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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-10006-01(53364)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2012-10006-01(53364)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROVIDENCIAS SUSCEPTIBLES DE APELACION - Regulación normativa / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION - No es susceptible de recurso de apelación / RECURSO DE QUEJA - Providencia recurrida no es susceptible de apelación / RECURSO DE QUEJA - Se estima bien denegado En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, el artículo 181 del C.C.A. establece cuáles son las providencias susceptibles de apelación, en los siguientes términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. “5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. “6. El que decrete nulidades procesales. “7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. “8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. “El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”. De la lectura de la norma anterior, no se deduce que el legislador haya

contemplado la posibilidad de que proceda el recurso de apelación contra el auto que declara la falta de jurisdicción. (…) no puede apelarse el auto que declara la falta de jurisdicción, toda vez que, como se vio, no se encuentra previsto dentro de los autos susceptibles de apelación de que trata el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y que tanto la Corte Constitucional como el propio Consejo de Estado así han definido el asunto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2013. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2007, rad. 11001-03-24-000-2008-00108-00

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-10006-01(53364)

Actor: EPS SANITAS S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE QUEJA Resuelve el Despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 7 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. El 11 de enero de 20121, la EPS Sanitas S.A., por intermedio de apoderado y en

ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, Consorcio Fidufosyga, Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria –Fiduprevisora S.A.–, Fiduciaria Cafetera S.A. –Fiducafé–, Fiduciaria de Occiodente S.A. –Fiduoccidente–, Fiduciaria Bogotá S.A., Fiduciaria Popular S.A. –Fiduciar–, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. –Fiducoldex– y Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecurio S.A. –Fiduagraria–, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios que sufrió con ocasión de la falta de reconocimiento y pago por concepto del suministro o provisión de los servicios de “… acompañamiento permanente - auxiliar de enfermería y suministro de hogares sustitutos para el cuidado de adultos mayores y pacientes con enfermedades discapacitantes y/o en fase terminal, con acompañamiento adicional, No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y, por consiguiente, No costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente cubiertos por EPS Sanitas a favor de los afiliados y beneficiarios suyos”2 (resaltado del texto).

2. Mediante auto del 15 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

declaró la falta de jurisdicción y afirmó que el Juez competente para conocer de la demanda es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 4, de la Ley 712 de 2001, que estableció que de las controversias referentes al sistema de seguridad social, conocerá la jurisdicción ordinaria laboral (fls. 43 a 50, c. ppal).

3. Inconforme con la decisión anterior, el Consorcio Fidufosyga 2005 interpuso recurso de apelación y argumentó que, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.–, en aplicación del fuero de atracción, en el caso de marras quien debe conocer de la demanda es la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en 1 Ver folio 42 reverso. 2 Obrante a folios 7 y 8 del cuaderno único. cuenta que, como demandada, funge, entre otras, una entidad del Estado (NaciónMinisterio de Salud y Protección Social) (fls. 51 a 58, c. ppal).

4. Mediante auto del 7 de octubre de 2014, el Tribunal negó el recurso de apelación instaurado por el Consorcio Fidufosyga 2005, por considerar que el auto recurrido –del 15 de julio de 2014– no es de aquellos que están establecido en el artículo 181 del C.C.A como apelables.

5. Contra la anterior decisión, el Consorcio Fidufosyga 2005 formuló recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja

ante esta Corporación3.

6. Mediante auto del 17 de febrero de 20154, el Tribunal confirmó el auto del 7 de octubre de 2014 y, en consecuencia, ordenó la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja.

El recurso de queja Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandada presentó el recurso de queja contra el mencionado auto del 7 de octubre de 2014. Arguyó que el auto que declara la falta de jurisdicción tiene los mismos efectos sustanciales del que rechaza la demanda o del que decreta la terminación de un proceso, decisiones que, a la luz del artículo 243 del C.P.A.C.A., numerales 1,3 y 6, son susceptibles de ser apelables. También indicó que en dicho auto prácticamente se decretó una causal de nulidad insaneable (según lo previsto en los artículos 140, numeral 1, y 144 inciso final, del C. de P.C.), lo cual, según él, igualmente es una decisión que puede ser objeto de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243, numeral 6, del C.P.A.C.A. CONSIDERACIONES En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo consagró los autos susceptibles de ser apelados, en los siguientes términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos 3 Obrante a folios 82 a 84 del cuaderno único. 4 ? Obrante a folios 85 a 87 del cuaderno único.

organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; (sic) o por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. “El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. “Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo”.

De la lectura de la norma anterior, no se deduce que el legislador haya contemplado la posibilidad de que proceda el recurso de apelación contra el auto que declara la falta de jurisdicción. En el mismo sentido lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha sido enfática en señalar que contra el auto que declara la falta de jurisdicción no procede recurso de apelación alguno; en efecto, dicha Corporación, en la sentencia T - 685 de 2013, dijo: “Concluye esta Sala que la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial en el marco del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Su

importancia es tal, que la previsión contenida en el artículo 29 de la Norma Superior, (sic) está desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan la declaratoria de falta de jurisdicción (rechazo de la demanda, excepciones previas, nulidades insanables) y que imponen el deber de remitir el proceso a quien se cree es el competente. “Ahora bien, contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, (sic) la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto” (se resalta). Por su parte, el Consejo de Estado, frente a la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que declara la falta de jurisdicción, también se ha pronunciado y ha dicho lo siguiente: “… el auto que declara la falta de jurisdicción para conocer de un asunto y ordena la remisión del respectivo expediente a otra jurisdicción no es pasible del recurso de apelación, ni de ningún otro recurso (sic), por cuanto no existe norma expresa que así lo disponga”5 (se resalta). De lo anterior se puede concluir, entonces, que no puede apelarse el auto que declara la falta de jurisdicción, toda vez que, como se vio, no se encuentra previsto dentro de los autos susceptibles de apelación de que trata el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y que tanto la Corte Constitucional como el propio Consejo

de Estado así han definido el asunto. En consecuencia, no se tiene competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, razón por la cual se devolverá el expediente al Tribunal de origen, el cual a su vez, remitirá el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, para lo de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143, parágrafo 4, del código ejusdem6. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E : PRIMERO: DECLÁRESE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Fidufosyga 2005 contra el auto de 7 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 10 de diciembre de 2007, radicado: 11001 03 24 000 2008 00108 00. 6 Dicha norma establece lo siguiente: “(…) En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.

C1-Fl.91-CCAG

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