales probatorios se reiniciará investigación mientras no se haya extinguido la acción penal”18. Caso concreto

33. De acuerdo con las probanzas recaudadas y sin perjuicio de que no se encuentra en debate, la Sala colige la existencia de un daño que consistió en la muerte del señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán, como consecuencia de las lesiones que recibió producto del accidente ocurrido cuando se desplazaba en la motocicleta particular de placas BZL. Por lo tanto, encontrándose acreditado el

16 Folio 17 c. pruebas. 17 Ibídem. 18 Folio 85 c. pruebas. primer elemento de la responsabilidad, es posible continuar con el análisis de manera que se logre determinar si es imputable al ente demandado, IDU o si la única causa adecuada y determinante del mismo es la conducta de la víctima.

34. La Constitución establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada; en consonancia con esta definición, señala el artículo 209 que la función administrativa debe desarrollarse, con miras a cumplir los fines del Estado, por medio de la satisfacción de los servicios públicos.

35. Las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público; por tal circunstancia, a la Nación, los departamentos, Distritos y municipios les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integraran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”.

36. Ahora, de acuerdo con el artículo 17 de esa Ley, hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo

con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

37. Igualmente, según el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.

38. Así, dada la propiedad de las vías urbanas, al municipio o distrito le asiste el deber que imponen los artículos 19 de la Ley 105 de 1993, por lo que le corresponde la construcción y mantenimiento de las mallas viales y de todos los elementos que están llamadas a integrarlas, asistiéndole, por tanto, el deber de conservarlas en buen estado de forma que garanticen el servicio público aludido.

39. Esta Corporación ha reconocido que, en función del marco legal y constitucional que viene de describirse, al Estado le es exigible realizar las labores tendientes a cumplir con el sostenimiento de la red vial y, en consecuencia, es responsable por los daños que se causen, cuando incurra la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento rutinario de la infraestructura vial19.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...